Sentencia Social Nº 3045/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3045/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5831/2013 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3045/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102354


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2012 - 0002511

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 24 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3045/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 22 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento nº 266/2012 y siendo recurrido Diego . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo la demanda dirigida por Diego contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declaro que la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida a su favor por resolución de 24-1-12 ha de ser de 1.272'74 euros, condenando al INSS a pagar dicha pensión conforme a tal base y a abonarle las diferencias devengadas respecto de la inferior base anterior.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. El actor (nacido el NUM000 -45 y con DNI NUM001 ) ingresó en la empresa 'Centre Assessor Sallent S.L.' el 16-4-98 hasta su baja por jubilación el NUM000 -11.

Sus percepciones salariales se incrementaron en octubre de 2007 mediante la incorporación de un nuevo concepto salarial denominado plus responsabilidad, que fue resultado de un aumento salarial concedido por la empresa a cambio de un aumento de las tareas y responsabilidades del trabajador.

Este aumento no fue consecuencia de la aplicación estricta de disposiciones legales o convencionales sobre antigüedad y ascensos reglamentarios sino que se adoptó por decisión de la empresa en virtud de sus facultades organizativas.

SEGUNDO. El 24-1-12 a las 9:03 tuvo salida del Registro del INSS una resolución firmada por el Subdirector provincial aprobando a favor del actor una prestación de jubilación del 92% de una base reguladora de 1.272'74 euros.

El 24-1-12 a las 20:28 tuvo salida del Registro del INSS una resolución firmada por el Director provincial (con igual número de referencia que la anterior) aprobando a favor del actor una prestación de jubilación del 92% de una base reguladora de 1.110'49 euros con efectos del 12-12-11, resolución que adjuntaba las correspondientes tablas de cotizaciones para calcular la base reguladora.

Interpuesta reclamación administrativa previa, el 20-2-12 el INSS resolvió que las bases de cotización del período que indica han sido incrementadas como consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o en el correspondiente sector, y que se había instado a la Inspección de Trabajo para que informara si los aumentos eran consecuencia de la aplicación estricta de disposiciones legales o de convenios colectivos, expresando que en función de lo que nos indique ese informe, mantendremos o revisaremos el cálculo de su pensión.

El 19-4-12 el INSS dictó finalmente resolución desestimando la reclamación previa presentada y confirmando el importe de la base reguladora

TERCERO. En caso de estimarse la pretensión del actor, la base reguladora correcta de la prestación conforme a las cotizaciones reales practicadas por su empresa en el período discutido entre octubre de 2007 y diciembre de 2011 sería de 1.272'74 euros, sin discutirse porcentaje y fecha de efectos.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda formulada en materia de Seguridad Social, declaró que la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al actor ascendía a mil doscientos setenta y dos euros con setenta y cuatro céntimos (1.272,74 céntimos), condenando a la entidad gestora al abono de la pensión confomre a tal base, así de las diferencias devengadas respecto de la anterior. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Con carácter previo a dirimir sobre el primero de los motivos del recurso, procede que la Sala aborde de oficio, por tratarse de normas de orden público procesal, si la resolución de instancia resulta recurrible en suplicación, esto es, la propia competencia funcional para conocer del recurso (en relación al examen de oficio de la competencia funcional, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.999 y 5 de noviembre de 2.003 ), al encontrarnos ante recurso contra sentencia que, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, trae causa de petitum atinente al importe de la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al actor.

La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su artículo 192, relativo a la determinación de la cuantía del proceso en aras a la interposición del recurso, establece en su apartado 4 que en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente, 'se estará a la regla del apartado 3 del mismo precepto, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'. Por su parte, el invocado apartado 3 de aquel precepto establece que 'cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serles aplicables, ni los intereses o recargos por mora'. Con ello, la norma rituaria transcribe en nuestro ordenamiento jurídico la doctrina jurisprudencial que, de forma unificada, había venido determinando que en materia de prestaciones de la Seguridad Social cuando lo reclamado en la demanda no era el reconocimiento de la prestación en sí misma, sino una mayor cuantía económica de la que había sido reconocida en vía administrativa, no podía resolverse aplicando los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino lo que establecía la propia Ley de Procedimiento Laboral, interpretada a la luz de sus antecedentes históricos y de conformidad con una realidad básica, cual es la de que el cómputo anual es el que en materia tanto laboral como de Seguridad Social se manifiesta con reiteración como canon a tomar en consideración a estos efectos ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero , 14 de mayo , 7 de octubre y 27 de noviembre de 2.002 , entre otras).

En aplicación de los preceptos citados, la demanda iniciadora del procedimiento interesa la revisión de la base reguladora determinada por la entidad gestora para la pensión de jubilación reconocida, importando aquélla mil ciento diez euros con cuarenta y nueve céntimos (1.110,49 euros), teniendo por objeto la reclamación ejercitada, posteriormente estimada por la resolución recurrida, que el referido importe se vea incrementado hasta el de mil doscientos setenta y dos euros con setenta y cuatro céntimos (1.272,74 euros). La diferencia entre la cuantía de la base reguladora postulada y la reconocida es de ciento setenta y dos euros con veinticinco céntimos (172,25 euros) mensuales, por lo que su importe anual resulta notoriamente inferior al mínimo que permite acceder en este tipo de pretensiones al recurso de suplicación, lo que conduce a su inadmisión.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, restaría analizar si nos encontramos ante el supuesto previsto en el apartado b) del artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, la afectación general de la cuestión debatida.

Para ello, la Jurisprudencia exige unos requisitos rigurosos, que la más reciente doctrina Jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.009 , reiterando doctrina a partir de las sentencias de 3 de octubre de 2.003 dictadas por el Pleno de la Sala) ha configurado partiendo de las siguientes declaraciones:

'El artículo 189.1.b) de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, 'seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.'

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de 'afectación general' que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la 'afectación general' es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992, de 13 de octubre , declaró que la exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto'; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992, de 13 de octubre , 162/1992, de 26 de octubre y 28 /1993, de 15 de febrero .

Conforme a lo que se declara en el art. 189.1.b), para que exista afectación general es necesario que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social'; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189.1.b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL , responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'.

En concreto, en supuestos en que, como el que nos ocupa, la cuestión litigiosa versa sobre diferencias de bases reguladoras, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que el número de destinatarios potenciales de la norma no ha de confundirse con el nivel de litigiosidad de la misma, siendo éste el criterio a tener en cuenta a efectos de la afectación general, reiterando que en aquellos supuestos no procede el recurso de suplicación ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 20 de abril , 12 de junio , 1 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre de 2.009 , y 1 de febrero de 2.010 ).

Aplicando esta doctrina jurisprudencial, en el presente recurso no ha sido alegada la afectación general, ni que la cuestión suscitada denote una situación de conflicto generalizada, ni se colige tal conflictividad de las actuaciones, y menos aún resulta de notorio conocimiento a esta Sala, por lo que no estimamos que concurra aquélla. En suma, procede declarar la inadmisibilidad por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto, anulando la diligencia por la que se tuvo por formalizado aquél y actuaciones posteriores, declarando firme la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Declarar la inadmisibilidad, por razón de la cuantía, del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 1 de Manresa , en autos en materia de Seguridad Social 266/2012, a instancia de don Diego contra la entidad gestora recurrente, anulando la diligencia de ordenación por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación, y actuaciones posteriores, y declarando la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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