Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3045/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 990/2020 de 08 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3045/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102881
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6207
Núm. Roj: STSJ CV 6207/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 990/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 000990/2020
Ilmos/as. Sres/as:
D. Manuel Jose Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a ocho de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003045/2020
En el Recurso de Suplicación 000990/2020, interpuesto contra el auto de fecha 24/07/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000076/2019, seguidos sobre EXTINCIÓN RELACIÓN
LABORAL, a instancia de Candida asistida por el letrado D. Gonzalo Calatayud Canovas, contra FONDO DE
GARANTIA SALARIAL y I LEVANTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO S.L.U. (antes ALC UNIÓN DENTAL,
S.L.) EDICTO., y en los que es recurrente Candida , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar
Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- En procedimiento seguido por despido con violación de derechos fundamentales y cantidad, se dictó sentencia por el Juzgado nº 5 de Alicante en fecha 28-5-2018, que estimó en parte la demanda, declarando la improcedencia del acto de despido de 19-1-2018 y con condena a las consecuencias que obran en el fallo. Recurrida dicha resolución en suplicación, en sentencia del TSJCV de 8-1-2019, se estimó parcialmente el recurso de la actora declarando la nulidad del acto de despido, conteniendo el fallo el siguiente pronunciamiento: 'Declaramos la nulidad del despido de la demandante de 19-1-18 y condenamos a la empresa demandada a que readmita a la actora en su precedente puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión a razón de 140,55 € día. Condenamos a la empresa al pago de una indemnización adicional de 5.000 €. Confirmamos los pronunciamientos de la sentencia de instancia que no se opongan a la presente resolución. Sin costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia la actora, la misma presentó escrito promoviendo incidente de no readmisión e instando la extinción de la relación laboral al estar cerrado el centro de trabajo. Admitido el mismo a trámite, se citó a comparecencia ex art. 280 LJS a la que asistió solo la actora que se ratificó en su petición.
TERCERO.- Se dictó auto de 17-6-2019 con la siguiente parte dispositiva: 'Que DEBO DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA la relación laboral entre Candida e I LEVANTE DENTAL a fecha 27-5-2019, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de 7.343,63€ en concepto de indemnización y de 28.785€ por salarios de tramitación.'
CUARTO.- Contra el anterior auto se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte actora-ejecutante.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, alegando, en un primer motivo, la infracción del art. 56.2 del ET, en relación con el art. 218 de la LEC relativo a la congruencia de las sentencias, indicando que la trabajadora, que tenía que cubrir sus necesidades, encontró un trabajo pero que no le reportaba ni la mitad de los haberes que percibía con antelación en la empresa demandada. Entiende que de tales percepciones que se solapan con el devengo de los salarios de tramitación procede el descuento respecto de estos últimos, discrepando de la tesis de la sentencia de instancia que considera que por el hecho de trabajar en un nuevo trabajo, ya no se devengan salarios tramitación. Si bien, el recurrente destaca que la propia sentencia de instancia en el fundamento jurídico segundo se refiere al caso de compensar cuando se haya trabajado para un tercero por menos cantidad de salario, razón por la cual entiende la parte que se incurre en incongruencia. Fija la recurrente el dies ad quem en el día de extinción de la relación laboral, 27- 05-2012, y se remite en cuanto a las deducciones por las percepciones recibidas en otros empleos a lo desglosado en el recurso de reposición (folios 192 a 197). El resultado que indica es que en el periodo desde el 9-8-2018 al 27-05-2019, se han devengado por salarios de tramitación 41.040,60 € de los que hay que deducir los salarios percibidos en otro empleo y que ascienden a 14.296,08 €, por lo que el total de salarios de tramitación del segundo periodo asciende a 26.744,52 €. Y adicionados a los del primer periodo (19-01-2018 a 8-08-2018) hacen un total de 55.135,62 €. En un segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 281.2 b) y c) de la LRJS en relación con el art. 286.1 de la misma ley y 56.2 del ET, mostrando de nuevo su disconformidad con la fijación de salarios de tramitación solo hasta el 8-8-2018, manifestando además desconocer el criterio reiterado al que se refiere la magistrada sobre el dies ad quem.
SEGUNDO.-Pues bien, a la vista de lo actuado y probado hemos de concluir que la censura jurídica formulada merece prosperar ya que el auto recurrido no computa adecuadamente el llamado 'segundo periodo' de los salarios de tramitación. La propia juez a quo indica en la resolución recurrida que 'el auto de extinción de una relación laboral solo incluye la literal indemnización derivada de la misma y los salarios de tramitación devengados cuando sean procedentes (en función de si se es autónomo o no, se está en IT o no, se han trabajado días concretos para tercero por menos cantidad de salario que tenía con la demandada en cuyo caso hay que compensar, (...)'.
El art. 56.2 del ET establece que: '2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'. Por su parte el art. 286 de la LRJS, indica en su número 1: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281.', que son los del art. 56.1 y 2 del ET.
La sentencia del TS de 18-4-2007 establece que los salarios de tramitación 'están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido. De aquí, que, si durante la citada tramitación, el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación por vía de empleo o colocación en otra empresa, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores autoriza el descuento correspondiente de esos salarios (...)'. También recoge que: '...si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la 'ratio legis', el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente'. Dado que en el caso de autos se desprende que la remuneración de la actora ha sido inferior, el perjuicio estará en la diferencia, existiendo obligación por dicha parte no coincidente, lo que no constituye enriquecimiento injusto.
El auto de extinción de la relación laboral de 17-6-2019 fijó la cantidad de 7.343,63 € en concepto de indemnización y de 28.785 € por salarios de tramitación, que se computaron hasta el 8-8-2018, cantidades que fueron mantenidas en el auto de 24-07-2019 que desestimó la reposición entablada. Ahora bien, dado que la fecha a tener en cuenta como día final o dies ad quem es la de la extinción de la relación laboral, los salarios de tramitación deben cubrir hasta la misma pues, pese a haber encontrado otro empleo la trabajadora, en el mismo las percepciones fueron inferiores a las que percibía en la empresa de la que fue despedida, por lo que, de la suma diaria de 140,55 € (que consta en la sentencia dictada por esta Sala en suplicación), deberá detraerse lo que la demandante-recurrente ha indicado percibir en su escrito interponiendo el recurso de reposición, lo que no ha sido desvirtuado en ningún momento.
Y así, en el periodo de 9 de agosto de 2018 al 27 de mayo de 2019, el importe total de los salarios de tramitación devengados asciende a 41.040,60 €, a los que hay que deducir 14.296,08 € percibidos en otro empleo, lo que arroja la cuantía de 26.744,52 € que serían los salarios del segundo periodo (que coincide con trabajo por cuenta ajena para tercero). Como en el primer periodo (19-01-2018 a 08-08-2018) el auto de extinción de la relación laboral fijó la suma de 28.785 €, el resultado de la adición de ambas cantidades es el de 55.529,52 € por salarios de tramitación. Esta suma se rebajará a 55.135,62 € por congruencia con lo pedido.
Por todo ello se impone la estimación del recurso de suplicación formulado para, confirmando la extinción de la relación laboral el 27-05-2019, fijar la condena a la empresa en 55.125,62 € en concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la extinción de la relación laboral, manteniendo la condena a la suma de 7.343,63 € en concepto de indemnización.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Candida , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, de fecha 24 de julio de 2019 y, confirmando la condena a la empresa I LEVANTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO SLU al pago de 7.343,63 € en concepto de indeminización, condenamos asimismo a la citada empresa al abono a la recurrente de la suma de 55.135,62 € en concepto de salarios de tramitación.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0990 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a ocho de septiembre de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
