Sentencia SOCIAL Nº 3046/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3046/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3661/2017 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3046/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101325

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4240

Núm. Roj: STSJ CV 4240/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación núm. 3661/2017
Recurso de Suplicación 003661/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En València, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003046/2018
En el Recurso de Suplicación 003661/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-07-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000271/2017, seguidos sobre invalidez,
a instancia de Baldomero , asistido por el Letrado D. Francisco Javier Andani Cervera contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente ambas partes, ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Estimo la demanda presentada por Baldomero contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en cuanto a la pretensión subsidiaria, y en consecuencia declaro que Baldomero se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia mensual equivalente al 55 % de su base reguladora de 2.420'77 euros, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos jurídicos desde el día 25 de enero de 2017.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'La parte demandante, Baldomero , nacido el día NUM000 de 1963, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general, tiene como profesión habitual la de informático en Bankia, habiendo prestado sus últimos servicios la mitad de la jornada en casa y la otra mitad en el centro de trabajo. Se encuentra en desempleo desde el año 2012, tras ERE de Bankia (Expediente administrativo). En fecha de 26 de enero de 2017 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó denegar al demandante la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Expediente administrativo). Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de 9 de marzo de 2017 desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial. (Expediente administrativo). Según dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25 de enero de 2017 presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'recidiva de hernia discal L4-L5, afectación neurógena crónica L3 a L5 bilateral de grado leve-moderado, artropatía psoriásica'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'limitación para actividades con requerimientos físicos moderados sobre raquis lumbar, bipedestación o marcha prolongada y sobre terreno irregular, limitación para grandes sobrecargas posturales mantenidas'. (Expediente administrativo). En el momento en que se llevó a cabo la valoración médica del demandante, intervenido de rodilla izquierda a los 27 años y de lumbalgia invalidante, diagnosticado de artrosis psoriásica a los 30 años y atendido en el año 2016 por dolor lumbar irradiado a la pierna izquierda del que no ha mejorado pese a los tratamientos, sufriendo en la actualidad irradiación a la pierna izquierda con parestesias y calambres así como marcha ligeramente claudicante con apoyo sobre bastón y pérdida de fuerza en dicha pierna, sufría dolor a la percusión sobre musculatura paravertebral lumbar, contractura muscular, ligera/moderada disminución de rango de movilidad lumbar y radiculopatía izquierda. (expediente administrativo). En fecha 24/06/2011 la Dirección General para las personas con discapacidad resolvió reconocer al demandante un grado discapacidad del 20% desde el día 22/09/2010, por presentar discapacidad del sistema osteoarticular por psoriasis de etiología inmunológica, y enfermedad de sangre y órganos hematopoyet. por psoriasis de etiología inmunológica, sin factores sociales complementarios. La base reguladora de la prestación es de 2.420'77 euros, y la fecha de efectos el 25/01/2017 (hechos no controvertidos).'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, declara al actor en IP Total para la profesión de Informático, interponen tanto la parte actora como el INSS recurso de suplicación.

Comenzando con el interpuesto por el actor, con la finalidad de que le sea concedida una IP con el carácter de Absoluta, se pretende, en un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, la revisión del hecho probado cuarto, con el fin de adicionar al mismo lo que sigue: ' Las patologías reseñadas son de curso cronico, evolutivo y torpido, asi en la columna lumbar se observan cambios degenerativos importantes, el L2=L3, abombamiento difuso L3=L4 con afectacion foramidal izquierda y que oblitera el receso lateral izquierdo y foramen del mismo lado, y en L4=L5 protusión central paracentral bilateral que oblitera los recesos laterales y contacto con las raíces descendentes de L5'. Ytras señalar las pruebas diagnosticas y su evolución negativa , manifiesta: ' Se trata de un paciente con varias patologías crónicas que se han sido incrementando y empeorando con el tiempo, así su traumatólogo le aconseja evitar cualquier esfuerzo mayor de solo 5 kilos, evitar la bipedestacion y sedestacion por mas de 30 minutos, control absoluto de la ergonomía, advirtiendo que de ser observadas estas medidas deberá de nuevo ser intervenido para una fijacion que incluya L=L4 y L4=L5 con la consiguiente perdida de movilidad, y que hacen inviable en su incorporación a cualquier tipo de trabajo e indudablemente en el que venia trabajando'.

Tal adición, se basa en la valoración efectuada por el Dr Imanol .

Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS de 16 de septiembre de 2014 (rec.251/2013), 14 de mayo de 2013 (rco.285/2013) y 5 de junio de 2011 (rco.158/2010), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09).Y en el presente supuesto, simplemente se quiere dar una mayor relevancia al dictamen de parte, pretendiendo sustituir el criterio mas objetivo del EVI. De modo que como ha señalado esta Sala reiteradamente, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las sentencias de 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción'.Y en este supuesto es evidente que ello no concurre. Por tanto no procede aceptar la revisión planteada.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 193 en relación con el 194.1 a), b), o c) de la Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio. Dado que se discute el grado de invalidez, podemos analizar conjuntamente este motivo con el que aparece entablado como único por el INSS, que, por el contrario, pretende que se revoque la sentencia de instancia rechazando cualquier grado de incapacidad del actor, pues entiende que solo esta limitado para esfuerzos moderados sobre el raquis lumbar y marcha sobre terreno irregular.

Comenzando por mencionar las normas de aplicación señaladas por las partes que recurren, dispone el artículo 193 de la LGSS vigente 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez.

Respecto a la IP Absoluta, esta deberá declararse siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85). Es evidente que en este supuesto factico, no cabe concluir la imposibilidad del actor de realizar cualquier actividad remunerada, pues sus limitaciones son para esfuerzos físicos moderados, pudiendo realizar los leves, así como permanecer ante el ordenador moderando el tiempo de permanencia; en cuanto a la limitación para la marcha prolongada o por terrenos irregulares, es evidente que solo le afectaría caso de efectuar una actividad profesional que lo exija, que no es el caso.

Respecto a la IP Total, negada por el INSS, la sentencia de instancia la fundamenta y declara basándose en la necesidad de permanecer sentado, con la carga física que ello supone para la zona lumbar.

Y tal conclusión no parece inadecuada dadas las exigencias de la profesión de Informático, por lo que no añadiéndose nada relevante por la parte impugnante del recurso, que permitan establecer un objeto de discusión mas claro y directo, estimamos que debe permanecer el criterio ya establecido por la sentencia de instancia, lo que nos lleva a la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Baldomero asi como el interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. QUINCE de los de VALENCIA, de fecha 12 de Julio del 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3661 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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