Sentencia Social Nº 3047/...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3047/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 490/2012 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 3047/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012102804


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG:27028 44 4 2011 0001884

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000490 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 578/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de LUGO

Recurrente:VERTIDOS CERO SL

Abogado:JOAQUIN DE LA VEGA CASTRO

Recurrido:Marcelino

Abogado:ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

Procurador:PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 490/2012, formalizado por VERTIDOS CERO SL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 578/2011, seguidos a instancia de D. Marcelino frente a VERTIDOS CERO SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D Marcelino presentó demanda contra VERTIDOS CERO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Noviembre de dos mil once , que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Marcelino , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad VERTIDOS CERO, S.L., con antigüedad de 14 de abril de 2010, categoría profesional de especialista y salario mensual de 1.098,81 euros, con prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- El 3 de junio de 2011 la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, con efectos desde el día 16 de junio de 2011. El contenido de la misma es el siguiente:/ 'Estimado trabajador/ Por medio de la presente, se le pone en conocimiento de Usted que la Dirección de esta empresa, al amparo del art. 52.c) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y sus modificaciones llevadas a cabo por el R.D. Ley 8/97 de 16 de maio de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo, y el RD Ley 10/2010 de 16 de Junio de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, decidió proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas./ Los motivos que llevaron a la dirección de esta empresa a tomar esta decisión es la pérdida en el mes pasado de la concesión de la gestión de residuos de la MANCOMUNIDADE DE FERROL así como la gestión de plástico agrícola proveniente de la empresa TRAGSA. Esto lleva aparejado:/ 1º- Una reducción muy considerable de los ingresos: En el ejercicio 2010 el volumen de facturación alcanzado por la prestación de este servicio ascendió a la cantidad de 220.000 €, siendo el total de volumen de ingresos de la empresa de 598.214,61 €, Jo que supone un descenso del 36,78%. El beneficio después de impuestos alcanzado en ese cerrado y presentado los Libros de cuentas en e/ Registro Mercantil asciende a la cantidad de 32.268,95 € En este contexto, la empresa en estos primeros cinco meses del año arroja un saldo de la cuento de explotación negativo por Jo que se ve obligada a reducir todo tipo de gastos para Si tratar de quo el impacto en la cuenta de resultados del año 2011 sea Jo menos negativa posible para así garantizar la viabilidad de la empresa./ 2°- Una reducción del volumen de trabajo: La planta donde e/ trabajador desarrolla su trabajo (Polígono Sete Pontes- Rua do Acivro 36-Vilalba-Lugo), gestionaba cuarenta toneladas de residuos mensuales provenientes de la Mancomunidade de Ferrol y ciento ochenta toneladas mensuales de plástico agrícola de la empresa Tragsa, quo ahora no existen./ Por todo ello se procede a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas basado en causas económicas y organizativas./ La medida extintiva de su relación laboral contribuye a garantizar la viabilidad futura de la empresa y de los empelados que mantiene, puesto que permite una mejor u más adecuada organización de los recursos y una mayor competitividad de la misma en el mercado./ Por todo lo anterior, mediante el presente escrito y al amparo de lo dispuesto en los art. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas Objetivas, prevista en la letra c) del art. 52 citado, basado en causas económicas y organizativas, tal efecto se le notifica Jo siguiente:/ I-El despido tendrá efectos desde el día 16 de Junio de 2011, fecha en la quo transcurren los 15 días del periodo de preaviso quo hoy se inicia, periodo en el quo se le concede una licencia de 6 horas semanales de duración a los efecto de /o dispuesto en el art. 53.2 del E.T ./ II-Que tiene a su disposición, e/ importe de la indemnización legal que asciende a ochocientos sesenta y un euros con diez céntimos (861,10E), calculado a razón de 20 días de salario por año trabajado./ Sin otro particular que comunicarle,. y con el ruego de que firme el duplicado de este carta en prueba de recepción./ Atentamente'./ TERCERO.- Posteriormente, por medio de burofax de fecha 17 de junio de 2011, la empresa comunica at trabajador, que ante la negativa de hacerse cargo de la indemnización reglamentaria de 20 días por despido objetivo, procedía a realizar el pago mediante transferencia bancaria./ Dicho burofax se encuentra unido a las actuaciones y se da par expresamente reproducido./ CUARTO.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal en data 21 de marzo de 2011, con diagnosticó de esguince y/o torcedura mal definidos; que fue calificada de enfermedad común por resolución del INSS de data 23 de septiembre de 2011. El parte de baja y dicha resolución se encuentran unidas a las actuaciones y se dan por reproducidas./ QUINTO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ SEXTO. Todos los contratos de la empresa, menos uno, son de trabajadores discapacitados en centro especial de empleo, además, la empresa tiene los tres centros catalogados como tal, se acredita par informe de vida laboral, el 90% de los trabajadores de la empresa tienen que ser discapacitados. Modelo 150 de contrato iguales que los del actor./ SEPTIMO.- El 5 de julio de 2011 se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Marcelino , contra la empresa VERTIDOS CERO, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos de fecha 16 de junio de 2011, y condeno a la empresa demandada, a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 1.620,88 euros (cantidad de la que hay que deducir la suma de 861,10 euros, que ya ha percibido como indemnización) y, en todo caso, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 36,63 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si optan o no por la readmisión'.

CUARTO.-Contra dicha sentenciase interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por el actor frente a la empresa y declaro improcedente el despido del actor con efectos de fecha 16 de junio de 2011 y condeno a la demandada a que opte entre readmitir al demandante en su puesto o a indemnizarle por la extinción de su contrato en la cantidad de 1.620,88 euros (cantidad de la que hay que deducir la suma de 861,10 euros que ya ha percibido como indemnización) y en todo caso a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en cuantía de 36,63 euros diarios.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-La empresa -recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 9 con el siguiente tenor literal: 'Entre los pasados meses de abril y mayo de 2011 la empresa perdió dos contratos de prestación de servicios, el día 13 de abril de 2011 TRAGSA comunica a vertidos cero SL la concesión del servicio de retirada de plásticos 2011/0121129 a otra entidad. Y el 9 de mayo de 2011, ULTRAMIC SL empresa que gestionaba los residuos para la mancomunidad de Ferrol comunica a la empresa que cesa en ese servicio.'

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 . 3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[ artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Respecto de la Modificación /Adición solicitada y que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 168 y 135 de la documental de la demandada consistente en comunicaciones de la rescisión de servicios por las empresas señaladas, la misma estima la sala que no puede prosperar, al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, lo cual no acontece en el supuesto de autos; y además estiman la sala que la adición solicitada carece de trascendencia a los efectos de la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de esta. lo cual conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.-La empresa recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo contemplado en el artículo 52.c ) y 53 del ET en su redacción dada por la ley 1/1995 de 24 de marzo en su redacción dada por la ley 25/2010 de 17 de septiembre por su no aplicación o interpretación errónea; alegando en primer lugar que si bien la juzgadora de instancia declara el despido improcedente por no acreditar el pago efectivo de la indemnización al trabajador en el momento de la entrega de la carta de despido, incumpliendo así a su criterio lo dispuesto en el artículo 53.1 b) del ET , lo cierto es que en primer lugar señala que el actor impugno su despido por nulo por vulneración de derechos fundamentales (ser minusválido y estar de baja) pero en ningún momento manifestó en ninguna fase procesal la falta de puesta a disposición de la indemnización por despido y no impugno su despido por dicha causa, sino por la vulneración de derechos fundamentales y en segundo lugar por no ser ciertas las causas objetivas; y además señala la empresa que el trabajador acepta voluntariamente su ingreso indemnizatorio en la cuenta bancaria llevada a cabo, impugnando su despido como nulo y subsidiariamente por no ser ciertas las causas por improcedente, y también voluntariamente con una intención de alcanzar el objetivo de declarar la improcedencia del despido, se niega a percibir la indemnización, en el primer momento en las oficinas de la empresa, los días posteriores al recibo de la carta de despido (enviada por burofax, por encontrarse el actor de baja médica) y en un segundomomento cuando la empresa le recuerda que tiene a su disposición esa cantidad, así como el finiquito y que al no recibir contestación alguna se le ingresara, estimando el recurrente que la negativa del trabajador a recibir la indemnización no influye en los efectos de la puesta a disposición de la indemnización, pues el requisito ha de entenderse cumplido si la falta de percepción efectiva de la indemnización lo es por causa imputable al trabajador, manteniendo una postura pasiva no recogiendo la indemnización; cual aconteció en el supuesto de autos.

Pues bien con respecto de ello cabe decir, en cuanto a la alegación efectuada en primer lugar relativa a que el actor pretende que se declare el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales pero que en ningún momento manifestó la falta de puesta a disposición de la indemnización que legalmente le corresponde, y que pese a ello la juzgadora concedió algo no alegado en demanda. Es de señalar que del examen de la demanda se observa que la actora en el suplico de la demanda solicitaba de forma expresa la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y de forma subsidiaria la improcedencia del mismo haciendo expresa mención en el hecho quinto de la demanda que las causas del despido no eran ciertas y que no se ajustaban a la legislación vigente, o sea que dejo claro que el despido no cumplía los requisitos legales para ser declarado procedente; Por consiguiente no se trataba de una alegación nueva, ni se concedió al actor algo distinto de lo pedido, pues en la propia demanda se solicitaba la nulidad y también la improcedencia del despido del actor por defectos formales, concretamente por no cumplir los requisitos legales para ser declarado procedente, siendo alegado el defecto de forma concreto en el acto del juicio o sea la alegación de falta a disposición de la indemnización que legalmente le correspondía al actor se puso de manifiesto en el momento procesal oportuno, no siendo ajustadas a derecho las manifestaciones vertidas de contrario, por lo que esa alegación efectuada en el motivo del recurso ha de decaer.

Respecto de la segunda alegación efectuada por la empresa recurrente que estima que el despido objetivo que llevo a cabo la empresa cumple los requisitos legales, y que fue el actor el que se negó a recibir la indemnización, no siendo imputable a la empresa la falta de puesta a disposición de la misma, la cual procedió a ingresarla en la cuenta del actor;

Cabe decir que, el artículo 53.1.b) del ET establece que el empresario debe poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación, la indemnización legalmente prevista. El derecho a la indemnización es consecuencia de que se trata de una extinción contractual por causa no imputable al trabajador ( STS de 25-1-2005 ), y el incumplimiento de esta exigencia legal genera en la actualidad la calificación de improcedente del despido.

Pues bien, en este precepto de última cita del Estatuto de los Trabajadores, se impone al empresario, cuando acuerde la extinción del contrato por causas objetivas, la obligación de poner a disposición del trabajador una indemnización en cuantía igual a veinte días por año de servicio, si bien se le faculta para no cumplir tal exigencia de forma inmediata cuando por razón de la situación económica que atraviesa no le fuera posible, haciéndolo constar en la comunicación escrita al trabajador. Siendo ello así, es evidente que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, y al respecto deben precisarse dos cuestiones, perfectamente matizadas por el Tribunal Supremo en su Sentencia, entre otras, de 25 de enero de 2.005 , la primera que no basta con demostrar la mala situación económica de la empresa, en cuanto lo que la misma determina o puede determinar es la justificación en su caso de la extinción del contrato, sino la falta de liquidez en el momento del cese impuesto al trabajador, como circunstancia que no permite la puesta a disposición del mismo de la indemnización y elude la obligación correspondiente, a la que se condiciona la validez del acuerdo mismo de extinción, y la segunda que en esta materia debe de seguirse el principio doctrinalmente conocido como de la proximidad o de la facilidad probatoria, ya consagrado en el apartado 6 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de dicho artículo sobre la carga de la prueba, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, puesto que es patente que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla, como situación que es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica, al tener a su alcance, y no así el trabajador, la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la referida situación de liquidez.

Sentadas estas premisas, en el supuesto de autos, como correctamente razona la juzgadora de instancia es obvio que la demandada no ha acreditado que haya entregado simultáneamente la indemnización legalmente establecida, y se ha limitado a indicar que a partir de este momento tenía a su disposición el importe de la indemnización correspondiente a 20 días de salario por año de servicio de acuerdo con el art 53del ET . Pero no se ha entregado efectivamente ni ha acreditado la imposibilidad de poner a su disposición la indemnización legalmente establecida en aquel momento; se ha limitado a intentar subsanarlo posteriormente con una transferencia bancaria, catorce días después; y siendo ello así y por aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del art. 53 del Estatuto en la redacción dada por el Real Decreto Ley 10/2010 de 16 de junio , que era la vigente al haber operado el despido el 14 de septiembre de 2010, la decisión extintiva adoptada por la empresa ha de declararse improcedente, tal como se acuerda en la resolución impugnada que, por todas las razones expuestas, tiene que ser confirmada.

Finalmente y en el ultimo motivo del recurso con el mismo amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracción del artículo 56 del ET en relación con el artículo 53.5 por su no aplicación o aplicación errónea; alegando en primer lugar que el despido objetivo llevado a cabo por la empresa se ajusta a derecho al existir causas económicas y organizativas que lo justifiquen alegando únicamente la perdida de los contratos con TRAGSA y la mancomunidad de Ferrol; y lo cierto es que como correctamente razona la juzgadora de instancia, además de que ante la falta de cumplimiento de requisitos formales y que ello determina la improcedencia del despido, no sería preciso entrara a examinar si concurren o no las causas económicas alegadas en la carta, lo cierto es que además la empresa en ningún momento acredito la existencia de las causas económicas alegadas, pues ni aporto la contabilidad de la empresa ni ningún otro medio probatorio que acredite la situación económica en que se funda la extinción contractual y tampoco acredito la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado, ni que dicha medida contribuya a garantizar la viabilidad futura de la empresa y de los empleados que mantiene; por consiguiente y en el supuesto de autos y dado que además de no cumplirse los requisitos legales establecidos en el artículo 53.1 b) del ET no se acredito ni la situación negativa de la empresa ni la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor para poder superar la situación negativa de la empresa, el despido del actor deviene improcedente, como acertadamente estimo la juzgadora de instancia.

Finalmente alega la recurrente que se infringe lo dispuesto en el art 56 del ET en relación con el art 53.5 de la misma ley por su inaplicación o interpretación errónea; pretendiendo en definitiva que se corrija la indemnización que legalmente le corresponde al actor en función de su sueldo y antigüedad entendiendo que existe un error de cálculo en la misma por parte de la juzgadora de instancia;

Lo cierto es que de existir un error de cálculo de la indemnización que legalmente le corresponde al actor, cuando en principio no se discuten los parámetros de cálculo de la indemnización, se trataría de un mero error aritmético que debería haberse interpuesto por el recurrente en el plazo a efecto desde la notificación de la sentencia de instancia, la solicitud de aclaración tal y como dispone el art 267 de la LOPJ , pues el recurso de suplicación no es el momento procesal más adecuado para hacer valer y subsanar la existencia de error aritmético en el cálculo de la indemnización que legalmente le corresponde al actor, que debió de haberse efectuado por la vía de la solicitud de aclaración de sentencia.

Pero ello no obstante y en efecto partiendo de los datos consignados en la sentencia de instancia y siendo la antigüedad del trabajador la de 14/4/2010 , el salario bruto mensual de 1098,81 euros y diario de 36,63 euros y siendo la fecha de efectos del despido la de 16 de junio de 2011. Y siendo el módulo de la indemnización (pues al contrato del actor le es de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley 2/2001 de 9 de julio por la que se dispone que cuando el contrato se extinga por causas objetivas y el despido sea declarado improcedente, la cuantía de la indemnización a que se refiere el art. 53.5 del ET será de 33 días por año) de 1 año y 3 meses, o sea 41,25 días. Y siendo el salario día de 36,63 euros, la indemnización total que le correspondería percibir asciende a 1510,99 euros, y habiendo percibido 861,10, le corresponde recibir 649,89 euros.

En consecuencia.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora DON Marcelino contra la sentencia de fecha 2-noviembre-11 dictada por el juzgado de lo social nº DOS de Lugo en los autos nº 578/11, sobre despido, seguidos a instancias de la actora contra la empresa demandada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, si bien cuantificamos correctamente la indemnización en la cantidad de 1510,99 € en lugar de 1620,88 € que figura en sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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