Sentencia SOCIAL Nº 3047/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3047/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3405/2016 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3047/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102563

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7120

Núm. Roj: STSJ CV 7120/2017


Encabezamiento


Recurso de Suplicacion 3405/2016
Recursos de Suplicación - 003405/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria del Carmen Lopez Carbonell
En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3047/2017
En el Recurso de Suplicación - 003405/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 05-04-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX , en los autos 000259/2015, seguidos sobre invalidez, a
instancia de D. Gabino defendido por la Letrado Dª Susana Carceles Torres, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es
recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo estimar y estimo la demanda promovida por Gabino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro que no se ha producido la mejoría alegada por la Entidad Gestora como causa de revisión de la invalidez permanente total que tenía reconocida y, revocando las resoluciones de la Entidad Gestora por las que se acordaba la revisión y el cese de pago de la prestación, declaro que el actor continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a pensión mensual en la cuantía del 55% de su base reguladora de 650,85 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 01-02-2015, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la prestación indicada'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: I.

El demandante, Gabino , nacido el día NUM000 -1964, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el régimen general con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en dicho Régimen General. La profesión habitual del actor es la de comercial de ventas. II.El 11-02-2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta donde reconocía al actor el siguiente cuadro clínico residual: 'Abscesos perianales de repetición intervenidos, fistula perianal compleja, colitis indeterminada, hipotiroidismo', entendiendo que dichas dolencias le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales'supuración, y algias locales, incontinencia de urgencia referida', expresándose en informe de valoración médica de fecha 07-02- 2014 el carácter crónico de las dolencias del actor. Con base en estas dolencias, propuso la calificación del demandante como incapacitado en grado de incapacidad permanente total, dictándose resolución de fecha de salida 21-02-2014 por la que se reconocía al actor la prestación de incapacidad permanente total. III.- Iniciado expediente de revisión de oficio de su incapacidad, en fecha 03-12-2014 se emitió dictamen propuesta por el EVI en el sentido de considerar procedente la revisión de grado, por entender que el trabajador no estaba afecto de incapacidad permanente en grado alguno. En el informe médico de síntesis emitido en fecha 27-11-2014, se diagnosticaba al actorfistula perianal, definiéndose como limitaciones orgánicas y funcionales 'no se objetivan signos que supongan limitación de laboralidad'. IV.- La Entidad Gestora dictó resolución con fecha de salida 30-01-2015 declarando que el actor no se encuentra afecto de ningún grado de incapacidad permanente, al apreciar una mejoría respecto de las dolencias por él padecidas, quedando extinguida su pensión con efectos desde el 01-02-2015. V.- Frente a la resolución del INSS acordando la revisión de grado, el actor interpuso reclamación previa en fecha 11-03-2015, que fue desestimada mediante resolución con fecha de salida 25-03-2015, frente a la que se ha formulado la demanda iniciadora de los presentes autos, presentada en el Decanato de los Juzgados de Elche el día 11-03-2015 y repartida a este Juzgado de lo Social. VI. El actor, que según informe de valoración médica de 27-11-2014 presenta el diagnóstico de fístula perianal completa, que requirió varias intervenciones quirúrgicas con último tratamiento quirúrgico documentado en febrero de 2014, consta en informes de la Agencia Valenciana de Salud emitidos durante el año 2015 que fue remitido a rehabilitación tras la quinta intervención de fistula trasnesfinteriana media-baja en febrero de 2014 por presentar incontinencia fecal inmediatamente después de dicha cirugía, refiriendo clínica de urgencia fecal con incontinencia, así como falta de sensibilidad y de conciencia de defecación, con uso de dos compresas diarias, finalizando el tratamiento de rehabilitación en noviembre de 2015 fecha en la que continuaba con escapes temporales, aunque en menor medida, y comenzó a presentar incontinencia urinaria. Asimismo, consta en informe de febrero de 2015 que se diagnosticó al actor proctalgia tras cirugías perianales y fisura anal, expresando que tras las deposiciones presenta ligeros pinchazos y además presenta leve incontinencia a heces y gases, y en informes de junio y julio de 2015 se refiere que el actor presentaba dolor abdominal moderado y tras colonoscopia le fue diagnosticada colitis izquierda leve indeterminada, constando asimismo el diagnóstico de enfermedad de Crohn. En informe de diciembre de 2015 se refiere el diagnostico de colitis crónica, indicando que el paciente acude a consulta por diarrea frecuente, y que desde el año 2013, en que estuvo ingresado por diarrea presenta diarrea recurrente, asimismo se refiere en otro informe de diciembre de 2015 el diagnostico de incontinencia fecal, expresando además que actualmente presenta leve fisura anal. Finalmente, en informe emitido también en diciembre de 2015 consta el diagnóstico de enfermedad quística renal no especificada, manifestando que el actor refiere urgencia miccional con escapes de gotitas ocasionales que afectan a su calidad de vida. VII.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación controvertida asciende a la cantidad mensual de 650,85 euros. La fecha de efectos es el 01-02-2015.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la sentencia que en expediente de revisión por mejoría, ha estimado la demanda, declarando al actor afecto de IPT.

El recurso, se impugna por el actor, y se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , solicita la modificación del relato probado. En concreto impugna el hecho sexto, para que con apoyo en el informe médico de síntesis de 27-11-2014 (folios 65 a 72), diga: 'El actor, según informe de valoración médica de 27- 11-2014, presenta el diagnostico de fístula perianal completa, que requirió de varias IQ, siendo la última documentada en 2/2014. No consta en historia clínica consultas especializadas actuales. No se objetivan signos que supongan limitación de laboralidad.'. Y se desestima el motivo, ya que el juzgador no ha de acoger necesariamente las limitaciones que aparecen en el informe oficial, y los informes de la sanidad publica aportados por el actor y que se reflejan en el hecho combatido aunque posteriores al informe ofical son anteriores al juicio y pueden ser valorados.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el segundo motivo de recurso, la infracción de los arts. 143 y 137.4 de la LGSS de 1994 , porque la enfermedad que padece en actor con sus limitaciones ha mejorado, y no alcanza la entidad suficiente para el reconocimiento de la IPT.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'. El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Por su parte el art. 143 de la LGSS permite la revisión de la Invalidez y sus grados en tanto que el beneficiario no haya llegado a la edad de jubilación, revisiones que deben ampararse en la agravación o la mejoría o en el error de diagnostico. En este caso, propuesto, iniciado y discutido el expediente de revisión por mejoría que nos ocupa, deben concurrir dos requisitos, el primero que se haya producido en el cuadro clínico y limitaciones del beneficiario una mejoría o curación; y, el segundo, que las limitaciones actuales permitan su incorporación a la profesión por la que había obtenido la IPT .

Hay que partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia donde aparece que el actor, nacido el NUM000 /1964, tenía reconocida una incapacidad permanente total en el Régimen General para su categoría de comercial de ventas, mediante Resolución de fecha 21/2/2.014, por el siguiente cuadro clínico 'Abscesos perianales de repetición intervenidos, fistula perianal compleja, colitis indeterminada, hipotiroidismo', entendiendo que dichas dolencias le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales'supuración, y algias locales, incontinencia de urgencia referida', expresándose en informe de valoración médica de fecha 07-02-2014 el carácter crónico de las dolencias del actor; que tras el expediente de revisión de invalidez permanente, iniciado de oficio por el INSS, el 27/11/14, fue emitido Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: 'fistula perianal, definiéndose como limitaciones orgánicas y funcionales 'no se objetivan signos que supongan limitación de laboralidad'. Dice la sentencia en el hecho sexto que no se ha conseguido modificar que: El actor, que según informe de valoración médica de 27-11-2014 presenta el diagnóstico de fístula perianal completa, que requirió varias intervenciones quirúrgicas con último tratamiento quirúrgico documentado en febrero de 2014, consta en informes de la Agencia Valenciana de Salud emitidos durante el año 2015 que fue remitido a rehabilitación tras la quinta intervención de fistula trasnesfinteriana media-baja en febrero de 2014 por presentar incontinencia fecal inmediatamente después de dicha cirugía, refiriendo clínica de urgencia fecal con incontinencia, así como falta de sensibilidad y de conciencia de defecación, con uso de dos compresas diarias, finalizando el tratamiento de rehabilitación en noviembre de 2015 fecha en la que continuaba con escapes temporales, aunque en menor medida, y comenzó a presentar incontinencia urinaria. Asimismo, consta en informe de febrero de 2015 que se diagnosticó al actor proctalgia tras cirugías perianales y fisura anal, expresando que tras las deposiciones presenta ligeros pinchazos y además presenta leve incontinencia a heces y gases, y en informes de junio y julio de 2015 se refiere que el actor presentaba dolor abdominal moderado y tras colonoscopia le fue diagnosticada colitis izquierda leve indeterminada, constando asimismo el diagnóstico de enfermedad de Crohn. En informe de diciembre de 2015 se refiere el diagnostico de colitis crónica, indicando que el paciente acude a consulta por diarrea frecuente, y que desde el año 2013, en que estuvo ingresado por diarrea presenta diarrea recurrente, asimismo se refiere en otro informe de diciembre de 2015 el diagnostico de incontinencia fecal, expresando además que actualmente presenta leve fisura anal. Finalmente, en informe emitido también en diciembre de 2015 consta el diagnóstico de enfermedad quística renal no especificada, manifestando que el actor refiere urgencia miccional con escapes de gotitas ocasionales que afectan a su calidad de vida.' Con estos datos la sentencia recurrida concluye que 'persisten las limitaciones para la sedestación mantenida y para actividades en ambientes donde no exista un aseo cercano al que el actor pueda acudir con inmediatez en caso de necesidad deposicional, por lo que, teniendo en cuenta que la profesión habitual del actor es la de comercial de ventas, para la cual se requiere la visita a clientes y continuos desplazamientos, debiendo conducir largos periodos de tiempo, resulta obvio que el actor continua imposibilitado para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual conforme a las exigencias normales de habitualidad, profesionalidad, continuidad, dedicación y eficacia.' Y no podemos estar más de acuerdo con la decisión adoptada en la instancia de mantener al actor en la situación de ITP que tenía reconocida, ya que se trata de una enfermedad crónica, y no se acredita la mejoría, sino que por el contrario se prueba el empeoramiento actual, hasta el momento del juicio, de la situación del actor que le impide la realización de las funciones que conforman su profesión.

En consecuencia procede desestimar el recurso.



TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente.

Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche, de fecha 5 de abril de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3405 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

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