Sentencia SOCIAL Nº 3047/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3047/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2829/2018 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 3047/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103018

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4199

Núm. Roj: STSJ CAT 4199/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0011700
EMA
Recurso de Suplicación: 2829/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 18 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3047/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Ascension frente a la Sentencia del Juzgado Social 16
Barcelona de fecha 25 de enero de 2018 , dictada en el procedimiento nº 233/2017 y siendo recurrido INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO
ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Ascension frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º . La demandante, Ascension , nacida el NUM000 .72, con DNI nº NUM001 , se encuentra en situación de asimilada a la de alta,percibiendo la prestación por desempleo parcial desde el 09.12.16, en el régimen general.

2º. En fecha 11.10.16, la trabajadora solicitó la prestación.

3º. Citada a reconocimiento médico por la Subdirecció General d #Avaluacions Mèdiques (SGAM) en fecha 16.11.16, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 30.11.16 decidió denegar la solicitud y extinguir la situación de IT, porque la actora no se encuentra en ningún grado de incapacidad permanente.

4º. Las patologías reconocidas por el SGAM son: 'cervicobraquialgia de larga evolución, discopatía degenerativa C4-C5 y C5-C6, afectación radicular C7 derecha. Lumbociatalgia. Espondiloartrosis generalizada y discopatías degenerativas L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Afectación radicular S1 bilateral. Fibromialgia sin disfunción articular, sin signos inflamatorios locales, sin radiculopatía aguda actual, con funcionalismo conservado.

Trastorno ansioso depresivo sin limitación psicofuncional actual'.

5º -Contra la resolución del INSS, la actora interpuso reclamación previa en fecha 10.01.17, que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 07.02.17.

6º- La actora prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Aramarck Servicios de Catering, S.L., en los períodos siguientes: 03.04.17 a 30.06.17; 03.07.17 a 31.07.17 y 05.09.17 7º. La profesión habitual de la demandante es la de cocinera.

8º.- La base reguladora de la prestación asciende a 945,84 euros y efectos de 16.11.16.

9º.- Las patologías que presenta la actora son: cervicobraquialgia de larga evolución por cervicoartrosis C4 a C6, con leve limitación funcional. Lumbiciatalgia por lumboartrosis L3 a S1, sin signos clínicos de afectacon radicular. Fibromialgia en control y/ tto. Trastorno ansioso depresivo sin limitación psicofuncional.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona en fecha 25/01/2018 que es desestimatoria de la demanda en la que se pretendía de forma principal la declaración de grado incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente la declaración de grado de incapacidad permanente total cualificada, formula Ascension , que fue la parte actora, el presente recurso de suplicación pretendiendo que se le declare en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera. Se indica como motivo único del recurso de del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. No ha sido impugnado el recurso.



SEGUNDO .- En cuanto al motivo único del recurso, que es el contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' Así pues corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en arras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

En relación a la cita de la norma del ordenamiento jurídico se ha interpretado por el Tribunal Constitucional que los requisitos y los presupuestos establecidos en las leyes deben de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional, y en este sentido la STC núm 18/93 de la Sala Primera recurso de amparo 2.216/1989 de 18/01/1993 (como las posteriores número 294/93 y 256/94 de la Sala segunda) ya establecía en su fundamentación: '.../...'3. En el recurso de suplicación laboral, de acuerdo con la legislación aplicable al caso (Texto Refundido de la L.P.L. de 1980), se exige que dicho recurso se funde en alguno de los motivos del art. 152 de la L.P.L . y que el escrito de interposición exponga, con suficiente precisión y claridad, las razones en que se funda el recurso, separando las que se refieren al examen del Derecho aplicado de las que afecten a la revisión de hechos, debiendo consignarse, en su caso, en el primer lugar del escrito los razonamientos sobre faltas de Derecho formal que hayan producido indefensión.

Así se preveía en el art. 156 de la L.P.L ., precepto que, sin duda, es acorde con el contenido del art. 24.1 C.E . en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que deberá resolver congruentemente y, por ello, ha de tener cabal conocimiento del thema decidendi.

De acuerdo con estas premisas, puede considerarse constitucionalmente válida la configuración del recurso de suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial, la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretenda y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada. Es indudable, sin embargo, que lo relevante, a tal fin, no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos.

4. Desde esta perspectiva resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales....'

TERCERO .- Cita la recurrente como expresamente infringido el que identifica en el escrito de interposición del recurso como artículo 193.4 de la LGSS y transcribe: ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Esa es la trascripción literal del artículo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Obviamente solo hay que observar el texto transcrito para advertir la existencia de un error en la trascripción numérica del artículo que se indica infringido como norma sustantiva y por ello conforme a lo señalado en el fundamento que precede el escrito de recurso suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales, sin realizar ningún tipo de interpretación y advirtiéndose claramente el error en la trascripción que se ha citado El identificado, salvando el error de trascripción, como expresamente infringido es el artículo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), y es en concreto la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno, la que establece su redacción aplicable hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194, y conforme a esa disposición transitoria '.../... dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: «Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»' El artículo 193 de la LGSS establece : '1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

De lo que se trata conforme a tal precepto legal es de establecer y determinar las que conforme a la norma se señalan como requisitos de la incapacidad permanente en relación a la existencia en la parte actora-trabajador de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (el estado secuelar o secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas determinantes de una limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan, ya que son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos. Y en cuanto a ello, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha de tenerse cuenta el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, ya que lo que interesa valorar es la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas permiten al afectado. Ya sea en relación a la que haya venido siendo su profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente en grado de total) o bien y en general para cualquier otra actividad u oficio ( en el caso de la incapacidad permanente en grado de absoluta.



CUARTO .- La decisión en cada supuesto ha de trasladarse a un necesario proceso de individualización, al caso a enjuiciar en atención a cuáles sean las concretas particularidades del mismo. En el presente caso partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida es la norma citada en el fundamento anterior la que describe y define la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la que considera infringida la parte recurrente cuando pretende la revocación de la sentencia.

Conforme a ello se hace preciso establecer ya que en el caso presente y en relación a la declaración de incapacidad permanente total, única pretensión de la recurrente, siendo cierto que resulta la determinación de la profesión un hecho relevante, respecto a ello no se platea contradicción alguna: su profesión habitual es la de cocinera.

Pretende el recurrente en el presente caso que conforme al propio cuadro patológico establecido por el SGAM y que se recoge en el relato de hechos probados en el numerado 4 ya se determina una limitación para tareas que requieran de grandes a moderados esfuerzos y que a su vez implique sobrecarga del raquis lumbar y cervical. Y sostiene que conforme consta en el hecho probado 9 de la sentencia recurrida, la Juzgadora en la instancia recoge las mismas patologías degenerativas a nivel de raquis pero valorando que la funcionalidad esta conservada. Como señala la parte recurrente la sentencia recoge en su hecho 4º el cuadro patológico establecido en el informe valoración del SGAMS en el expediente administrativo, y en el hecho 9º las patologías que presenta la parte actora hoy recurrente. Son las mismas, salvando el hecho de que en su redacción ese hecho 9º describe los padecimientos actuales y valorados del trabajador por la Magistrada en la sentencia recurrida, y del que no se ha instado revisión o modificación alguna. Por otro lado la valoración del SGAMS recogida en el hecho probado 4 de la sentencia, tras la enumeración de las patologías concurrentes en la trabajadora a que se refiere, finaliza indicando que no existe limitación funcional y así la referencia a la afectación radicular C7 derecha y a la afectación radicular S1 bilateral que sí consta en el dictamen de SGAMS obviamente lo es como hallazgo ya que el propio informe recoge: 'sin radiculopatía aguda actual'.

La propia recurrente es quien establece que la Magistrada recoge en el hecho probado 9 de la sentencia las mismas patologías degenerativas a nivel de raquis que el SGAM en su informe, pero valorando que la funcionalidad esta conservada. Por un lado a partir del ese dato expresado por la propia recurrente, sí resulta y así se desprende del hecho probado 4 que el mismo informe del SGAM indica que no existe limitación funcional valorable en relación a las lesiones y secuelas reflejadas en el informe con lo que son criterios y valoraciones uniformes las realizadas por el órgano de valoración de la incapacidad en el trámite del expediente administrativo y que ha servido de base a la resolución administrativa y la realizada por el Juzgador valorando la prueba tras el plenario. Pero es más, las señaladas patologías establecidas en el hecho probado 9 de la sentencia suponen la primera parte de la premisa relativa a establecer la existencia de reducciones anatómicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que presenta.

Pero las mismas ni se definen o señalan graves ni consta una sintomatología o clínica o secuelas graves tampoco de aquellas derivadas. Si se observan en su conjunto son patologías tanto físicas como psíquicas.

En cuanto a las segundas no solo no quedan definidas como graves, sino que aparte del diagnóstico no se califican como determinantes de limitación funcional alguna a nivel exclusivamente psiquiátrico. En relación a las patologías físicas todas las patologías reconocidas concurrentes y que padece la parte actora a ese nivel se localizan a nivel de raquis cervical y lumbar pero la descripción de la afectación que producen, cuando se señala, se determina como leve limitación funcional. Por ello no suponen una merma de su capacidad laboral que determinen y limiten el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual de cocinera conforme a un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento como ya se ha venido entendiendo por la Jurisprudencia, ya desde las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Social de 12/05/1984 o 29/09/1987 o 14/04/1988 . Tampoco en cuanto a la fibromialgia, aun constando diagnóstico y seguimiento de control/es y tratamiento, se constata una descripción de los síntomas o calificación de la patología por los mismos que revele la especial gravedad de tales manifestaciones y por ello no se acredita el efecto limitante como causa de ello en el desarrollo de la profesión que es propia.

Es en base a todo ello que no consideramos, compartiendo el criterio de la Magistrada de Instancia, que presente la recurrente limitación en su capacidad de trabajo que le inhabilite de tal forma que no pueda asumir ni realizar todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual cuando consta que se ha valorado en un primer momento por el SGAMS como no limitantes y después en la sentencia también como no limitantes las mismas patologías con lo que concluimos que no ha infringido la norma que se indica por la recurrente.

De todo ello únicamente cabe concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto Dña. Ascension frente a la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos nº 233/2017 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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