Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3048/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3283/2013 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 3048/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102772
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4311
Núm. Roj: STSJ GAL 4311/2015
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2012 0004667
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003283 /2013-mjc-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000933 /2012 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de VIGO
Recurrente/s: ALDESA CONSTRUCCIONES SA
Abogado/a: ITXASO BERMEJO ELCANO
Recurrido/s: Bernabe
Abogado/a: RAMON HERMIDA MOSQUERA
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3283/2013, formalizado por la Dª letrada Dª Itxaso Bermejo Elcano,
en nombre y representación de la entidad mercantil ALDESA CONSTRUCCIONES SA, contra la sentencia
número 392/2013 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
933/2012, seguidos a instancia de D. Bernabe frente a la entidad mercantil ALDESA CONSTRUCCIONES
SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Bernabe presentó demanda contra la entidad mercantil ALDESA CONSTRUCCIONES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 392/2013, de fecha veintiuno de Junio de dos mil trece
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El actor D. Bernabe , mayor de edad y con D. N. 1. número NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Aldesa Construcciones. S.A. desde el día 5 de junio de 2007, con la categoría profesional de técnico de prevención de riesgos laborales-titulado medio y un salario mensual de 1.755'42 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, habiendo sido despedido por causas objetivas el día 31 de mayo de 2012. despido calificado de improcedente por este Juzgado mediante sentencia de fecha 6 de noviembre del pasado año dictada en el procedimiento número 731/2012. Segundo.- Alega el trabajador que realizó 379 horas extras de enero a junio de 2011, ambos inclusive, y 545 de julio de 2011 a mayo de 2012, ambos inclusive y, a razón de 14'55 euros la hora, precio no discutido, reclama un total de 13.44'20 euros o bien 7.216'80 euros de efectuarse el cálculo semanalmente y en cuyo caso serían de julio de 2011 a mayo de 2012 y 496 horas. Tercero.- El demandante venía realizando una jornada laboral de 9 a 21:30 horas de lunes a viernes salvo los festivos nacionales hasta agosto de 2011 y desde septiembre de 9 a 20:30 horas. Disfrutó vacaciones del 26 al 29 de julio. del 1 al 3 y del 16 al 19 de agosto. del 21 al 25 de noviembre, del 3 al 11 de diciembre y del 23 al 27 de enero. Cuarto.- El trabajador venía utilizando vehículo de la empresa, que ésta le retiró hace tiempo salvo que abonasen 114 euros mensuales, cantidad que le fue deducida al actor y por la que reclama de julio a diciembre de 2011 la cantidad de 684 euros. Quinto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 31 de julio de 2012, la misma tuvo lugar el día 22 de agosto con el resultado de sin efecto.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Bernabe , debo condenar y condeno a la empresa Aldesa Construcciones, S.A., a que abone la cantidad de 7.216,80 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha sociedad.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad mercantil ALDESA CONSTRUCCIONES SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/09/2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO .- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la empresa demandada, que construye su recurso a través de varios motivos de suplicación, amparados en las letras b) y c) de la LPL y LJS. Ocurre, no obstante, que en el motivo relativo a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia no se cita precepto sustantivo o jurisprudencia alguna, convirtiendo así en fin el recurso en un totum revolutum en el que se prescinde de la más elemental ortodoxia procesal que la LJS exige.Del recurso, en efecto, llama poderosamente la atención la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, ya que en el mismo no se concreta infracción jurídica alguna, ni tampoco la jurisprudencia que haya podido ser conculcada por la sentencia de instancia. Y así, frente a la ausencia de denuncia alguna de infracción jurídica, este Tribunal entiende que el recurso estaría llamado a fracasar, al haberse construido con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 193 c) y 196 de la LJS, ya que, como se indicó, la parte recurrente articula su recurso sin cita alguna de los preceptos o doctrina judicial que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.
Y es que, ' como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en S. 22 enero 1990 (RJ 1990182), los defectos de redacción o formulación del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: «No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido». No todas las deficiencias formales señaladas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interposición finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en art. 24 CE (RCL 19782836). Pero el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Por otra parte la aplicación del principio «pro actione» tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio art. 24 CE . Este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados. La falta de cita de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone una vulneración del art. 1707 párr. 1º LECiv . Pero supone, además en el caso que nos ocupa, a la vista de la materia sobre la que versa el recurso, una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas pues en el suplico del escrito de recurso se piden una serie de declaraciones que no han sido apoyadas en censura jurídica alguna. En definitiva, los defectos consistentes en no hacer mención de los preceptos jurídicos o de la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida y de no fundamentar jurídicamente las pretensiones del recurso constituyen deficiencias que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanables, necesariamente comportan la desestimación íntegra del recurso ' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2000 [rec. núm. 7136/1999 ]).
En este mismo sentido, resulta ya doctrina judicial consolidada de esta Sala aquella que afirma que ' La Suplicación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por él que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquéllos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción 'ex officio' del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte; implicando todo ello, infracción de lo normado en los arts. 191, letra c ), y 194.2 de la Ley Rituaria Laboral . Aplicando lo expuesto al caso litigioso al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado ' ( sentencia de 23 de febrero de 2001 [rec. núm. 5528/1997 ]).
Es cierto que la parte recurrente en un momento de su relato cita (y reproduce en parte) sentencias del Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Málaga y de este Tribunal; sin embargo, las sentencias de los Juzgados de lo Social y de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil - la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. En consecuencia, Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., contra la Sentencia de fecha veintiuno de junio del año dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Vigo , en proceso promovido por don Bernabe , frente a la empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

