Sentencia SOCIAL Nº 3048/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3048/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2416/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 3048/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102827

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9058

Núm. Roj: STSJ AND 9058/2017


Encabezamiento


Recurso nº 2416/17 (A) Sentencia nº 3048/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiséis de octubre dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3048/17
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Esther , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social nº 10 de Sevilla, en sus autos núm. 594/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA
ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. María Esther contra Instituto General de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre SEGURIDAD SOCIAL , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de Octubre de 2.016 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. María Esther , - mayor de edad, DNI NUM000 , NASS NUM001 y de profesión obrera agrícola -, presentó el 13/03/15 solicitud de de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS, (folios 16 vuelto a 18) y en el expediente administrativo incoado al efecto, recayó Resolución del INSS de fecha 23/03/15, que denegó con fecha de efectos 20/03/15 la prestación de incapacidad permanente a la demandante por no alcanzar las lesiones que padecía, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 24 vuelto).



SEGUNDO.- Aquella resolución partía del informe médico de síntesis de fecha 17 de Marzo del 2.015, - que refería deficiencias más significativas monoartritis carpo derecho, unas limitaciones articulares: RX sin hallazgos, movilidad flexión palmar dolorosa a últimos grados, no engrosamiento, requerimientos muy intensos, y unas conclusiones de impedimento para tareas que requieran grandes esfuerzos (folios 27 vuelto a 29) -, y del Dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19/03/15, que expresaba mismo cuadro clínico, y limitaciones y proponía la no calificación de incapacitado permanente (folio 29 vuelto).



TERCERO.- Tras la reclamación previa de fecha 30/04/15 (folio 32 vuelto a 33 vuelto), desestimada por Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social del INSS de fecha 26/05/15 (folio 34), se presentó la demanda, origen de los presentes autos.



CUARTO.- Obra en autos: Informe médico de evaluación de incapacidad laboral (folio 41).

Hoja de Evolución y curso clínico de consultas del H. Virgen de Valme de fecha 17/02/16 (folio 42).



QUINTO.- La Sra. María Esther padece monoartritis crónica carpo derecho.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª. María Esther , que no fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la demandante, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , afiliada al Régimen General, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola, derivada de enfermedad común por padecer: monoartritis crónica del carpo derecho, que le produce movilidad de la flexión palmar dolorosa en los últimos grados y a requerimientos muy intensos.

Se alega en el recurso, conforme al artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la vulneración de los artículos 137.1 b) apartados 2 y 4 de la Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , que aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que era la norma vigente en la fecha del hecho causante y de la doctrina contenida en diversas sentencias de esta Sala, infracción jurídica que no podemos apreciar al no tener estas sentencias la consideración de doctrina jurisprudencial, ya que esta condición sólo es predicable de las sentencias del Tribunal Supremo.

Por otra parte el criterio mantenido en algunas sentencias en orden al reconocimiento de la incapacidad permanente para los obreros agrícolas no es directamente aplicable a todos los peones agrícolas solicitantes de prestaciones por incapacidad permanente, ya que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de que es exponente la sentencia dictada en Sala General el día 23 de junio de 2.005, que cita la de 19 de noviembre de 1.991, es imposible establecer una doctrina unificada respecto de la incidencia invalidante de las diversas dolencias enjuiciadas.

Como declara esta sentencia 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque mas que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto enatención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo' , doctrina que ha sido seguida en sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.003 (rec. 2647/02 ) y 11 de febrero de 2.004 (rec. 4390/02 ) y en innumerables autos de inadmisión, como los de 30 de septiembre de 1.997 ( 3347/97 ), 16 de diciembre de 2.003 ( 649/03 ), 16 de enero de 2.004 ( 1867/03 ), 17 de mayo de 2.004 (rec. 5426/03 ), 16 de abril de 2.005 (rec. 4056/04 ), 19 de mayo de 2.005 (rec. 4200/04 ), 26 de mayo de 2.005 (rec. 3684/2004 ), y 14-6-05 (rec. 5333/04), en consecuencia debemos resolver el recurso comparando el cuadro de menoscabos físicos que presenta la recurrente con los requerimientos exigidos para desempeñar el trabajo de peón agrícola.



SEGUNDO.- La incapacidad permanente total se definía en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis introducida por la Ley 24/1.997 de 15 de julio , como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo que el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma.

Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez- ; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión. ».

En el presente caso, las dolencias que padece la recurrente que constan en el relato fáctico, ya que no podemos tener en cuenta padecimientos que se mencionan en el recurso y no se han tratado de introducir en la declaración del hechos probados por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no le impiden el desempeño eficaz de su actividad profesional de peón agrícola, tras relacionar el conjunto de limitaciones físicas que padece, con los cometidos propios y característicos de esta profesión, conforme al principio de profesionalidad que impera en materia de reconocimiento de las prestaciones por incapacidad permanente, al no producirle una limitación significativa de su capacidad laboral, al impedirle exclusivamente para la realización de actividades que requieran grandes esfuerzos, que sólo son necesarios con carácter ocasional y no permanente en el desempeño del trabajo agrícola, siendo sus dolencias de carácter leve al no producirle engrosamiento en la mano, ni ser significativas a nivel radiológico, por lo que debemos declarar que está capacitada para ejercerlo eficazmente por ser su marcha normal, conservar el balance articular, la habilidad manual y la fuerza.

Por lo expuesto, procediendo reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones que padece la trabajadora 'le inhabilitan para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad y eficacia, conforme a unas exigencias mínimas de continuidad y dedicación, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio del trabajador y un grado intenso de tolerancia del empresario' ( sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero de 1.979 , 6 de febrero de 1.987 , 6 de noviembre de 1.987 y 21 de enero de 1.988 ), circunstancias que no concurren en el presente caso, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Esther contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2.016 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. María Esther contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de la prestación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y confirmamos la sentencia impugnada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla a veintiséis de octubre de 2017
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