Sentencia SOCIAL Nº 3048/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3048/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2915/2016 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3048/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102812

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8470

Núm. Roj: STSJ CV 8470/2017


Encabezamiento


1 Recurso c/s nº 2915/16
Recursos de Suplicación - 002915/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3048/2017
En el Recursos de Suplicación - 002915/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA , en los autos 000752/2014, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Dª. Carla , asistida por el Letrado D. Pedro José Pérez Torres contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
UNION DE MUTUAS MATEPSS N 267, asistidos por el Letrado D. Javier de la Concepción Baeza y CARNES
MARIA STEFAN SL, y en los que es recurrente Dª. Carla , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda promovida por Dª Carla contra UNION DE MUTUAS MATEPSS Nº 267, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y CARNES MARIA STEFAN SL, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La actora, Dª Carla , nacida el día NUM000 -1964, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General de la Seguridad Social en la fecha del hecho causante, siendo su profesión habitual carnicera. (Hechos no discutidos). 2.- La actora inició situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales (enfermedad profesional) el 22-5-2009, con diagnóstico de 'epicondilitis', mientras prestaba servicios como carnicera para la empresa CARNES MARIA STEFAN SL, la cual tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con UNIÓN DE MUTUAS. Tramitado expediente de incapacidad permanente, el INSS reconoció a la actora por resolución de 21-6-2010 la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional (baremo 110) y el derecho a percibir una indemnización por una sola vez de 900 euros, declarando responsable de su pago a la mutua. Disconforme la actora, y desestimada la reclamación previa, la misma impugnó judicialmente dicha resolución, lo que dio lugar a los autos 1476/10 del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia en los que recayó sentencia de fecha 13-12-2011 , estimando en parte la demanda de la actora y declarando a la misma en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional, condenando al a mutua a indemnizarla con 24 mensualidades de la base reguladora de 1073,10 euros mensuales, con descuento en su caso de lo abonado en concepto de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes. Ello reputando probado lo siguiente: 'La actora inició situación de IT derivada de enfermedad profesional en fecha 22-05-2009 con el diagnóstico de 'epicondilitis codo derecho asociada a neuropatía en arcada de Fröhse', confirmado por EMG de 5-5-2009. Fue intervenida quirúrgicamente con técnica de Nirschl para epicondilitis más liberación del nervio radial en arcada, con posterior tratamiento rehabilitador. En fecha 21-12-2009 se le practicó dinamometría computarizada que fue informada en el sentido de que presenta diferencias significativas en las determinaciones de fuerza de prensión entre mano afecta (la derecha, que es la dominante) y la contralateral. RMN y EMG practicadas en enero de 2010 con resultado de normalidad.En mayo de 2010 se realizó por la Mutua nueva valoración de la presa de puño en la que se indica que existe una pérdida de fuerza del 47% respecto de la mano contralateral. La actora presenta como secuelas definitivas de la enfermedad profesional que ha padecido cicatriz a nivel de codo derecho, dolor en codo derecho y limitación significativa de. la fuerza de prensión de la mano derecha. La actora viene siendo objeto de seguimiento desde agosto de 2009 en USM de Alzira por sintomatología ansioso depresiva reactiva a problemas. de salud y económicos.' Dicha sentencia devino firme, desestimándose el recurso de suplicación interpuesto. (Sentencias obrantes a los folios 132 y ss del expediente administrativo). 3.- Tramitado expediente de revisión de grado de incapacidad, y reconocida que fue la actora, en fecha 27-3-2014 se emitió informe de síntesis en los siguientes términos: (Folios 94 y ss del expediente administrativo). 'ANTECEDENTES I. Permanente Parcial por E.P, por Sentencia Judicial (jun- 2010) EPICONDILITIS DERECHA Y NEUROPATIA DEL NERVIO RADIAL INTERVENIDA Limitaciones: Dolor en codo derecho y pérdida de fuerza en mano derecha. AFECTACIÓN ACTUAL 49 años. Refiere situación clínica agravada, hace un año tuvo un accidente de tráfico. Tiene 3 hernias lumbares con desgaste, también cervicales Depresión hace 5 años, reactiva a su situación clínica, Separada con dos hijos a su cargo. Sigue tratamiento médico y no le pudieron bajar la medicación por aparición de ansiedad. Distimia.

Brazo derecho operado sigue igual. Ahora le molesta el izdo, tuvo un golpe en la ducha hace unos días, está yendo a rehabilitación A veces tiene mareos, no remite con el tratamiento. En ocasiones pérdida de memoria. No indicación quirúrgica de raquis, según refiere. Le van a hacer RM codo izdo y cervicales Parece que tiene misma patología en el otro brazo. Tiene desgaste de huesos. COMPROBACIONES OBJETIVAS Estado general: Bueno.Marcha: Autónoma sin apoyos. Estado nutrición: Bueno. PESO: Kg.

Talla: cm Indice de masa corporal: EXPLORACION POR APARATOS OTORRINOLARINGOLOGIA No refiere sintomatología. OFTALMOLOGíA No refiere sintomatología. APARATO RESPIRATORIO No refiere sintomatología. APARATO CIRCULATORIO No refiere sintomatología. APARATO DIGESTIVO No refiere sintomatología. APARATO LOCOMOTOR Arcos de movilidad de raquis cervical con molestias en los últimos grados de inclinación lateral y rotación derecha. Movilidad de miembros superiores conservada. Arcos de movilidad de raquis lumbar conservada. Maniobras de elongación radicular negativas. Marcha autónoma, sin claudicación. Codo derecho en situación estable.Antecedente: Epicondilitis codo derecho asociada a neuropatía del nervio radial. Intervenida en mayo-09. RM codo derecho (2010). Normal. Asistencia en H. de la Ribera (marzo-13). Accidente de tráfico el 9-2-13. Dolor en tobillo derecho. Cervicalgia. Esguince cervical, Traumatismo en pie dcho. APARATO GÉNITO- URINARIO No refiere sintomatología. SISTEMA NERVIOSO No refiere sintomatología. AFECCIONES PSÍQUICAS Reacción de adaptación en relación a problemas laborales y económicos En tratamiento médico y psicológico. OTROS APARATOS Y SISTEMAS Según informe médico de Familia (19-12-13). En tratamiento por Hipotiroidismo hipercolesterolemia reacción de adaptación con características emocionales mixtas, cervicalgia. Varios diagnósticos en activo: -Lumbalgia. En TAC lumbar (ene-13), espondilosis lumbar y protrusiones discales L4- L5 y L5-S1, que ocupa parcialmente los agujeros de Conjunción. Vista en U.

ap. Locomotor y tto RHB, dan alta en marzo aconsejando tto conservador y control en Atención Primaria.

Actualmente persisten dolores crónicos. -Accidente de tráfico en feb-13. Presentó tendinitis tobillo fascitis plantar (TC tobillo mayo-13) que requirió RHB. También RHB para cervicalgia que mejoro siendo dada de alta en ago-1 3, pero la paciente refiere persiste dolor y la incapacita bastante. Además dolor en codo derecho, de tiempo de evolución, refractario a tratamiento. Reacción de adaptación, en relación con problemas laborales y económicos, en seguimiento por Psiquiatría, con tto antidepresivo y ansiolítico y en Psicología (última visita 12-12-13) CONCLUSIONES DIAGNÓSTICO ESPONDILOSIS LUMBAR Y PROTUSIOENS DISCALES LUMBARES TENDINITIS TOBILLO. CERVICALGIA , REACCIÓN ADAPTACIÓN. HIPOTIROIDISMO.

EPINCONDILITIS DERECHA Y NEUROPATIA NERVIO RADIAL INTERVENIDA (2009) TRATAMIENTO EFECTUADO Hospital de la Ribera. Traumatología. CE. de Alzira. Médico. Eutirox 75 mcg. Atorvastatina 20 mg. Tranxilium 10 mg. Xeristar 60 mg. Etoricosib 90 mg. Paracetamol + codeína.Psiquiatría. Psicólogo clínico. C.S. Mental de Alzira. Controles cada 2-3 meses. Unión de Mutuas (2009-2010). Férula.

Rehabilitación. EVOLUCIÓN Crónica POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS Tratamiento médico farmacológico. Controles periódicos por Psiquiatría. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Episodios de cervicalgia y lumbalgia a la sobrecarga. Animo depresivo reactivo. Dolor en codo derecho y pérdida de fuerza en mano derecha (E.P.) CONCLUSIONES Refiere situación clínica agravada, por accidente de tráfico en 2013 con dolor tobillo dcho y cervicalgia. En tratamiento médico por hipotiroidismo. Lumbalgia por espondilosis lumbar y protrusiones discales lumbares, en tratamiento conservador. Reacción de adaptación en relación con problemas laborales y económicos. A efectos de REVISIÓN DE GRADO: Estabilidad clínica en relación con la epicondilitis codo derecho derivada de enfermedad profesional. Raquialgias de carácter crónico y trastorno adaptativo en tratamiento médico. Contingencia: E.P. / E.C. ' 4.-Y a la vista, en fecha 17-4-2014 el EVI emitió dictamen propuesta en el que, apreciando a la actora el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Espondilosis lumbar y protusiones discales lumbares. Tendinitis tobillo. Cervicalgia.

Reacción de adaptación. Hipotiroidismo. Epicondilitis derecha y neuropatía del nervio radial intervenida (2009)', proponía la confirmación del grado de incapacidad que tenía reconocido. (Folio 98 del expediente administrativo). 5.- Por resolución del INSS de 30-4-2014, de acuerdo con el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, se desestimó la petición de revisión de grado de la actora por no existir causa suficiente de agravación. Contra esta resolución, en fecha 30-5-2014 la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 12-6-2014. (Folio 127 del expediente administrativo).

En fecha 7-7-2014 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 6.- A consecuencia de la enfermedad profesional de epicondilitis diagnosticada a la actora en 2009 la misma sigue presentando las mismas secuelas que en 2010 y concretamente: cicatriz a nivel de codo derecho, dolor en codo derecho y limitación significativa de la fuerza de prensión de la mano derecha, comprometiendo su rendimiento en la realización de tareas que exijan fuerza de prensión considerable con la mano derecha dominante o con ambas manos.La actora en febrero de 2013 sufrió accidente de tráfico del que resultó con esguince cervical, traumatismo en pie derecho con tendinitis de tobillo y dolor. En mayo de 2013 a la exploración física el tobillo no presentaba tumefacción, el balance articular de tobillo estaba conservado y sin dolor, no presentando dolor a la palpación de la fascina plantar ni en la inserción del tendón de aquilea. En cuanto a la raquis cervical presentaba molestias a la palpación de la inserción occipital, balance articular sin restricción. ROT presentes y simétricos, fuerza y sensibilidad conservada en MMSS, prescribiéndosele 10 sesiones de tratamiento RHB y ejercicios isométricos de raquis cervical. (Informe de seguimiento obrante como documento nº 10 de la actora).

Además de las secuelas de la epicondilitis, la actora presentaba a la fecha de la resolución impugnada: - Protrusiones discales cervicales con cervicalgias. (Folio 19 de la documental de la actora). - Espondilisis lumbar y protrusiones lumbares En TAC lumbar (ene-13), espondilosis lumbar y protrusiones discales L4-L5 y L5-S1, que ocupa parcialmente los agujeros de conjunción. Vista en U. Ap. Locomotor y tto RHB, dan alta en marzo aconsejando tto conservador y control en Atención Primaria. Persisten dolores crónicos con episodios de cervicalgia y lumbalgia a la sobrecarga.(Informe obrante como documento nº 12 de la actora). A la exploración: Arcos de movilidad de raquis cervical con molestias en los últimos grados de inclinación lateral y rotación derecha. Movilidad de miembros superiores conservada. Arcos de movilidad de raquis lumbar conservada.

Maniobras de elongación radicular negativas. Marcha autónoma, sin claudicación. (Exploración verificada por el médico evaluador) - Hipotiroidismo en tratamiento y controlado. (Informe obrante como documento nº 12 de la actora) - Distimia, surgida como trastorno adaptativo con clínica mixta en 2009 en relación con problemas de salud, laborales y económicos, en seguimiento por Psicología y Psiquiatría, con tratamiento antidepresivo y ansiolítico. Clínica de estabilidad con empeoramientos y mejorías según los estresores ambientales. (Informe de Psiquiatría de 3-1-2014: Folio 24 de la actora) Dichas dolencias ocasionan a la actora episodios de raquialgias y la imitan para actividades con muy intensos requerimientos de raquis. 7.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 928,98 euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 1-5-14. (Datos conformes)

TERCERO.- Que en fecha 2 de febrero de 2016, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo de aclarar y aclaro la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido de hacer constar en el HECHO PROBATORIO SÉPTIMO que :'La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 928,89 euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 1-5-14 (Datos conformes)'

CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandantte Dª.

Carla , habiendo sido impugnada por la parte demandada UNIÓN DE MUTUAS MATEPSS Nº 267. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Total por enfermedad común, en una situación en la que a la actora se le ha concedido una previa IP Parcial por enfermedad profesional, interpone la parte actora recurso de suplicación.

En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión fáctica, con la finalidad de introducir un hecho nuevo, que sería el octavo, para que diga: ' El informe médico de la facultativa Doña Raquel , del Servicio Público de Salud, de fecha 19 de diciembre de 2013, que obra al folio 12 de la prueba documental de la parte actora, determina las siguientes patologias activas: ' que le afectan a la calidad de la vida en el momento actual: 1.- lumbalgia: en TC lumbar de enero de 2013 se aprecia espondilosis lumbar y profusiones discales L4-L5 y L5-S1, que ocupa parcialmente los agujeros de conjunción. Vista en UAL y tto RHB, dan alta en marzo, aconsejando tratamiento conservador y control en Atención Primaria. Actualmente persisten dolores crónicos; 2.- accidente de tráfico en febrero del 2013: como consecuencia de ello presentó tendinitis tobillo/fascitis plantar ( visto en TC tobillo de fecha mayo 2013) que requirió rehabilitación; también RHB para cervicalgia que mejoró siendo dada de alta en agosto del 2013 desde éste servicio, pero la paciente refiere que persiste dolor y le incapacita bastante. Además también refiere dolor en codo derecho, de tiempo de evolución, refractario a tratamiento.

Por la evolución errática de la cervicalgia y dolor en codo, se ha vuelto a remitir a UAL para nueva valoración; 3.- Reacción de adaptación en relación a problemas laborales y económicos; en seguimiento por psiquiatría con tto ansiolítico, y en psicóloga ( ultima visita 12.12.2013; 4.- Hipotiroidismo en tto y controlado' Tal informe supone una mención resumida de los diversos informes que ya obran unidos a las actuaciones y que han sido objeto de expresión literal en la propia sentencia de instancia en los hechos probados quinto a séptimo. Pero, además, se entiende que la adición solicitada, además de ser una mera reiteración de lo ya expuesto, contiene fundamentalmente apreciaciones subjetivas de la paciente; es decir, referencias de la misma paciente a dolores, una vez terminados tratamiento y rehabilitaciones sucesivas, que carecen de objetivación, por lo que no pueden servir de base a una adición por ser intrascendentes para el resultado del presente recurso.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 193.4 y 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS ). Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de carnicera.

Entrando a señalar la normativa aplicable al supuesto planteado, dispone el artículo 193.4 de la LGSS en la redacción que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Solicita la parte actora que, si bien es verdad que la IP parcial que se le concedió por sentencia de diciembre del año 2011 lo fue por una contingencia profesional, y que la actora ha sufrido traumatismos posteriores de carácter común, es evidente que a la hora de revisar las dolencias iniciales, su carácter profesional se amplía a las posteriores, pues su valoración debe hacerse en relación con la misma profesión, para cuyos requerimientos físicos no reencuentra capacitada.

La impugnante del recurso, Unión de Mutuas, señala por el contrario, que las secuelas derivadas de su profesión habitual estaban ya estabilizadas, y que dado que no ha vuelto a ejercer su profesión ningún percance nuevo podría considerarse de índole laboral, por lo que solicita la íntegra confirmación de la sentencia.

Ejercita, en definitiva, la parte actora, una pretensión inicial para que se la reconozca en situación de Incapacidad permanente total por enfermedad profesional alegando que las dolencias posteriores deben seguir la calificación inicial. Pero dicha conclusión es incorrecta pues ello llevaría a ampliar el ámbito de protección de la contingencia profesional a supuestos de hechos para los que no se encuentra prevista. La segunda pretensión es la de que se declare una IPT pero por enfermedad común, por la dolencia inicial a la que se han acumulado otras posteriores por accidente de trafico no laboral. Y en punto a éste extremo, que sí merece analizarse debemos señalar que para proceder a una calificación como la solicitada, en la que existe un conjunto de dolencias diferenciadas, es necesario que concurran diversos requisitos: 1.- En primer lugar, una alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2.- El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3.- La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

4.- La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente pues resulta intrascendente una lesión --por grave que sea-- que no incide en la capacidad laboral.

En el presente supuesto, las limitaciones derivadas de la inicial epicondilitis se refieren a la realización de tareas que exijan fuerza de presión considerable con la mano derecha, por las que ya se le concedido una IPP, mientras que las posteriores al accidente de trafico sufrido, éstas se estabilizaron en el año 2013, son inexistentes en relación al tobillo que sufrió inicialmente de una tumefacción, con balance articular conservado y sin dolor, tampoco en fascia plantar; y en cuanto al esguince cervical , aunque presenta molestias a la palpación de la región occipital, conserva el balance articular de la zona cervical, la fuerza y la sensibilidad la tiene conservada en miembros superiores, a falta de realizar algunas sesiones de rehabilitación y ejercicios isométricos de raquis cervical.

La consecuencia no puede ser más clara al respecto, y es que, con las limitaciones que ya presentaba la actora en el momento en que se declaró en situación de Incapacidad permanente parcial, las dolencias posteriores no afectan a su capacidad para realizar su profesión habitual, por lo que la única conclusión posible es entender que que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, salvo las ya declaradas e indemnizadas, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la citada LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Carla , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CINCO de los de VALENCIA, de fecha 18 de enero del 2016, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS MATEPSS Nº 267, CARNES MARIA STEFAN SL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2915 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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