Sentencia Social Nº 305/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 305/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1677/2012 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 305/2013

Núm. Cendoj: 35016340012013100085


Encabezamiento

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Febrero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leticia y Dª Patricia , representadas por la Letrada Dª Elena Toledo Bravo de Laguna, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecfe de fecha 20/09/12 dictada en Ejecuciones 54 y 55/12 acumuladas dimanantes de los autos 758 y 759/09 sobre DESPIDO promovidos por Dª Leticia y Dª Patricia contra Almacenes el Barato SA, Becerra Robayna SL y Villasiete SA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El 20/09/12 el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife dictó auto desestimando el recurso de reposición interpuesto por las ejecutantes frente al auto de 17 de julio de 2012, aclarado por otro del siguiente día 27, por el que se estimaba parcialmente la oposición a la ejecución despachada por auto de 18 de mayo de 2012.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución las trabajadoras ejecutantes formalizan recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario.

TERCERO.- El 26/11/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 7 de febrero de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Las Sras. Patricia y Leticia , que prestaban servicios por cuenta de la empresa Almacenes el Barato SL, con categoría profesional de dependientas, desde el 15 de enero de 1981 y el 1 de marzo de 1975 respectivamente, impugnaron judicialmente el despido objetivo por causas económicas de que fueron objeto con efectos al 30 de septiembre de 2009, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife sentencias de 16 de diciembre de 2009 ( Autos 758 y 759/09 ) desestimatorias de su pretensión.

El 2 de junio de 2010 dictamos sendas sentencias (Recs. 277/10 y 282/10 ) por las que estimamos los recursos de suplicación interpuestos por las trabajadoras frente a las sentencias de instancia, y, con revocación de las mismas, estimamos las demandas origen de los procedimientos calificando como despido improcedente el cese de las trabajadoras reclamantes decretado el 30 de septiembre de 2009 y condenamos a Almacenes el Barato SL a que en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación optase por readmitirlas o abonarlas una indemnización de 54.917'8 euros a la Sra Patricia y de 59.633'7 euros a la Sra. Leticia , y, en cualquier caso el importe de los salarios desde la fecha del despido hasta el día de hoy, a razón de 45'38 euros diarios para la primera y de 46'68 euros día para la segunda, pudiendo la empleadora resarcirse del Estado los correspondientes al periodo posterior al 61º día hábil posterior a la demanda.

Mediante autos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 y 7/02/12 se declaró la inadmisión de los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por la representación procesal de la empresa demandada frente a las sentencias resolutoria del recurso de suplicación.

Solicitada por la actoras mediante escrito de 14/05/12 la ejecución de la sentencia de 2 de junio de 2010 , se dictaron autos de 18 de mayo de 2012 (ejecuciones 55 y 54/12) ordenando despachar ejecución contra Almacenes el Barato, respecto a la Sra. Patricia , por importe de 54.918'8 euros en concepto de indemnización y 13.074 euros por salarios de tramitación, lo que totalizaba un principal de 67.992'8 euros, más 6.799'28 euros calculados provisionalmente en concepto de intereses, y otro importe igual para costas de la ejecución, y, en cuanto a la Sra. Leticia por importe de 59.633'7 euros en concepto de indemnización y 14.064 euros por salarios de tramitación, lo que totalizaba un principal de 73.697'7 euros, más 7.369'77 euros calculados provisionalmente en concepto de intereses, y otro importe igual para costas de la ejecución.

Mediante auto de 21 de mayo de 2012 se acordó acumular a la ejecución 55/12 la seguida ante el mismo Juzgado con el nº 54/12 , continuando la ejecución por un total de 141.690'5 euros de principal, más otros 14.169'05 euros calculados provicionalmente para intereses, e idéntica suma en concepto de costas provisionales.

El 8 de junio de 2012 la ejecutada presentó escrito de oposición a la ejecución en el que alegaba pluspetición, por cuanto el importe de los salarios de tramitación solo debía comprender los devengados desde la fecha del despido hasta la de la sentencia declarando la improcedencia del despido, y de la cuantía de la indemnización habían de deducirse las cantidades que a favor de ambas trabajadoras fueron consignadas judicialmente el 16 de septiembre de 2009 , sin que procediera el despacho de ejecución por intereses y costas al haberse tratado de dar cumplimiento voluntario al fallo de la sentencia el 26 de marzo de 2012 con cargo al aval constituido para recurrir en casación para unificación de doctrina.

Tras la celebración de comparecencia incidental, mediante auto de 17 de julio de 2012 se estimó parcialmente la oposición a la ejecución acordando no haber lugar a despacharla en concepto de intereses y costas provisionales y de reducir del importe de la indemnización fijada en el título ejecutivo las cantidades que por tal concepto fueron consignadas judicialmente a disposición de las ejecutantes.

Contra la anterior resolución las ejecutantes formularon, tal y como se indicaba en el auto de aclaración de 27 de julio de 2012, recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 20 de septiembre de 2012 .

Frente a esta última resolución las trabajadoras ejecutantes formalizan recurso de suplicación, estructurado formalmente en un solo motivo de censura jurídica que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS , denuncia la infracción de los Arts. 236 , 237.1 , 239.2b , 239.3 y 251 LRJS , en relación con los Arts. 576 y 583 LEC , así como de la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS y la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que cita en el escrito de formalización al desarrollar el motivo.

La empresa ejecutada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver del recurso conviene efectuar dos puntualizaciones:

A) La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha venido a zanjar las dudas que podían suscitarse durante la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral respecto a si el cauce procedimental adecuado para oponerse a la ejecución era el recurso de reposición frente al auto acordando despacharla o por el contrario el incidente de oposición regulado en los Arts. 556 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decantándose el legislador por la adopción de una solución mixta, al establecer en el Art. 239.4 segundo inciso que contra el auto que resuelva la ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieran acaecido con posterioridad a la constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución. Del escrito de reposición se dará traslado para impugnación, salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas a por afectar a hechos necesitados de prueba acuerde seguir el trámite incidental del artículo 238.

Por tanto aún cuando el único medio impugnatorio del auto despachando ejecución es el recurso de reposición, su tramitación por el órgano judicial tiene una doble vía en función de que en atención a los motivos de oposición alegados para su resolución sea o no necesaria la práctica de prueba, pues en el primer caso el recurso se ha de sustanciar por los trámites previstos en el 187 LRJS, mientras que en el segundo deberá celebrarse la comparecencia incidental prevista en el Art. 238 de la citada ley adjetiva, pero en ambos supuestos la resolución que resuelva la reposición será recurrible directamente en suplicación, siempre, claro está, que concurran los requisitos que para ello establece el Art. 191.4.d LRJS .

En consecuencia, el recurso procedente frente al auto de 17 de julio de 2012, por el que se resolvió la oposición formulada contra los autos de 18 de mayo de 2012, no era el de reposición, sino el de suplicación, sin embargo, al haber sido la errónea indicación por parte del órgano judicial del medio de impugnación que legalmente correspondía frente al auto resolutorio de la oposición al auto despachando ejecución, la causa determinante de que la parte recurrente haya debido formular una reposición no prevista legalmente, conforme a la doctrina constitucional (SSTC 30/09, 244/05 ; 79/04 ), procede admitir a trámite el recurso.

B) En el apartado primero del escrito de impugnación, la parte recurrida muestra su discrepancia con las cantidades que en el auto recurrido se han fijado en concepto de salarios de tramitación para ambas ejecutantes, calculando los mismos desde la fecha del despido hasta la de ejercicio de la opción, defendiendo que el dies ad quem de su devengo es el del dictado de la sentencia de la Sala, tal y como literalmente se expresa en la parte dispositiva de dicha resolución, con lo que, aún cuando no se diga de manera expresa, implícitamente parece que se está tratando de combatir el pronunciamiento de la resolución recurrida referente a la cuantificación de los salarios de tramitación.

Tal planteamiento debe ser frontalmente rechazado, atendiendo a las siguientes consideraciones:

1.- Bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento laboral la jurisprudencia ordinaria ( SSTS 18-2-1988, RJ 739 ; 9-4-1990, RJ 3435 y 28-05-1992 , RJ 3613, 19/07/12, Rec. 2454/11 ) y la constitucional ( STC 60/92 de 23/04 ) venían admitiendo que el 'gravamen' que confiere la legitimación para recurrir comprende y engloba no solo el perjuicio material, inmediato y directo derivado de la parte dispositiva de la resolución recurrida, sino también el daño ocasionado por el vencimiento inherente a la desestimación de las defensas utilizadas por una de las partes que es susceptible de originar consecuencias indirectas derivadas de los efectos reflejos o colaterales de la cosa juzgada que produce la sentencia.

2.- El Tribunal Constitucional, en sentencia 4/06 de 16 de enero, estableció que el escrito de impugnación constituía un cauce procesal idóneo para que la parte que había obtenido un pronunciamiento favorable en la instancia, pudiera tratar de variar el relato histórico que no se atenía a la prueba documental y pericial practicada en el proceso, modificando los elementos fácticos que resultasen esenciales para sustentar la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

3.- La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha introducido novedades normativas en el régimen jurídico de la legitimación para recurrir en suplicación y del contenido y alcance del escrito de impugnación que vienen a recoger los criterios que en dichas materias venía manteniendo la jurisprudencia.

En cuanto a la primera cuestión, el Art. 17.4 dispone que contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hechos o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de la cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos posteriores.

Por tanto está legitimada para recurrir en suplicación la parte a la que la sentencia de instancia origine un gravamen o perjuicio real y actual o sea susceptible de causárselo en el futuro.

Respecto a la segunda, el Art. 197.1 establece que en los escritos de impugnación podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hechos o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los exigidos para el escrito de formalización en el artículo anterior.

La anterior previsión normativa tiene por finalidad corregir la anterior situación legal en la que la parte recurrida carecía de vías para reiterar causas de oposición no tomadas en consideración en la instancia situándola en una peor posición que la que obtuvo un pronunciamiento favorable en dicha fase procesal, pero no permite alterar la finalidad y objeto propios del escrito de impugnación, mutando y transformando su naturaleza, mediante la invocación de motivos de impugnación con los que se trate de alterar la parte dispositiva de la resolución recurrida en sentido peyorativo para el recurrente, pues el único medio procesal adecuado para lograr dicho propósito es la interposición del correspondiente recurso de suplicación dentro del plazo legalmente establecido para ello.

4.- El contenido legal del escrito de impugnación autorizado por el Art. 197.1 LRJS , permite que a través del mismo la parte recurrida haga valer una argumentación jurídica esgrimida en la instancia de manera subsidiaria de la principal que resultase desestimada, pero no permite que por dicho cauce procesal se pretenda alterar el sentido de la parte dispositiva de la resolución recurrida dismunuyendo el importe del principal por el que se ha despachado ejecución en concepto de salarios de tramitación en dicha resolución, para lo cual, el único cauce procesal adecuado es la interposición del correspondiente recurso de suplicación destinado a combatir el indicado pronunciamiento de su parte dispositiva.

TERCERO.- Frente al criterio judicial que ha entendido que no procedía el despacho de ejecución en concepto provisional de intereses, basándose para ello en que la parte ejecutada ha actuado de buena fé mostrando una clara voluntad de cumplimiento de la sentencia en periodo voluntario, la recurrente defiende que el aseguramiento del principal mediante aval bancario para recurrir en casación no se erige en obstáculo al devengo de intereses procesales, cuyo importe provisional hubo de haberse incluido en el auto despachando ejecución.

A) La LRJS, contiene una regulación mucho más completa y precisa de la ejecución de sentencia en el proceso laboral en la que a la vez que se adapta su régimen jurídico a las novedades que respecto a esta fase procesal introdujo la LEC y no habían sido recogidas por la LPL, se delimitan y establecen con mayor claridad y precisión las reglas especiales que rigen en el procedimiento laboral.

Así, en el Art. 239.2, tras excluir la aplicación del plazo general de espera para instar la ejecución establecido en el Art. 548 LEC , se determina de manera exhaustiva y minuciosa las formalidades que ha de reunir el escrito instando la ejecución, disponiendo en su apartado b que, en caso de ejecuciones dinerarias debe expresarse la cantidad reclamada como principal así como la que se estime para intereses de demora y costas conforme al Art. 251, precepto este último en el que se establece que, salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despeche ejecución en concepto de intereses de demora y costas no excederá, para los primeros del importe de los que se devengarían durante un año y para las costas del 10% de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal.

Y en el punto 4 del citado art. 239 preceptúa imperativamente que el órgano judicial despachará ejecución siempre que concurran los requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título.

B) Respecto a los intereses procesales, que, a diferencia de los moratorios de los Arts. 29.1 ET y 1108 CC , se devengan ex lege sin necesidad de previa solicitud de parte ni de expresa condena a su pago en el título ejecutivo ( SSTS/I 15/12/11, RJ 12/4581 ; 16/03/07 , RJ 1862; SSTS/IV 13/10/89, RJ 7530 ; 1/03/90, RJ 1744 ; 6/11/93 , RJ 9618), el Art. 251.2 LRJS , establece como regla general la aplicación del régimen jurídico instaurado en el Art. 576 LEC , a tenor del cual ' 1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. 2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. 3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas'

Y a continuación, contempla una excepción a dicho principio general para los casos en que transcurridos tres meses desde el despacho de ejecución sin que el ejecutado hubiera cumplido en su integridad la obligación, en los que si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria, se hubiera incumplido la obligación de manifestar bienes o se hubieran ocultado bienes patrimoniales trascendentes en dicha manifestación, el interés legal a abonar se prodrá incrementar en dos puntos.

C) Conforme a lo dispuesto en el Art. 576 LEC , la obligación de abonar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago, pudiendo distinguir los siguientes supuestos ( STS 11/02/97 , RJ 1258):

a) Si la sentencia resolutoria del último de los recursos interpuestos frente a una sentencia de condena es absolutoria no hay devengo de intereses procesales;

b) De confirmarse íntegramente la sentencia de instancia condenatoria, el devengo de intereses se produce desde que la referida resolución fue dictada en instancia hasta que sea totalmente ejecutada;

c) Cuando la sentencia de instancia absolutoria y la que resuelve el recurso condena al pago de una cantidad líquida, se debe fijar como fecha del cómputo del plazo inicial de los intereses devengados en la de la segunda sentencia ( STS/I 12/03/91 , RJ 2215)

d) En el caso de ser condenatoria la primera sentencia, pero es la segunda la que fija por vez primera la cantidad líquida adeudada, debe entenderse, como fecha de inicio del devengo de los intereses la correspondiente a la fecha de la segunda sentencia, en cuanto hace cierta la cantidad que otorga ( STS/I 30/11/95 , RJ 8722)

e) En los supuestos de revocación parcial de la sentencia, el Tribunal «ad quem» puede fijar los intereses que considere adecuados, pero la falta de pronunciamiento sobre los intereses procesales en la segunda sentencia condenatoria no implica su inexigibilidad.

En cuanto al efecto que en orden a la paralización del devengo de tales intereses procesales produce la consignación o aseguramiento de la condena, como presupuesto de admisión del recurso de suplicación o casación, el Tribunal Constitucional en Sentencia 114/92 ya puso de manifiesto que la misma constituye una medida cautelar tendente al logro de un triple objetivo: asegurar la ejecución de la sentencia, evitando que recaiga sobre el trabajador el «periculum morae»; reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios y, por último, propiciar la operatividad del principio de irrenunciabilidad. Por el contrario la consignación del importe de los intereses posee esencialmente un cariz compensatorio o reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de una deuda, tratando de conservar su valor nominal consignado en la resolución judicial; es una consecuencia inherente al uso de la Administración de Justicia que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio de los daños que el planteamiento o la continuación del proceso le hubieran podido originar .

Partiendo de la anterior distinción, la consignación de la condena para poder recurrir no determina excepción alguna en la aplicación de los intereses procesales, pues tiene función garantizadora del pago y no es pago en si ( STS 7/02/94 , RJ 810; 21/02/92 , RJ 54), a diferencia de la consignación en fase de ejecución de sentencia, en la que la misma equivale al pago ( STS 6/10/00 , RJ 8671)

D) Dados los términos en que se ha planteado el recurso en el que lo único que se discute es si el aseguramiento del importe de la condena mediante aval bancario para recurrir en casación para unificación de doctrina y la manifestación por la empresa condenada ante el Juzgado de su intención de que la cantidad a cuyo pago resultó condenada se hiciera efectiva con cargo a dicho instrumento de garantía, se erige en obstáculo a que en el auto despachando ejecución se fijen provisionalmente los intereses procesales, nuestro pronunciamiento ha de ceñirse a resolver dicha problemática, que es la única suscitada por la recurrente.

En aplicación de la doctrina expuesta en el apartado que antecede, el planteamiento de la recurrente debe prosperar, pues la obligación legal de abonar los intereses procesales del Art. 576 LEC , únicamente queda enervada o paralizada cuando la parte ejecutada procede al abono del principal o a la consignación para el pago de su importe previamente al inicio de la ejecución o una vez despachada la misma, sin que sean equiparables a ello el aval bancario constituido para recurrir, ni la mera expresión de la voluntad de que se de cumplimiento a la condena con cargo al mismo, pues para la ejecución del aval por parte del Juzgado hubiera resultado imprescindible el inicio de la fase ejecutiva mediante la realización de los trámites necesarios para la efectividad de dicho medio de garantía . Y tampoco resulta aplicable la previsión contenida en el Art. 529 LEC , que hace referencia a las cautelas y garantías que deben prestarse para la admisibilidad de la oposición a la ejecución provisional.

CUARTO.- La segunda objeción planteada se refiere al despacho de ejecución en concepto de costas procesales, que la resolución recurrida no ha acordado por las mismas razones que le llevaron a entender que era improcedente respecto a los intereses procesales, argumentando en cuanto a este punto la recurrente que el indicado pronunciamiento contraviene frontalmente lo dispuesto en el Art. 239.3 LRJS .

A) En materia de exención de la obligación de abonar las costas procesales causadas en ejecución de sentencia, la LRJS contiene una regulación propia, que por mor del principio de especialidad prevalece sobre la contenida en la LEC en la materia, y es la que resulta aplicable en el procedimiento laboral.

Concretamente el Art. 239.3, en su segundo inciso, establece que si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido, en caso de ejecución dineraria, el abono de intereses procesales, si procedieren, dentro del plazo de los 20 días siguientes a la fecha de la firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubIese instado.

B) Por tanto, en el procedimiento laboral el único supuesto en que el ejecutado puede resultar liberado de la obligación de pagar las costas causadas en ejecución es el previsto en el citado Art. 239.3 LRJS .

Y, habida cuenta que la empresa condenada, no procedió al pago de la cantidad objeto de condena en la sentencia ejecutada en concepto de principal y de los correspondientes intereses procesales, en los 20 días siguientes a la fecha de dictado de los autos del TS inadmitiendo los recursos de casación para unificación de doctrina frente a las sentencias ejecutadas, determinantes de que las mismas adquiriesen firmeza, pues, como ya hemos señalado, la constitución del aval para recurrir no es equiparable al pago en cumplimiento de la condena, no se dan los presupuestos legalmente exigidos para poder quedar dispensada y exenta de la obligación de hacer frente a las costas de ejecución.

De manera que, no habiéndolo entendido así el Magistrado de Instancia, y en línea con lo resuelto en nuestra sentencia de 1/02/12 (Rec. 1454/12 ), se impone la estimación del motivo, y consiguientemente del recurso, y la revocación del auto recurrido que ha incurrido en las infracciones jurídicas que se le reprochan.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051)

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leticia y Dª Patricia , representadas por la Letrada Dª Elena Toledo Bravo de Laguna, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecfe de fecha 27/07/12 dictada en Ejecuciones 54 y 55/12 acumuladas dimanantes de los autos 758 y 759/09, revocando el mismo, y declaramos que el auto por el que se dictó la orden general de ejecución debe comprender las correspondientes cantidades calculadas provisionalmente en concepto de intereses procesales y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/1677/12, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846- 42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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