Sentencia Social Nº 305/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 305/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 829/2014 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 305/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100452


Encabezamiento

Rec. 829/2014 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010Teléfono: 914931935Fax: 91493196034016050

NIG: 28.079.00.4-2013/0026772

Procedimiento Recurso de Suplicación 829/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 649/2013

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 305

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a trece de abril de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 829/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BRUNO ALVAREZ PADIN en nombre y representación de ERICSSON ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 649/2013, seguidos a instancia de Pedro Antonio Y OTROS frente a ERICSSON ESPAÑA SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los 26 actores prestan o han prestado sus servicios para la demandada, ERICSON ESPAÑA SA., con las circunstancias que constan a los folios 21 y ss., de las actuaciones y que se tienen por reproducidas, todos ellos pertenecen al colectivo denominado 'profesionales'.

SEGUNDO.- Con fecha 19/9/2011 el TS dictó sentencia en casación nº 189/2010 , en el conflicto colectivo planteado por la FEDERECION DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DEL SINDICATO UGT, por la que confirmaba la dictada en la Audiencia Nacional el 23/9/2010 . Dicha sentencia declaró la nulidad de la modificación sustancial de carácter colectivo de las condiciones de trabajo realizada por la empresa a partir del 2009. Dicha modificación consistió en :

' el sistema de remuneración de la retribución variable, cambiando a la baja el tanto por ciento a aplicar sobre su salario bruto anual para la obtención del bono del 15% al 10% si se conseguían los objetivos establecidos anualmente por la empresa, con carácter no consolidable'.

La variación de los porcentajes de los bonos, que supuso la Modificación Sustancial anulada por la SAN., y ratificada por el TS, consistió en una disminución del tanto por ciento del tipo a aplicar, en el llamado 'Commitment', como queda reflejado en los hechos probados de la citada SAN., es decir; que en el sistema de retribución anterior a la modificación, la consecución máxima del 100% se retribuía aplicando el 15% sobre el salario anual y después de la modificación sustancial, la consecución máxima de objetivos se retribuía con un 10% sobre el salario anual.

TERCERO.- Los 26 actores, perciben un salario fijo y una retribución variable, (bono).

El bono representa un porcentaje del salario fijo anual bruto de cada uno de los actores, que se percibe en un solo pago en el mes de marzo siguiente al año devengado.

CUARTO.- EL derecho a la retribución variable no consolidable, está reconocido por la empresa y se percibe en función del cumplimiento de objetivos fijados previamente por la demandada para cada año.

QUINTO.- El sistema de retribución variable, anterior a la Modificación impuesta por la empresa y anulada por la SAN, era el siguiente:

Existen tres niveles de cumplimiento de objetivos, fijados por la empresa anualmente, para generar el derecho a percibir el bono:

1.- robust: es el más bajo y es la empresa la que fija dicho nivel con derecho a percibir bono a partir de alcanzar dicho nivel.

2.- commitment: equivale al 100% del cumplimiento de objetivos alcanzado y se percibe un 15%.

Cuando no se alcanza el ' commitment' pero se alcanza el nivel anterior ' robust', los trabajadores perciben el bono en la parte proporcional que corresponda.

3.- stretch: equivale al grado de cumplimiento superior máximo y se percibe el máximo bono que equivale al 200%, con un 20% .

SEXTO.- La empresa notifica a cada uno de los trabajadores el porcentaje de objetivos conseguido en el ejercicio anual. Dicho porcentaje en el ejercicio del 2011 para percibir en marzo de 2012, ha sido reconocido por las partes y no se ha discutido, consta reflejado en los folios 33 y ss., de las actuaciones y se tiene por reproducido.

La consecución del porcentaje de objetivos máximo del 100% significa que el nivel alcanzado es el de Commitment y se les aplica el 15% sobre el salario anual, para calcular la retribución variable consecuencia de alcanzar dicho objetivo máximo.

Cuando la consecución del porcentaje de objetivos era inferior al 100% el nivel alcanzado ya no era de Commitment, ( 100% que sería aplicar el 15%) entonces la empresa calculaba la retribución proporcionalmente al porcentaje conseguido( ejemplo un 12%, 8,90%, 6,40% etc.).

SÉPTIMO.- La empresa retribuyó a cada uno de los actores la retribución variable devengada en el ejercicio de 2011, conforme al sistema implantado con la modificación sustancial. Dichas cantidades percibidas están recogidas en los folios 33 y ss., y se tienen por reproducidas, no se han discutido.

OCTAVO.- Una vez que quedó sin efecto la modificación sustancial después de haber percibido los trabajadores la retribución variable conforme al cálculo impuesto por la modificación anulada, la empresa tuvo que recalcular la diferencia que les correspondía entre lo percibido y dejado de percibir por ese mismo concepto.

Las diferencias calculadas por la empresa, no son aceptadas por los trabajadores y las propuestas por éstos, tampoco son reconocidas por la empresa.

NOVENO.- EL nivel porcentual de consecución de objetivos en el año 2011 comunicado por la empresa no se ha discutido.

El caso de uno de los actores, a título de ejemplo, que ha mantenido su demanda, Pedro Antonio y que figura en el Anexo I de la demanda con el nº 25 ( folio 22 de las actuaciones) y en el Anexo II (folio 34 de las actuaciones) con las siguientes circunstancias:

Antigüedad: 28/8/1990.

Salario anual bruto percibido en el año 2011: 45.914,34 euros.

La empresa le comunicó que había conseguido en ese ejercicio de 2011, un nivel de porcentaje del bono de 8,28%.

El cálculo correcto en aplicación del sistema anterior a la modificación es el siguiente:

Si el actor hubiera conseguido el 100% se le tendría que haber aplicado el 15% a su salario bruto anual.

Como la consecución fue del 8,25% el porcentaje de aplicación es el resultante de una regla de tres:

100 es a 15 como 8,25 es a X.

El resultado es 12,42%.

El porcentaje de 12,42% multiplicado por el salario bruto anual percibido por el actor que es de 45.914,34 euros y dividido por 100, se obtiene un total de 5.702,56 euros que debió percibir por la consecución de objetivos del 2011.

El actor percibió 3.801,71 euros por el citado concepto, la diferencia resultante a favor del trabajador es de 1.900,85 euros.

Dicha cantidad es la que reclama con su demanda.

DÉCIMO.- Las cantidades reclamadas por el resto de los actores son las correctas conforme constan a los folios 33 y ss ., de las actuaciones que se tienen por reproducidas, dichas cantidades son el resultado de la diferencia dejada de percibir por cada uno de ellos, por aplicación del cálculo anteriormente señalado y consistente :

En primer lugar, para obtener el porcentaje de aplicación, en relación con la consecución del bono comunicado por la empresa e inferior al 15% del Commitment, se realiza una simple regla de tres:

100 es a 15, como 'Porcentaje comunicado por la empresa y no discutido' es a X.

Ambos porcentajes ( 15 y el comunicado por la empresa) se multiplican y el resultado se divide por 100. De dicha operación se obtiene la verdadera parte proporcional del 'commitment' por no haber alcanzado el 100% , sino dicha proporción de ese total.

En segundo lugar, dicho porcentaje obtenido de commitment, se multiplica por el salario bruto anual y se divide entre 100 y su resultado es la obtención de la cantidad correspondiente a la consecución del objetivo comunicado por la empresa, a cada uno de los trabajadores.

UNDECIMO.- La empresa para obtener la cantidad del variable realiza una simple multiplicación consistente en multiplicar el salario anual bruto por el porcentaje de bono conseguido y comunicado por dicha empresa y el resultado es la cantidad que pagó a los trabajadores.

En el ejemplo anteriormente señalado, el trabajador Pedro Antonio cuya consecución de objetivos alcanzó el 8,28%, percibió de la empresa la cantidad de 3.801,71 euros, resultado de multiplicar 8,28% por el salario bruto anual de 45.914,34 euros y obtiene 3.801,71 euros, cantidad inferior a la que realmente le corresponde.

La empresa no calcula el porcentaje diferencial entre el conseguido y el máximo a conseguir que es el 15%, directamente realiza una operación en la que no interviene la diferencia conseguida y el máximo a conseguir, que es el sistema que la propia empresa confeccionó para el pago de la retribución variable como se recoge en el hecho probado 7º de la sentencia de la AN:

' (...) si no se consigue el 100% del objetivo el bono se paga en la parte proporcional del commitment que equivale al 100% del cumplimiento de objetivos logrado(...)'

DUODECIMO.- La actora Benita , tiene una antigüedad desde de 1/6/1996 y percibió un salario bruto anual en el 2011 de 46.571,63 euros.

DÉCIMOTERCERO.- EL actor Joaquín , fue baja en la empresa el 18/6/2011.

El actor Roque , fue baja en la empresa el 31/10/2011.

El actor Juan Manuel , fue baja en la empresa el 17/6/2011.

El actor Carmelo , fue baja en la empresa el 31/10/2011.

A cada uno de los anteriores trabajadores, la empresa les notificó el porcentaje de bono conseguido hasta la fecha de su baja. Dicho porcentaje no se ha discutido y consta en los anexos aportados con la demanda, folios 32 y ss., de las actuaciones.

DECIMOCUARTO.- Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC.

.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo la demanda de los 26 actores, y declaro debidas las cantidades reclamadas con la misma, por diferencias entre el bono percibido y el que realmente les corresponde, devengado en el ejercicio del 2011.

En consecuencia condeno a la empresa demandada, ERICSSON ESPAÑA SA., a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone a:

- Pedro Antonio , 1.901 euros de principal.

- Inocencio , 1.414 euros de principal.

- Joaquín , 875 euros de principal.

- Roque , 1.723 euros de principal.

- Pilar , 1.659 euros de principal.

- Samuel , 699 euros de principal.

- Pedro Jesús , 2.886 euros de principal.

- Blanca , 2.254 euros de principal.

- Cornelio , 1.928 euros de principal.

- Humberto , 2.322 euros de principal.

- Remigio , 2.198 euros de principal.

- Luis Pablo , 2.085 euros de principal.

- Candido , 2.028 euros de principal.

- Juan Manuel , 950 euros de principal.

- Carmelo , 1.788 euros de principal.

- Lázaro , 2.183 euros de principal.

- Simón , 2.113 euros de principal.

- Alejandro , 2.087 euros de principal.

- Benita , 1.928 euros de principal.

- Esteban , 1.596 euros de principal.

- María Luisa , 1.243 euros de principal.

- Mateo , 2.145 euros de principal.

- Jose Pedro , 1.583 euros de principal.

- Blas , 1.348 euros de principal.

- Jacinta , 1.243 euros de principal.

- Herminio , 1.704 euros de principal.

Así mismo, declaro la mora de la empresa demandada y a las anteriores cantidades habrá de incrementarse el 10% de interés por mora, desde la fecha de interposición de la demanda, 16/5/2013 hasta su total pago.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ERICSSON ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora de las presentes actuaciones, trae causa de la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que implantó la empresa a los trabajadores, declarada por la Audiencia Nacional y confirmada por el Tribunal Supremo, por considerar, en esencia, que la empresa había llevado a cabo, de modo unilateral, la disminución de la cuantía del llamado ' bono ', que según los demandantes, constituía un complemento salarial variable que venía disfrutando y desde hacía años, el conjunto del personal de la empresa.

La Audiencia Nacional en sentencia de 23 de septiembre de 2010, Proc. nº 142/2009 , entendió que la empleadora había"... modificado el sistema de retribución de los trabajadores al cambiar a la baja el tanto por ciento a aplicar sobre su salario bruto anual para la obtención de la cuantía del bono, del 15% al 10%, si se conseguían los objetivos establecidos anualmente por la empresa, con carácter no consolidable..."y que esa modificación, tenía el carácter de sustancial debiendo haber seguido los trámites del artículo 41 de Estatuto de los Trabajadores , dado que: Aun cuando la empresa afirmara que los trabajadores carecían del derecho" adquirido a percibir el bono en una cantidad concreta"porque su cuantía depende" del plan que cada año establece la empresa y no es consolidable"y a pesar de que "no todos los trabajadores tienen reconocido en su contrato el porcentaje a aplicar sobre el salario bruto anual para la obtención de la cuantía hay un número de ellos que tienen reconocido en él, o en documento anejo al mismo, el porcentaje del 15%, éste mismo porcentaje se ha aplicado a los trabajadores que no tienen incorporado ni al contrato ni a documento anejo al mismo este derecho pero que se les ha reconocido por la práctica empresarial, que según el art. 41, 2, 3 es fuente asimismo de reconocimiento de condiciones">sí existe entonces" un derecho adquirido de los trabajadores a que se les aplique el porcentaje del 15%, si cumplen los objetivos marcados por la empresa, para la obtención de la cuantía a percibir en concepto de bono".

El Tribunal Supremo confirmó esa decisión en la sentencia citada en la instancia de 19 de septiembre de 2011, Recurso nº 189/2010 , considerando, en esencia, que la modificación afectó a" una condición salarial que la empresa aplica, por decisión unilateral, a todos los trabajadores de la empresa y que, también por decisión unilateral, comunicada pero no negociada con los representantes de los trabajadores, ha modificado">, al margen de que el" cobro de ese bono esté condicionado al cumplimiento por el trabajador de determinados objetivos productivos, lo que forma parte de la propia naturaleza de las retribuciones variables y no consolidables. Pero no es lo mismo un derecho condicionado -que es lo que tienen todos estos trabajadores- que una mera expectativa de derecho"

Declarada nula la modificación, los trabajadores reclamaron las diferencias a las que, a su juicio, tenían derecho con respecto a las cantidades percibidas como consecuencia de la modificación declarada nula y ese es el origen de este procedimiento.

La sentencia ha acogido la forma de cálculo propuesta por los demandantes frente al sistema aplicado por la empresa y ha estimado íntegramente las reclamaciones de los veintiséis trabajadores que aquí han accionado.

Este pronunciamiento, se recurre en suplicación por la representación Letrada de Ericsson a través de quince motivos, estructurados, todos ellos, con arreglo a los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , habiendo sido impugnado.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, se insta la declaración de nulidad de la sentencia, por entender, en síntesis, que la sentencia no se encuentra suficientemente motivada.

Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 2014, Recurso nº 6112/2012 '... Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , derecho que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión impeditiva del enjuiciamiento del fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (por todas, STC 108/2002, de 6 de mayo , FJ 3).

Según reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal, ese derecho implica, en primer lugar, también en relación con decisiones de naturaleza procesal que obstaculicen una respuesta sustantiva a las pretensiones, que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación exteriorice una fundamentación en Derecho, en respuesta a la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (entre tantas otras, STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5, y las allí citadas).

Corresponde por tanto a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar desde el plano de la motivación los razonamientos en que se funda la decisión judicial; motivación que ha de ser suficiente - en el sentido de expresiva ad casum de la ratio decidendi - y ajustada a aquellos límites de su fundamentación en Derecho -esto es, no arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente en la interpretación de la causa legal aplicada...'.

Y en el caso, no apreciamos esa falta de motivación que la empresa recurrente achaca a la sentencia de instancia, pues ésta, después de valorar la prueba que consideró oportuna, explicó cuál debía ser, a su juicio, el sistema de cálculo del bono, partiendo de las premisas establecidas al respecto en la demanda y basándose en cierta documental obrante en autos y ello impone que la sentencia no pueda ser anulada, pues resuelve el debate. No al gusto de la empresa, es verdad, pero lo zanja y por ello, la sentencia no puede ser tildada de incongruente pues las eventuales incorrecciones de las que, en su caso y eventualmente pudiera adolecer, se pueden corregir por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y sin que pueda ser un motivo de declaración de nulidad, el hecho de que la sentencia no haya tenido en cuenta el resultado de las testificales practicadas a instancia de la recurrente, por útiles que a juicio de ésta, sean.

Por todo ello, la pretensión decae.

TERCERO.- En sede de revisión fáctica, se pretende:

1.- En primer lugar, la revisión del ordinal primero, para añadirle un párrafo redactado como sigue:

" En cuanto al salario anual bruto de 2011, consta a los folios 21 y siguientes, a excepción de los trabajadores que se relacionan a continuación cuya cuantía salarial es la que se detalla en el siguiente cuadro:

NOMBRE EMPLEADO SALARIOBRUTO 2011

Inocencio 32.929,33€

Joaquín 46.147,74€

Pilar 40.067,98

Samuel 36.667,85

Pedro Jesús 61.147,98

Humberto 47.007,72

Luis Pablo 50.352,54

Candido 48.992,58

Carmelo 51.798,82

Lázaro 44.185,94

Simón 43.854,21

Benita 46.571,63

Esteban 38.548,52

María Luisa 30.016,98

Mateo 51.815,70

Jose Pedro 51.036,54

Jacinta 30.016,98

Herminio 41.156,85

Roque 49.940,46

Juan Manuel 49.048,74

Las nóminas de dichos actores constan en la documental de Ericsson, a los folios 169 a 526'.

Se admite, porque las nóminas de los trabajadores indicados en el cuadro, obran en los folios 169 a 526, que no fueron impugnados por la representación Letrada de la parte actora en juicio.

2.- En segundo lugar, se pretende que al hecho segundo, se adicione el siguiente texto:' La STS, de 19-9-2011 (doc. obrante a los folios 151 y 161 de la documental de Ericsson y folios 1 a 11 de la documental de la actora), señala en el FD Segundo, apartados 1 y 2, lo siguiente:

-'Lo que se fijan anualmente son los objetivos a conseguir y no el porcentaje, por lo que la cuantía del variable no depende del porcentaje del bono sino de la variabilidad del grado de cumplimiento de los objetivos y de estos mismos que son los que se modifican anualmente, así como también resulta que los porcentajes de consecución se fijan en los contratos y demás documentos invocados por la demanda esencialmente responden al nivel de exigencia de ciertas categorías profesionales, cuando, en definitiva, de los restantes hechos y del impugnado, se deduce que el derecho al percibo del bono está reconocido por diversos medios pero que se aplica por igual a todos los empleados aunque no hubieran firmado documento alguno y que todos los trabajadores de cada categoría profesional tienen el mismo porcentaje del bono, lo que constituyen datos esenciales a los fines ahora debatidos'.

-'(...) el bono no se satisface a los empleados de una manera lineal sino lo que se produce es una correspondencia lineal entre la consecución de los objetivos y el pago del bono que corresponde a dicho cumplimiento.'

No se admite, en tanto la sentencia de instancia ya se hace eco de la sentencia del Tribunal Supremo siendo innecesaria la reproducción, en el relato fáctico, de parte de su fundamentación jurídica.

3.- En tercer lugar, se pretende que al ordinal quinto se adicione el siguiente párrafo que pasamos a reproducir:

' La STS, de 19-9-2011 (doc. obrante a los folios 151 y 161 de la documental de Ericsson y folios 1 a 11 de la documental de la actora), señala en el FD Segundo, apartados 1 y 2, lo siguiente:

-'Lo que se fijan anualmente son los objetivos a conseguir y no el porcentaje, por lo que la cuantía del variable no depende del porcentaje del bono sino de la variabilidad del grado de cumplimiento de los objetivos y de estos mismos que son los que se modifican anualmente, así como también resulta que los porcentajes de consecución se fijan en los contratos y demás documentos invocados por la demanda esencialmente responden al nivel de exigencia de ciertas categorías profesionales, cuando, en definitiva, de los restantes hechos y del impugnado, se deduce que el derecho al percibo del bono está reconocido por diversos medios pero que se aplica por igual a todos los empleados aunque no hubieran firmado documento alguno y que todos los trabajadores de cada categoría profesional tienen el miso porcentaje del bono, lo que constituyen datos esenciales a los fines ahora debatidos'.

-'(...) el bono no se satisface a los empleados de una manera lineal sino lo que se produce es una correspondencia lineal entre la consecución de los objetivos y el pago del bono que corresponde a dicho cumplimiento'.

No se admite por la misma razón que acabamos de indicar en el motivo que precede.

4.- En cuarto lugar, se pretende que al ordinal sexto del relato, se adicione el siguiente párrafo:" La cuantía del variable, no depende del porcentaje del bono, sino de la variabilidad del grado de cumplimiento de objetivos".

En el motivo sexto del recurso se pretende la modificación del ordinal noveno, para que quede redactado del modo siguiente:

'NOVENO.- Consta a los folios 527 a 536 el certificado emitido por las Sras. Lorenza y Pilar , del Departamento de Compensación y Beneficios - Recursos Humanos de Ericsson España, S.A.; conforme al cual se certifica que la información que se detalla en el cuadro coincide con los cálculos efectuados por Ericsson España, S.A.:, relativos al bono del año 2011, en base el salario anual y al nivel de consecución de los objetivos individuales de cada empleado, tal y como consta en la evaluación de su desempeño, y que pasamos a relacionar:

EMPLEADO/A SALARIOANUAL DELEMPLEADO/A EN 2011 % DEL BONOQUE PERCIBIÓPOR ELEJERCICIO2011[%Posterior a la modificación] CANTIDADQUEPERCIBIÓPOR ELEJERCICI2011 % DEL BONOQUE DEBIÓPERCIBIR POREL EJERCICIO2011 [% Anterior a laModificación-STS-] CANTIDADQUEDEBIÓPERCIBIRPOR ELEJERCICIO2011 DIFERENCIABRUTA AABONAR ALEMPLEADO/A

Pedro Antonio 45,914,34 8,28% 3.801,71 9,29% 4.267,71 466,00

Inocencio 32.929,33 9,88% 3.253,42 10,94% 3.604,09 350,67

Joaquín 46.147,74 3,79% 1.749,00 4,28% 1.974,30 225,30

Victorino 30.007,73 8,28% 2.484,64 9,29% 2.789,20 304,56

Pilar 40.067,98 8,28% 3.317,63 9,29% 3.724,29 406,66

Samuel 36.667,85 3,81% 1.397,04 4,28% 1.568,73 171,69

Pedro Jesús 61.147,98 10,56% 6.457,23 12,19% 7.451,28 994,05

Blanca 45.617,46 9,88% 4.507,00 10,94% 4.992,80 485,80

Enrique 56.725,73 8,60% 4.878,41 11,56% 6.559,63 1.681,22

Cornelio 46.563,19 8,28% 3.855,43 9,29% 4.328,02 472,59

Humberto 47.007,72 9,88% 4.644,36 10,94% 5.144,97 500,61

Luis Pablo 50.352,54 8,28% 4.169,19 9,29% 4.680,24 511,05

Candido 48.992,58 8,28% 4.056,59 9,29% 4.553,83 497,24

Carlos Alberto 44.184,88 8,29% 3.662,93 9,29% 4.106,96 444,03

Carmelo 51.798,82 6,905 3.574,12 7,74% 4.010,02 435,90

Lázaro 44.185,94 9,88% 4.365,57 10,94% 4.836,12 470,55

Simón 43.854,21 9,88% 4.332,80 10,94% 4.799,82 467,02

Alejandro 42.238,28 9,88% 4.173,14 10,94% 4.622,95 449,81

Benita 46.571,63 8,28% 3.856,13 9,29% 4.328,80 472,67

Esteban 38.548,52 8,28% 3.191,82 9,29% 3.583,06 391,24

María Luisa 30.016,98 8,28% 2.485,41 9,29% 2.790,06 304,65

Mateo 51.815,70 8,28% 4.290,34 9,29% 4.816,24 525,90

Jose Pedro 51.036,54 3,81% 1.944,49 4,28% 2.183,45 238,96

Blas 33.752,07 12,01% 4.053,62 14,03% 4.734,19 680,57

Emiliano 26.788,37 12,01% 3.217,28 14,03% 3.757,44 540,16

Jacinta 30.016,98 8,28% 2.485,41 9,29% 2.790,06 304,65

Herminio 41.156,85 8,28% 3.407,79 9,29% 3.825,50 417,71

Nicanor 27.091,46 12,01% 3.253,68 14,03% 3.799,95 546,27

Remigio 45.900,00 9,58% 4.396,64 11,11% 5.100,09 703,45

Roque 45.940,46 6,90% 3.445,89 7,74% 3.866,16 420,27

Eulalio 49.681,74 6,20% 3.080,27 6,95% 3.453,93 373,66

Juan Manuel 49.048,74 3,81% 1.868,76 4,86% 2.385,69 516,93

Se adjunta como anexo al indicado certificado el cuadro en formato 'Excel', explicativo de cómo se obtienen los porcentajes por el sistema de cálculo 'nuevo' y por el sistema de cálculo 'antiguo' anterior a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del año 2011 ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 23/09/2010 y Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/9/2911), por cada empleado, y que damos aquí por reproducido.

Ninguna de las revisiones puede estimarse. La primera, porque se trata de una afirmación que no deriva de la documental citada, sino que se extrae de una aseveración contenida en la sentencia del Tribunal Supremo antes referida y de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos nº 251/20121 y acumulados nº 252 a 265/2011, de fecha 20 de febrero de 2014 , que según ha constatado esta Sala goza de firmeza, pero que no puede servir para avalar el texto propuesto. Y respecto al texto propuesto en ambos motivos, porque las constantes referencias que la recurrente realiza al cuadro que, en hoja Excel obra en el folio 536, carecen de fuerza y eficacia suficiente para sostener la redacción alternativa que se pretende añadir, dado que ese documento fue expresamente impugnado por la representación Letrada de los demandantes y no sólo eso, sino que no es, en modo alguno, indubitado, porque si se lee con detenimiento observamos cómo la empresa, no sólo se limita a calcular el porcentaje de bono que corresponde, según su criterio, a los demandantes, modificando, tras la declaración de nulidad de la modificación, la columna de % STV commitment del 10% al 15%, sino que introduce variaciones injustificadas, a nuestro juicio, en las de incentivo devengado, sin explicar en su momento, ni tampoco ahora en el recurso, a qué responden.

Por ello, no se acogen.

5.- En séptimo y octavo lugar, se prende suprimir el hecho décimo y el undécimo de la sentencia, porque según la empresa, los cálculos correctos son los que obran en la documental citada en el recurso obrante en autos, a los folios 527 a 536 de los autos, avalada por la testifical de las dos personas que declararon en juicio a iniciativa de la empresa, predeterminando la redacción del ordinal undécimo, el signo del fallo.

Las revisiones sólo pueden estimarse de forma parcial, suprimir la frase que dentro del hecho décimo especifica que las cantidades reclamadas por los actores" son las correctas",porque efectivamente, se trata de un juicio de valor que predetermina de forma absoluta el fallo, sin poder acceder a la eliminación del resto del hecho, ni tampoco del ordinal undécimo, porque se limitan a especificar, representándola con un ejemplo sustentado en prueba documental obrante en autos, incluso citada en el propio recurso (en concreto, el cuadro que hemos rechazado incluir que expresa el porcentaje de bono percibido por los demandantes en el ejercicio de 2011), qué regla de cálculo ha de aplicarse para el cálculo de la cantidad correspondiente a los demandantes en concepto de bono de 2011, siendo la determinación de tal extremo, fundamental para este procedimiento.

6.- En el motivo noveno del recurso se pretende la modificación del ordinal decimotercero del relato para añadirle la siguiente frase:" Dicho porcentaje es el que consta a los folios 527 a 536 de la documental de Ericsson">.

No se admite por las razones que hemos esgrimido en el apartado cuarto de este fundamento.

7.- En el motivo décimo del recurso, se pretende la audición de un nuevo hecho probado, numerado como decimoquinto, del siguiente tenor:

' DECIMOQUINTO.- Obra a los folios 624 a 634 la Sentencia dictada por el JS nº 20 de Madrid, en los Autos número 251/2011 ( acumulados 252 a 265/2011 de dicho Juzgado), cuyo fallo estima parcialmente la demanda formulada por parte los actores en dicho procedimiento y cuyo FD Tercero recoge los siguientes extremos:

-(...) sin que pueda atenderse la petición de la parte actora de que el reconocimiento de este bono se haga igualmente para los años siguientes, ya que el % de bono aplicado al salario es cambiante en función del grado de consecución de los objetivos de los trabajadores, como puede verse en el hecho quinto de las respectivas demandas.

-Para la empresa la parte actora parte de un error de inicio y es que hace una simple regla de tres para el cálculo del bono que no procede ya que en todo caso el cálculo viene dado por el grado de cumplimiento de los objetivos por tramo y función del ramo se aplican los porcentajes y es definitiva el criterio aplicado y aceptado en el acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores en fecha 24 diciembre 2003.

-De la prueba documental aportada por ambas partes y testifical practicada a instancias de la empresa se acredita que el bono que corresponde a los actores se obtiene de los porcentajes de cumplimiento de cada objetivo del siguiente modo: El porcentaje de incentivo devengado por el objetivo 'cash-flow del grupo' es del 6% para todos los actores.

El porcentaje de sentido devengado por el objetivo 'resultado de explotación De BNET, es del 0% para todos los actores.

El porcentaje de incentivo devengado por el objetivo de 'Inversiones centradas en la cartera de productos' es del 4% iguales para todos los empleados del departamento de I+D I.

La suma de todos los porcentajes anteriores por objetivos determinan el porcentaje total del 10,97% que debe aplicarse al salario base anual de los actores en el año 2009, dicho porcentaje supone un 0,33% más que el percibido por el nuevo sistema. (Doc nº 24 y 25 ramo empresa).

La parte actora ha acreditado en parte la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama, esto es, la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo realizado por la dirección de la empresa sin respetar las reglas del artículo 41. ET , y por tanto que la empresa tiene obligada a aplicar el sistema de bono que se venía aplicando con anterioridad, si bien no ha logado acreditar el cálculo que postula en su demanda, conforme a lo establecido en el artículo 217LEC habiendo sido desvirtuado por la prueba practicada por la parte demandada, por lo que habrá de acarrear con las consecuencias de su insuficiente actividad probatoria determinando ello la estimación parcial de la demanda en los siguientes términos:

A continuación se detallan las diferencias que tienen derecho a percibir los actores en dicho procedimiento.

-Se opone la empresa demandada al interés de mora del 10% que se interesa por la actora, teniendo en cuenta la estimación parcial de la demanda, que las cuantías son controvertidas y que las cantidades a que tienen derecho los actores han quedado fijadas en la presente resolución, estando fundada la oposición empresarial, no lugar a la condena del referido interés'.

No se admite, porque la sentencia ya consta, sin que el relato fáctico permita albergar dentro de él, la reproducción de su contenido.

8.- En el motivo undécimo del recurso, se pretende la adición de un hecho probado numerado como decimosexto, redactado como sigue:

'DECIMOSEXTO.- Con fecha del 24 diciembre de 2013, la empresa y a la representación legal de los trabajadores alcanzan un acuerdo en materia del bono, en cuya clausula segunda, apartado a) se establece en relación al bono el año 2009, 2010 y 2011, lo siguiente:

Segunda.- En compensación por la implementación de la anterior medida, las partes acuerdan, las siguientes compensaciones de contenido económico:

a)Respecto a la retribución variable STV (bonos) correspondientes a los ejercicios del 2009, 2010 y 2011: la empresa abonara el importe del bono a los trabajadores que hubiesen presentado reclamación ante las Tribunales de Justicia, en plazo, reclamando el bono devengado en dichos períodos temporales conforme al sistema vigente hasta 2011, inclusive. La compensación se efectuará por la empresa calculando la diferencia entre el viejo sistema y el nuevo sistema y se incluirán los correspondientes intereses. A tal efecto se conciliará en su caos, cada procedimiento judicial a la mayor celeridad posible. (Doc. obrante a los folios 537 a 544 del ramo de prueba de Ericsson y que se contiene en la SJS nº 20 de Madrid, obrante a los folios 624 a 634 de la documental de Ericsson, cuyo tenor se tiene por reproducido)

Dicho acuerdo fue firmado por D. Juan Ignacio , testigo de la actora, y por D. Remigio (actor en el presente procedimiento), en sustitución de Emilio (UGT)'.

Se admite, al margen de su valoración jurídica.

9.- En el motivo decimosegundo del recurso, finalmente, se interesa la adición de un hecho probado nuevo, numerado como decimoséptimo, redactado como a continuación, se expone:

'DECIMOSÉPTIMO.- Obran a los Docs. Números 545 a 623 del ramo de prueba de Ericsson, así como en los folios 311 a 326 de los presentes Autos, las Actas de conciliación de pactos alcanzados por la demandada con oros trabajadores de Ericsson España S.A respeto al bono de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, que se tienen por reproducidos'.

Se admite, porque obra en autos el conjunto de conciliaciones referidas en el recurso.

CUARTO.- El objeto de este pleito, no es otro que determinar, qué fórmula de cálculo es la correcta para el cálculo de la cantidad que corresponde a cada uno de los demandantes.

Si la diferencia entre la cantidad que la empresa les abonó, conforme al porcentaje del 10% para el tramo de commitment, que por propia iniciativa decidió implantar, con respecto a la cantidad resultante de la aplicación de un 15% para ese tramo, multiplicándose el resultado por el salario fijo anual de cada empleado, o la fórmula que, según los actores, resulta, por así decirlo, más justa y que acoge la sentencia, que implica partir de los porcentajes de bono reconocidos por la empresa sobre el 10% que se asignó unilateralmente por la empresa para el tramo de commitment, cálculo del porcentaje que el reconocido a los trabajadores en ese contexto concurra en cada caso y traslado de ese porcentaje de rendimiento individual, a una escala en la que sólo podría tenerse en cuenta el 15% asignado al tramo, al haberse declarado nula la modificación que lo redujo al 10%.

La postura de la parte demandante, parte de un completo desconocimiento, imputable a la recurrente, sobre la forma de cálculo utilizada por la empresa para el cálculo del bono, salvo en el documento nº 7, que aun cuando para el año 2013, sí razona qué método acogió.

La tesis empresarial, después de oponerse a la cantidad en la que quedó fijado el salario anual bruto de veinticuatro de los veintiséis demandantes, reconoció la existencia de diversos tramos, como recoge la sentencia de instancia, robust, comitmment y stretch.

En estos dos últimos tramos, se encuentran los trabajadores que han alcanzado los objetivos marcados por la empresa al 100 y 200 % respectivamente, sucediendo que, para los trabajadores que alcanzaran un 100%, la modificación supuso que en lugar de un 15% se les asignaría un 10%, variando cada año la fórmula utilizada y aplicándose, finalmente, el porcentaje alcanzado, a la retribución anual fija.

En el motivo decimotercero y decimocuarto del recurso, se denuncia la infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , insistiéndose en que la sentencia simplemente da por bueno el cálculo efectuado por los demandantes, 3 y 26 del Estatuto de los Trabajadores y 1114 del Código Civil, pues el bono no se determina de forma lineal, sino que lo único que verdaderamente es lineal es la compensación entre la consecución de los objetivos y el pago del bono, postura admitida por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid e incluso por la mayoría de los trabajadores dado el elevado número de conciliaciones alcanzadas al respecto, concluyendo en el sentido de que los trabajadores ya han sido retribuidos de manera correcta, pero que en el caso de que la Sala entendiera que el porcentaje de bono que alcanzaron y se les comunico por la empresa, en realidad supone, en todos los casos, un porcentaje más alto porque debe calcularse en atención al 15% fijado para el tramo de commitment, las cantidades adeudadas serian, en todo caso, las que figuran en el cuadro que obra al folio 527 y que se reproducen en el recurso.

QUINTO.- Ninguno de los dos motivos se comparten, porque a nuestro juicio, la fórmula explicada en la sentencia de instancia, es la correcta y la que debe aplicarse. Al margen, claro está, de que como hemos estimado la revisión fáctica que pretendía dejar constancia del salario anual bruto de parte de los demandantes, en cantidades diferentes que las reflejadas en la sentencia, la concreta suma a abonar no sea completamente coincidente con las contenidas en el fallo de la resolución recurrida.

Tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de septiembre de 2011, Recurso nº 189/2010 , cuando confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional el 23 de septiembre de 2010, Proc. nº 142/2009 , ese porcentaje del 15%, que se ha reconocido por la práctica empresarial, aún a veces previo reflejo en los contratos constituye un derecho adquirido de los trabajadores si finalmente cumplen los objetivos marcados por la empresa, lo que supone que en el concreto ejemplo del trabajador Sr. Pedro Antonio , la empresa, tal y como reconoce, le ofreció un 8,28 % de bono considerando que un cumplimiento total de los objetivos suponía un 10% de bono sobre su salario bruto. De esta forma, si consideramos que un cumplimiento total de objetivos, fuera un 10%, ese porcentaje asignado al citado trabajador, representaría un 82,8% y teniendo en cuenta que el sistema viejo de cálculo del bono asigna un 15% en lugar de un 10% al cumplimiento del 100% de objetivos, ya no representa un 8,28%, sino un 12,42%: (82,8%X15%) /100.

Y así las cosas, entendemos que la fórmula de cálculo que según la sentencia recurrida, debe aplicarse para el cálculo de la cantidad correspondiente al bono de 2011 que se abonó en el mes de marzo de 2012, es la correcta, porque los porcentajes comunicados por la empresa a los trabajadores, deben incrementarse, no como se sugiere en el recurso (en atención al anexo del folio nº 536, que, como decíamos antes, refleja los porcentajes por el sistema viejo y por el implantado unilateralmente por el empresario, pero sin limitarse a modificar el 10% por el 15% anterior, sino introduciendo una serie de modificaciones en las variables tenidas en cuenta en el apartado incentivo denegado completamente, injustificadas) sino relacionándolos con el que hubieran supuesto en un tramo al que se le hubiera asignado, el 15% en lugar del 10%.

Por ello, el motivo sólo prospera para reducir de manera muy poco significativa, las cantidades adeudadas a los trabajadores que pasamos a referir, porque respecto de los mismos, su salario anual bruto es el indicado por la empresa y no por los demandantes y al que se remite la sentencia de instancia.

Dichos trabajadores son los siguientes:

Nombre % Bono Reconocido % Bono que le corresponde Salario Anual Fijo Bruto Diferencia a su favor

D. Inocencio 9,88 14,82 32.929,33 1626,70

D. Joaquín 3,79 5,69 46.147,74 876,80

Dª Pilar 8,28 12,42 40.067,98 1659

D. Samuel 3,81 5,71 36.667,85 696,7

D. Pedro Jesús 10,56 15,84 61.147,98 3.228,61

Don Humberto 9,88 14,82 47.007,72 2.322,18

D. Luis Pablo 8,28 12,42 50.352,54 2.084,59

D. Candido 8,28 12,42 48.992,58 2.028,28

D. Carmelo 6,90 10,35 51.798,82 1.787,05

D. Lázaro 9,88 14,82 44.185,94 2.182,78

D. Simón 9,88 14,82 43.854,21 2.166,39

Benita 8,28 12,42 46.571,63 1873.77 Si

D. Esteban 8,28 12,42 38.548,52 1596

María Luisa 8,28 12,42 30.016,98 1.242,70

D. Mateo 8,28 12,42 51.815,70 2145,16

D. Jose Pedro 3,81 5,71 51.036,54 969,70

Jacinta 8,28 12,42 30.016,98 1242,70

D. Herminio 8,28 12,42 41.156,85 1.703,9

D. Roque 6,90 10,35 49.940,46 1.722,95

D. Juan Manuel 3,81 5,71 49.048,74 931,92

SEXTO.- No prospera el último de los motivos del recurso en el que se pretende que se suprima del fallo la condena al abono de los intereses moratorios del 10%, pues las cantidades reclamadas y tal y como se declara en la sentencia de instancia, deben verse incrementadas con el interés del artículo 29 del ET , conforme a la actual doctrina jurisprudencial que afirma, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, Recurso nº 1315/2013 que"... tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado...">, al tratarse de créditos estrictamente salariales.

Por todo lo expuesto, el recurso sólo prospera en parte, procediendo la revocación sólo parcial de la sentencia de instancia, por las cantidades que no son exactamente coincidentes con las reflejadas en el fallo, no sin reconocer la Sala que compartimos de modo pleno la atinada fórmula de cálculo elegida por la Magistrada de instancia, para el cálculo del bono del año 2011, correspondiente a los trabajadores demandantes.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa ERICSSON ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid el 5 de mayo de 2014 , en autos nº 649/2013, que revocamos sólo en parte, condenando a la empresa ERICSSON ESPAÑA SA, a que abone a los trabajadores, las cantidades que pasamos a reseñar y confirmando la sentencia de instancia, en el resto de pronunciamientos que contiene.

D. Samuel : 696,7 euros.

D. Luis Pablo : 2.084,59 euros.

D. Carmelo : 1.787,05 euros.

D. Lázaro : 2.182,78 euros.

Dª Benita : 1873.77 euros.

María Luisa : 1.242,70 euros.

D. Jose Pedro : 969,70 euros.

Dª Jacinta : 1242,70 euros.

D. Herminio : 1.703,9 euros.

D. Juan Manuel : 931,92 euros.

Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0829-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0829-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 21-4-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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