Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 305/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 115/2015 de 17 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 305/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100296
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 115/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-14/002205
N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2014/0002205
SENTENCIA Nº: 305/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de febrero de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por BACALAO GIRALDO S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 541/14, seguidos a instancia del COMITE DE EMPRESAde la entidad recurrente, frente a la misma, C.C.O.O., ELA y ESK, sobre Conflicto Colectivo (CIC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El presente conflicto colectivo presente afecta a todos los trabajadores de la empresa Bacalao Giraldo S.L que son aproximadamente 50.
2).-En la empresa se ha venido aplicando el Convenio Colectivo de empresa 2010- 2012 que en su día fue firmado por la empresa y la representación de los trabajadores.
En el Artículo 3 del citado Convenio de empresa se estableció lo siguiente: El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día en que las partes negociadores lo firmen siendo su vigencia hasta el 3º1 de Diciembre de 2012, siendo su denuncia automática a dicha fecha. No obstante y hasta la firma de un nuevo Convenio, las condiciones del presente se considerarán prorrogadas temporalmente. Los efectos económicos se retrotraerán al 1 de Enero del año 2010 limitándose estos al pago de los atrasos de las nóminas del presente año.
3).-A principios del año 2013 se iniciaron negociaciones en la empresa para llegar a un acuerdo entre la representación de la empresa y la parte social para un nuevo Convenio habiéndose presentado plataformas y condiciones por ambas partes.
Una copia de las plataformas presentadas por los trabajadores y por la empresa en el mes de Mayo de 2013 obra al folio 101 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
4).-En el mes de Septiembre de 2013 por parte de los trabajadores se presentó a la empresa una propuesta que había sido decidida en la Asamblea de los trabajadores el día 18 de Septiembre de 2013.
Los puntos en concreto propuestos eran los siguientes:
Para el año 2013: Congelación salarial y el resto como está.
Para el 2014: seguimos con la congelación salarial.
No cobramos la paga de beneficios correspondiente al 2013.
Sin modificar el total de horas anuales y tampoco los 15 ó 20 minutos de almuerzo o comida, ponemos a disposición de la empresa 56 horas de cada trabajador durante el 1014 para que las pueda utilizar en puntos altos de producción o bien necesidades justificadas.
Para el 2015: Seguimos con la congelación salarial.
No cobramos la paga de beneficios correspondiente al 2014.
Sin modificar el total de horas anuales y tampoco los 15 ó 20 minutos de almuerzo o comida, ponemos a disposición de la empresa 56 horas de cada trabajdor durante el año 2015 para que la pueda utilizar en puntos altos de producción o bien necesidades justificadas.
El 30 de Junio de 2015 se revisan las cuentas. Dependiendo de estas, lo trabajadores decidirán si quieren ofrecer a la empresa lo mismo que para el 2015 o por el contrario retoman la paga de beneficios que se empezaría a cobrar en 2016, anulan las 56 horas de más y dejan de tener congelación salarial.
Goiain , a 19 de Septiembre de 2013.
5).- El día 24 de Octubre de 2014 la empresa, tras recibir la propuesta de , presentó a los trabajadores una nueva propuesta en los siguientes términos:
Propuesta Convenio a la plantilla de Bacalao Giraldo S.L
Año 2013:
Se mantienen los artículos y tablas salariales congeladas del Conveio 2010/ 2011/2012.
Se dispondrá de hasta 56 horas adicionales por trabajadores para atender las necesidades que se requieran por la empresa.
De acuerdo con la ley vigente se incluirán los grupos profesionales según escrito presentado por la empresa.
Año 2014- 2015
Congelación salarial.
El salario se remunerará en 12 mensualidades y 2 paga extras ( Julio y Navidad).
Reducción del 50% al plus lineal.
Jornada anual de 1.730 horas efectivas de trabajo.
Anualmente en función de los resultados de la empresa auditados se revisarán los acuerdos pactados con el objetivo de ir recuperando las condiciones del Convenio 2010/ 2012.
Para atender necesidades económicas que pudieran surgir de los acuerdos firmados en este Convenio se creará un fondo que será gestionado junto a una comisión de temas sociales en la que estarán los representantes de los trabajadores.
Goiain 24 de Octubre de 2013.
6).-Con fecha 12 de Febrero de 2014 por parte de la empresa se entregó a la representación de los trabajadores una comunicación en la que se indicaba entre otras cosas lo siguiente: 'Ante la negativa de aceptar la propuesta empresarial de Octubre de 2013 y con el objeto de mantener una normal convivencia entre trabajadores y empresa, evitando una confrontación social , la empresa accede a aceptar la propuesta de los trabajadores comunicada a la empresa el día 19 de Septiembre de 2013, en todos sus términos . Por todo ello se procedería aplicar el pacto alcanzado con efectos 1 de Enero de 2013 modificando los artículos del Convenio que se encontrasen afectados por ese nuevo acuerdo'.
Una copia de la comunicación obra a los folios 105 a 107 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
7).- Tras la comunicación de 12 de Febrero de 2014 se celebró una asamblea de trabajadores para que estos valorase y decidirán a qué estaban dispuestos tras haber transcurrido 5 meses desde la propuesta de 19 de Septiembre de 2013, habiéndose realizado una votación en la que por mayoría se decidió que a fecha 26 de febrero de 2014 ofrecían a la empresa lo siguiente:
Años de negociación: 2013- 2014.
Congelación salarial en el 2013 y 2014
El resto se mantenían con las condiciones y derechos del Convenio 2012
El resultado de la asamblea fue comunicado a la empresa con fecha 7 de Marzo de 2014.
8).- Con fecha 8 de Mayo de 2014 la empresa entregó a los representantes de los trabajadores una comunicación con el siguiente contenido:
'BACALAO GIRALDO S.L.
C.I.F. B01161264.
SAN BLAS, 6-7 BAJO
LEGUTIANO - ALAVA
DELEGADOS DE PERSONAL
DE BACALAO GIRALDO.
En Vitoria a ocho de mayo de 2014.
El pasado 25 de abril de los corrientes, los Delegados de Personal de esta empresa, comunicaron por escrito a esta dirección, su oposición a la alteración unilateral del contenido económico del acuerdo empresarial firmado para los ejercicios 201/2011/2012 (paga de beneficios).
En contestación al escrito de referencia, recordar a los representantes de los trabajadores, que estando en proceso de negociación del acuerdo de empresa por su finalización el pasado 31-12-2012, y después de diferentes propuestas y negociaciones, la empresa accedió a aceptar la propuesta de los trabajadores comunicada a esta parte el pasado 19-09-2013 y que fue aprobada en asamblea el 18-09-2013, todos estos extremos fueron comunicados a los trabajadores a través de sus representantes mediante escrito de fecha 06-02-2014.
Que entendemos que entre ambas partes existe un acuerdo tácito en aplicación del artículo 1803 del Código Civil , estos acuerdos resultan de hecho o actos en que por ley o convenio la voluntad debe manifestar expresamente, no siendo este el caso al estar negociando un acuerdo de empresa que no se encuentra sometido a los procedimientos previstos para los convenios colectivos estatutarios. Al aceptar la empresa la oferta realizada por los trabajadores y aprobada en asamblea por ellos, se ha producido un acuerdo tácito y por lo tanto entendemos que su aplicación es conforme a derecho y que nunca ha sido una decisión unilateral de la empresa.
Entendemos que por parte de los delegados de personal ha existido una mala fe en la negociación del acuerdo de empresa, después de diferentes posturas y como les informó la empresa el pasado 06 de febrero, ante la negativa de aceptar la última propuesta empresarial y con el objeto de mantener una normal convivencia entre trabajadores y empresa, ésta acepta su propuesta en todos sus términos y una vez aceptada, los delegados de personal en vez de firmar el acuerdo alcanzado, se desdicen de su propuesta manifestando que impugnarán la decisión unilateral empresarial.
Recordar que durante el año 2013 la empresa se ha visto en la necesidad de realizar 7 despidos objetivos por causas económicas, tres de ellos fueron impugnados ante la jurisdicción social, siendo todo ellos desestimados tanto en primero instancia como en los recursos de suplicación ante el Tribunal Superior del País Vasco, que esta situación de pérdidas económicas se está manteniendo durante el actual ejercicio, entendiendo que una pérdida temporal de la paga de beneficios y el mantenimiento de la actual plantilla, es mejor que tener que volver a la senda de los despidos.
Lo que se comunica a los efectos legales oportunos, en el lugar y fecha arriba indicados.
LA EMPRESA DELEGADOS DE PERSONAL
( SIGUEN FIRMAS).
9).- La empresa el día 5 de Junio de 2014 entregó a los representantes de los trabajadores la siguiente comunicación.
En Goiain a 5 de Junio de 2014.
El pasado 6 de febrero la empresa Bacalao Giraldo comunicó a los trabajadores que en base a las negociaciones mantenidas y en aras de llegar a un acuerdo, flexibilizaba sus pretensiones iniciales y aceptaba la propuesta de lso trabajadores aprobada en asamblea de 18 de Septiembre de 2013.
En base a los acuerdos propuesto y aceptado en la asamblea mencionada se ha procedido a la reducción del Convenio y anexo de las tablas salariales par los años 2013, 2014 y 2015.
Lo que se comunica a los efectos legales oportunos, en el lugar y fecha arriba indicados.
10).-Se ha intentado la conciliación ante el Consejo de Relaciones laborales.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de Bacalao Giraldo S.L. frente a la empresa Bacalao Giraldo S.L y los sindicatos ESK, ELA, y CC.OO y en consecuencia declaro injustificada la modificación sustancial operada, condenando a la empresa a mantener las condiciones establecidas por el Convenio de empresa 2010- 2012.
TERCERO.-Frente a dicha sentencia se interpuso, por la empresa demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 26 de enero de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 2 de febrero de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 10, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente proceso consiste en determinar si la medida adoptada por la mercantil demandada, comunicada a los representantes del personal mediante carta fechada el 5 de junio de 2014, de establecer la redacción del convenio colectivo de empresa para los años 2013 a 2015, entraña una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, como ha declarado el Juzgado de lo Social, o es la plasmación escrita del acuerdo alcanzado tácitamente por las partes, como entiende la sociedad recurrente.
En apoyo de esta tesis la parte vencida en la instancia esgrime dos motivos de suplicación orientados a la revisión de la relación de probanzas, al objeto de dejar constancia, de un lado, de que la naturaleza del pacto suscrito para los años 2010 a 2012 no era la propia de un convenio colectivo de empresa, sino la de un acuerdo colectivo laboral de carácter privado, y, de otro, que los representantes de los trabajadores no formularon ninguna nueva propuesta entre el 19 de septiembre de 2013 y el 10 de febrero de 2014.
Ninguno de estos pedimentos merece favorable acogida. El primero, porque el elemento probatorio que le sirve de apoyo no acredita el error imputado a la juzgadora, habida cuenta que la denominación que se otorga al acuerdo en cuestión tanto en su encabezamiento como en el artículo 1 es la de convenio colectivo. Cuestión distinta de naturaleza jurídica, y que no se discute, es que el régimen jurídico al que se sujeta no sea el previsto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores , por lo que no tiene eficacia normativa sino meramente contractual, lo que la sentencia de instancia no desconoce.
Tampoco puede prosperar la segunda propuesta, pues su fundamento se encuentra en la consideración de que no existe ningún documento que acredite la existencia de ulteriores propuestas por parte de los representantes del personal, alegato que no resulta idóneo para alterar la crónica histórica en suplicación, amén de tratar de introducir un hecho negativo impropio de ese apartado de la sentencia.
SEGUNDO.-La empresa recurrente articula un solo motivo de censura jurídica, por infracción de los artículos 1255 y 1258 del Código Civil , al considerar que su aceptación de la única plataforma negociadora presentada por el banco obrero, equivale a un acuerdo tácito que vincula a las partes, y que no puede quedar sin efecto por la actuación posterior de sus interlocutores, que resulta contraria a las exigencias de la buena fe.
Así delimitada la queja, la premisa general de la que debemos partir para su resolución viene dada por el principio de libertad de forma en materia contractual, consagrado en el artículo 1278 del Código Civil , a virtud del cual las condiciones pactadas en un contrato ¿ y un convenio colectivo extraestatutario de empresa lo es -, pueden ser sustituidas por otras distintas, por voluntad tácita, implícita o presunta, de los sujetos negociadores manifestada a través de un comportamiento claro, cierto e inequívoco, de tal suerte que la inferencia sea lógica y se ajuste a las previsiones del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que sea lícito inferir el concurso de voluntades de expresiones o actitudes de las partes de dudosa significación, y tampoco del mero silencio frente a la contrapropuesta del interlocutor. Así se ha venido pronunciando la jurisprudencia civil y social - cuya notoriedad hace innecesaria la cita de las sentencias que la establecen -, al reconocer la validez del consentimiento tácito.
No obstante, en el presente caso concurre una circunstancia singular que condiciona la aplicación de la anterior premisa, cuál es que el artículo 5 del convenio colectivo de empresa para los años 2010 a 2012 dispone que 'hasta la firma de un nuevo Convenio, las condiciones del presente se considerarán prorrogadas temporalmente'. Para que las mismas se entiendan decaídas se exige, por tanto, la firma de un texto escrito y suscrito por ambas partes, que es la fórmula más apropiada de garantizar la seguridad jurídica, evitando futuras controversias que se derivarían de interpretaciones encontradas de las partes sobre la vigencia y el contenido del acuerdo llamado a sustituir al previo.
Lo expuesto basta para desestimar el motivo, pero es que aunque nos olvidásemos de ese precepto, y admitiésemos a efectos dialécticos que el convenio para los años 2010 a 2012 puede ser reemplazado por las manifestaciones de voluntad tácitas de los sujetos legitimados, su actuación y el contexto en que se produjo, no pueden ser valorados como reveladores de su designio concorde de alcanzar un nuevo convenio. En tal sentido, nos encontramos con que:
A.-El 19 de septiembre de 2013, después de varios meses de negociación, la representación obrera hizo la siguiente propuesta: 1º) congelación salarial para los años 2013 a 2015; 2º) no percepción de la paga de beneficios en los años 2013 y 2014; 3º) puesta a disposición de la empresa de 56 horas anuales, sin modificar la jornada anual total; 4º) revisión de las cuentas en junio de 2015, de resultas de la cual se decidirá si se mantiene la situación para 2015 o por el contrario se retoma la paga de beneficios que se empezará a cobrar en 2016, se anulan las 56 horas de más y se deja sin efecto la congelación salarial.
B.-El 24 de octubre de 2013 la aquí recurrente planteó la siguiente contrapropuesta: 1º) congelación salarial en 2014 y 2015; 2º) eliminación de la paga de beneficios; 3º) reducción del plus lineal al 50 %; 4º) jornada anual de 1730 horas efectivas de trabajo; 5º) revisión anual de los acuerdos pactados en función de los resultados de la empresa con el objetivo de ir recuperando las condiciones del Convenio 210/2012; y, 6º) creación de un fondo económico. Estas condiciones no fueron aceptadas por los representantes del personal.
C.-En fecha 12 de febrero de 2014, la empresa comunicó por escrito a la contraparte la aceptación de la propuesta formulada el 19 de septiembre de 2013 en todos sus términos, por lo que se procedería a aplicar el pacto alcanzado con efectos de 1 de enero de 2013, modificando los artículos del convenio afectados por el nuevo acuerdo.
D.-El 7 de marzo de 2014 la parte social trasladó a la empresa la propuesta aprobada en la asamblea celebrada el 26 de febrero de 2014 de aceptar la congelación salarial en los años 2013 y 2014, manteniendo las restantes condiciones y derechos del Convenio 2012.
E.-Mediante escrito fechado el 25 de abril de 2014 los representantes del personal comunicaron a la empresa su oposición a cualquier acción unilateral dirigida a dejar sin efecto cualquier concepto del convenio para los años 2010 a 2012, al que la demandada dió respuesta mediante escrito de 8 de mayo de 2014 en el que sostuvo la existencia de un acuerdo tácito.
Los actos expuestos, atendiendo a su contenido y a su secuencia temporal, no pueden ser valorados como muestra de la voluntad común de los sujetos negociadores de llegar a un nuevo acuerdo que sustituyese al anterior, y menos aún en los términos reflejados en el documento elaborado unilateralmente por la empresa y notificado a los representantes del personal el día 5 de junio de 2014, que en relación al convenio para los años 2010 a 2012 introduce las siguientes modificaciones: 1ª) vigencia desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015; 2ª) congelación salarial durante los tres años; 3ª) no percepción de la paga de beneficios en 2014 y 2015; y, 4ª) disponibilidad por la empresa en esos dos ejercicios de 56 horas de cada trabajador para poderlas utilizar en puntos altos de producción o bien necesidades justificadas, de tal forma que durante esos años la jornada anual de trabajo sería de 1804 horas (en lugar de las 1748 pactadas).
Al respecto, hay que destacar que la empleadora no aceptó la propuesta que le hizo la parte social el 19 de septiembre de 2013, sino que se opuso a ella, presentando otra alternativa que difería sustancialmente de la realizada por los trabajadores, que estos, a su vez no admitieron, sin que la decisión adoptada por la empresa el 12 de febrero de 2014, de asumir la propuesta obrera del mes de septiembre de 2013, permita considerar perfeccionado el negocio jurídico cuya existencia defiende la recurrente, pues su rechazo explícito a la misma en el momento en que la recibió y los tres meses y medio transcurridos desde su formulación, impide sostener con un mínimo de fundamento que la referida propuesta seguía vigente y vinculaba a la parte social.
Como señala la sentencia de 15 de abril de 2014 (Rec. 188/13), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , 'una oferta, dentro de una negociación, es simplemente eso, una oferta no vinculante y no una conquista de la contraparte. La posibilidad de un Acuerdo en una negociación colectiva es atractiva por la paz social que conlleva. Por ello, la falta de acuerdo no debe tener consecuencias en cuanto a la subsistencia de la oferta. Entender lo contrario es hacer imposible negociaciones futuras porque la empresa dudara sobre la conveniencia de hacer ofertas ¿vinculantes? que los trabajadores no aceptarán, puesto que ya tienen un mínimo y esperan una mejora. La oferta es un precontrato que sólo obliga cuando se acepta, porque los contratos se perfeccionan por el concurso de voluntades entre el que ofrece y el que acepta ( art. 1262 CC ), razón por la que sin ese acuerdo de voluntades la oferta no vincula a quien la hace que puede reiterarla'.
En consecuencia, la decisión empresarial de aceptar unilateralmente un ofrecimiento decaído, no puede generar ninguna obligación para la contraparte ni propiciar el nacimiento de un nuevo convenio llamado a sustituir el vigente, y la respuesta dada por los trabajadores al planteamiento efectuado por la empresa en el mes de febrero de 2014 no resulta contraria a las reglas de la buena fe. Fue más bien la demandada quien no se atuvo a las mismas cuando en contra de los actos que previamente había realizado, pretendió unilateralmente que la otra parte quedase vinculada por un ofrecimiento pretérito que anteriormente había declinado.
No es que los pactos alcanzados en el curso del proceso negociador colectivo carezcan de fuerza vinculante, dado su carácter provisional, sujeto a ulteriores modificaciones, y al consenso final y definitivo, es que en este caso no existió preacuerdo alguno, pues las sucesivas propuestas y contrapropuestas fueron rechazadas por los interlocutores.
Corolario de lo anterior es que la juzgadora de instancia acertó plenamente al concluir que las condiciones pactadas en el convenio colectivo para los años 2010 a 2012 siguen vigentes y que la decisión empresarial impugnada en el proceso entrañó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo viciada de nulidad al no haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO.-Procede, por cuanto se ha dejado razonado, la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso interpuesto por la empresa, sin que haya lugar a la imposición de costas en virtud de lo prevenido en el artículo 235.2 de la Ley de esta Jurisdicción al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bacalao Giraldo S.L., contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Vitoria , sobre conflicto colectivo, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0115-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0115-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

