Sentencia SOCIAL Nº 305/2...io de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 305/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 431/2017 de 27 de Junio de 2018

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: DE LIS LOPEZ, FLOR LARA

Nº de sentencia: 305/2018

Núm. Cendoj: 13034440032018100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5207

Núm. Roj: SJSO 5207:2018

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3-BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00305/2018

NºAUTOS: IAA 431/2017

En CIUDAD REAL a 27 de junio de 2018

Dª. Flor de Lis Lara López, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 Bis de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS,entre partes, de una y como demandante DON Armandoque comparece asistido del Letrado Don Gregorio Rodríguez Lozano y de otra como demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,asistido de la Letrada Doña Carmen Díaz Carrasco,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 305/18

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 12.06.17 correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 431/2017, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que declare no conforme a Derecho y se anule la Resolución de fecha 22 de marzo de 2017 de la Dirección Provincial en Ciudad Real de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Ciudad Real de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 20 de enero de 2017, dictada en el expediente sancionador derivado de Acta de Infracción nº NUM000.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y dándose traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración edil correspondiente juicio oral, ratificando su demanda la actora. La parte demandada se opone. Practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones

TERCERO.-Consta en autos intento de conciliación administrativa previa.

CUARTO-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO-El 25 de octubre de 2016 se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real Acta de infracción número, NUM000, obrante en el expediente administrativo y que se da por reproducida en su integridad, en cuyos hechos se recogen, entre otros, los siguientes: El día 30.08.16, a las 11:20 horas se inicia visita de inspección al centro de trabajo conocido como 'Campo de Ureña', en el municipio de Bolaños de Calatrava (Ciudad Real), dedicado al cultivo de pimientos. Se constata la prestación de servicios de cuatros trabajadores recolectando pimientos y cargándolos en unas cajas ubicadas junto a un tractor. Se procede a la identificación de los mismos, resultando ser Adelina, Diego, Domingo y Edemiro. Los dos últimos de nacionalidad Boliviana, carecen de permiso de trabajo vigente. Interrogados al respecto, los cuatros trabajadores manifiestan prestar servicios para la empresa persona física Armando. Se persona en la finca agraria el SR. Armando. Indicando que ha contratado a los cuatros trabajadores para recoger los pimientos. Adelina, fue solicitada el alta a la Tesorería General de la Seguridad Social por el Sr. Armando el mismo día 30.08.16 a las 12:06 horas. Diego, fue solicitada el alta a la Tesorería General de la Seguridad Social por el Sr. Armando el mismo día 30.08.16 a las 12:06 horas. Domingo no figura de alta en ningún régimen de la Seguridad Social. Edemiro, no figura de alta en ningún régimen de la Seguridad Social.

Los hechos descritos, consistentes en no haber solicitado en tiempo y forma el alta de dos trabajadores con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, constituye una vulneración de los dispuesto en los artículos 139, 140 y 254 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Dicho comportamiento supone una infracción tipificada y calificada como grave en el artículo. 22.2 de la LISOS, sancionable en la cuantía establecida en el art. 39.2 de la misma norma sancionadora, graduándose a efectos de la sanción en su grado mínimo, proponiendo por dichas infracciones una sanción por importe de 3.126 euros por cada trabajador, si bien, en atención a lo dispuesto en el art. 40.1.d) LISOS, la sanción debe ser incrementada en un 20% al ser dos el número de trabajadores identificados, razón por la cual, finalmente resulta una sanción por cada uno de 3.126 euros y total de 7.502,40 euros.

SEGUNDO.-Notificada el 07.11.16 dicho acta al empleador, éste presentó escrito de alegaciones.

La Inspección emitió informe en relación a las alegaciones presentadas y con fecha 28 de diciembre de 2016 la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social propuso a la Tesorería General de la Seguridad Social la confirmación del acta de infracción notificada.

En fecha 20.01.17 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, acordó dictar propuesta de resolución en cuya virtud se interesa la confirmación de la sanción propuesta en el acta de infracción por una cuantía de 7.502,40 euros, y confirmar la propuesta de la perdida automática de las ayudas, bonificaciones y en general, los beneficios derivadas de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde e l30.08.16, fecha en que se cometió la infracción.

TERCERO.-Con fecha 7 de marzo de 2017, se interpuso recurso de alzada, solicitando la nulidad de pleno derecho o la anule por ser contraria a Derecho.

El recurso fue desestimado mediante resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de Ciudad Real de fecha 22.03.17 obrante en las actuaciones y que también se da por reproducida, confirmando la sanción impuesta a la empresa, agotándose con ello el trámite administrativo previo.

CUARTO.-El alta de los dos trabajadores no se produjo hasta las 12:06 del día 30.08.16 después a producirse la visita de la Inspección de Trabajo al centro de trabajo conocido como 'Campo de Ureña', en el municipio de Bolaños de Calatrava (Ciudad Real), dedicado al cultivo de pimientos, donde los trabajadores estaban prestando sus servicios.

Fundamentos

PRIMERO-Los hechos que se imputan consisten en no haber procedido por la empresa demandante, previo al inicio de la prestación de servicios el día 30.08.16, al alta en el Régimen General de la Seguridad Social de dos trabajadores: Adelina, Diego,

Tales hechos se tipifican por la administración como infracción grave contemplada en el art. 22.2 LISOS conforme al cual son infracciones graves 'No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados'.

De otra parte, se establece en la LGSS en su artículo 139.1 que: 'Los empresarios están obligados a solicitar la afiliación al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dado, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General.'. Y en su art. 140.2 que 'La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno'.

La parte demandante impugna la resolución administrativa de la TGSS que confirmó la sanción de 7.502,40 euros propuesta por la Inspección de Trabajo, indicando en la demanda que el alta de los dos trabajadores, se llevó a cabo a las 12:06 del día 30.08.16, y ello debido a errores de naturaleza informática totalmente ajenos a su persona. No ha habido conducta con dolo o culpa. Que el recurso de alzada debe ser resuelto por el superior jerárquico competente por razón de la materia, y que el recurso no puede ser resuelto por el mismo órgano Dirección Provincial de la TGSS de Ciudad Real, pues de lo contrario estaríamos ante un recurso de reposición y no de alzada. Se alega falta de competencia de la Jefatura de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Ciudad Real de la TGSS para imponer la sanción a la infracción prevista en el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 LISOS.

SEGUNDO.-Procede resolver sobre las cuestiones planteadas por la parte demandante, en relación con la falta de competencia del órgano administrativo, sobre la imposición de sanciones y recurso de alzada.

Dichas cuestiones planteadas deben ser desestimadas y ello por lo siguiente : El titular de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, es competente para la imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social, que afecten al ámbito competencial de esta provincia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo único apartado b) de la Orden TIN/2076/2010 de 27 de julio, por la que se determina el ejercicio de las funciones en materia de actas de liquidación y de imposición de sanciones por infracciones de Seguridad Social en el ámbito de las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social en relación con el artículo 4.1 a) del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo según la redacción dada por la legislación vigente en el momento de la comisión.

Los titulares de las unidades administrativas de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, ejercerán las funciones que, de acuerdo con el volumen de gestión de cada Dirección Provincial, se les asignen por la respectiva relación de puestos de trabajo.

El titular de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Ciudad Real, es competente para conocer y resolver el recurso de alzada presentado contra la resolución sancionadora por infracciones en materia de Seguridad Social que afecta al ámbito competencial de esta provincia, dictada por el titular de la Unidad de Impugnaciones. Artículos 4.1 a)- 1º y 23 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposiciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo y en la disposición adicional primera del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el anterior Reglamento General.

TERCERO.-En relación con el acta de Infracción, se indica: que desde hace años los tribunales han venido remarcando que el necesario respeto a la presunción de inocencia exige efectuar una interpretación restrictiva de la presunción de certeza de las actas, presunción que queda sujeta a limitaciones.

En primer lugar, cabe destacar que de todo el contenido del acta únicamente se otorga presunción de certeza a lo que constituyan 'hechos', no extendiéndose dicho valor probatorio a otras manifestaciones que pueda hacer el órgano inspector en el documento como pudieran ser meras calificaciones jurídicas, conjeturas o juicios de valor ( STS de 22 octubre 2001).

En segundo término, la presunción de certeza atribuida a los hechos se limita tan sólo a aquéllos que hayan sido 'constatados' por el órgano inspector. Desde esta perspectiva, el control sobre el acta se dirige a comprobar que los hechos que en ella se reflejan son fruto de una labor investigadora, que además de ajustada a la legalidad, resulta idónea y suficiente para admitir las conductas infractoras como acreditadas. En tal sentido, a fin de medir la credibilidad que merecen los hechos plasmados en el acta, el principal criterio es el de valorar la proximidad o inmediación temporal y física que los órganos inspectores han mantenido con dichos hechos. Esta es la razón por la que consideran que el transcurso de un tiempo considerable entre la constatación de los hechos y la fecha de extensión del acta debilita el valor probatorio de ésta ( SSTS de 2 octubre 1990; de 7 abril 1998, rec. 1499/1992). Y asimismo, también es el motivo por el que reiteradamente afirman que sólo merecen fuerza probatoria los hechos 'comprobados directamente' por los órganos inspectores ( STS de 23 de abril de 2011, rec. 6230/1995 ). También se admite que la presunción de certeza recae no sólo sobre los hechos percibidos sensorialmente -vistos u oídos- por el órgano inspector, sino también sobre aquéllos que han conocido a través de otros medios de prueba examinados -testigos, documentos, etc- ( STS de 8 de mayo de 2000, rec. 287/1995 ); no obstante, existen otros pronunciamientos para los que no necesariamente debe concederse veracidad a los hechos conocidos a través de manifestaciones de terceros ( SSTS de 29 junio 1987 y 25 octubre 1988 ) o que incluso niegan la presunción de certeza por entender que la Administración debía haber aportado dichas pruebas documentales o testificales al procedimiento o posterior proceso para el adecuado respeto a las garantías de publicidad y contradicción ( SSTS de 19 marzo1990; de 22 marzo 1990; y de 4 de mayo 1998, rec. 1696/1992).

Con todo, la credibilidad a otorgar a los hechos del acta todavía queda sujeta al tercero de los límites que acotan la presunción de certeza: la posibilidad del administrado de aportar pruebas en contrario, a efectos de desvirtuar el relato fáctico del acta -y de acreditar posibles atenuantes no valoradas por la Inspección ( STS de 27 de febrero 1998, rec. 6608/1992 )-. Desde luego, a estos efectos, el inculpado puede valerse de cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho, aun cuando lo más habitual es presentar pruebas documentales -de ellas, una de las más eficaces es la aportación de sentencias o también, pruebas testificales -si bien, se concede escaso valor a los testimonios de los propios trabajadores del empresario ( STS de 4 de febrero de 1997, rec. 2825/1992 )-.

CUARTO.-Expuesto lo anterior, por la parte actora no se ha destruido la presunción de certeza del acta de Inspección. Y ello por cuanto que no se discute que el Alta de los trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social, tuvo lugar, a las 12:06 horas del día 30.06.16. Y teniendo en cuenta que la vista de la Inspección al centro de trabajo, tuvo lugar, el mismo día, a las 11:20 horas, resulta que dicha alta esta fuera del plazo legalmente establecido, y que la misma Alta en el Régimen General, se produjo minutos después a la visita de la Inspección. No se ha practicado prueba alguna, que acredite que la Gestoría, realizo el Alta fuera del plazo legalmente establecido, siendo por tanto, las alegaciones de la parte actora, carentes de soporte probatorio. La testifical llevada a cabo por la Subinspectora actuante, Doña Isabel, ratifico el acta de infracción, indicando que iba acompaña por Policía Nacional, se identificaron, y dijeron que venían a realizar un control de empleo. Había 4 personas que estaban recolectando pimientos. Indica que el sistema de la Seguridad Social, funciona las 24 horas. El alta es automática. El sistema red lo maneja el autorizado.

Por ello, cuando se inició la relación laboral, tal y como pudo comprobar presencial y personalmente la Inspectora de Trabajo actuante, el empresario Armando, había incumplido con su obligación personal de dar de alta previa en la Seguridad Social a los trabajadores, antes del inicio de la actividad laboral, sin que el alegato referente a un retraso imputable a la Gestoría, no puede ser estimado y no puede eximir al empresario de su responsabilidad. No es cuestión objeto del presente litigio, ni competencia de este orden jurisdiccional social, el entrar a dilucidar las relaciones entre el empresario y su gestoría.

A la vista de lo expuesto, ha de confirmarse la sanción impuesta al empresario Armando, haciendo constar que en este mismo sentido se ha resuelto por el TSJ de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, en reciente sentencia de 29.12.2017, recurso de suplicación 1746/2016, en un supuesto similar al de autos. Al respecto, se recoge en su fundamento de derecho tercero: ' Esta Sala ya señaló en Sentencia de 21-11-13, dictada en el Recurso 787/2013 , que: '... el art. 32.3.1º del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, que aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social establece que 'Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma.

En los casos excepcionales en que no hubiere podido preverse con antelación dicha iniciación, si el día o días anteriores a la misma fueren inhábiles o si la prestación de servicios se iniciare en horas asimismo inhábiles, deberán remitirse, con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, por telegrama, fax o por cualquier otro medio electrónico, informático o telemático, los documentos para el alta inicial o sucesiva debidamente cumplimentados o, si ello no fuere posible por no disponer de los modelos reglamentarios, se remitirán, asimismo con carácter previo y por dicho medio o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, los datos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social'.

Por último, en lo que respecta a la falta de motivación, debe ser desestimada dicha alegación, toda vez, que en las distintas resoluciones que son objeto de impugnación, se da cumplida respuesta, de forma expresa y motiva a todas las cuestiones planteadas por la parte demandante, cuestión distinta, es que dicha parte, manifieste su disconformidad; la infracción está tipificada como grave en el art. 22.2 LISOS y se ha impuesto en el tramo inferior, grado mínimo, de la cuantía prevista, 3.126 euros para cada trabajador, si bien incrementada para cada trabajador en un 20% conforme prevé el art. 40.1.e) LISOS por tratarse de dos trabajadores.

Por todo ello procede desestimar la demanda presentada por el demandante, ratificando las resoluciones objeto de impugnación.

QUINTO.-La materia objeto de esta Litis es susceptible de recurso de suplicación de acuerdo con el art. 190 y 191 L.R.J.S.

Vistos, los preceptos legales citados y demás de general observancia.

Fallo

DESESTIMANDOla demanda ejercitada por DON Armando frente a INSS y TSGSS,debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones realizadas ratificando las resoluciones administrativas.

Notifíquese este sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco día siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación, debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco Santander núm. 1405/0000/10/0431/17 Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de éste Juzgado.

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósito y consignaciones de éste Juzgado núm. 1405/0000/65/0431/17 abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formaliza aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a éste Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

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