Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 305/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3034/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 305/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100283
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:427
Núm. Roj: STSJ AS 427/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00305/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0000736
RSU RECURSO SUPLICACION 0003034 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000129 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Onesimo
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S
FRATERNIDAD-MUPRESPA , CELULOSAS DE ASTURIAS SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 305/2018
En OVIEDO, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003034/2017, formalizado por el LETRADO INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Onesimo , contra la sentencia número 506/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000129/2017,
seguido a instancia de Onesimo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA
S.S FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa CELULOSAS DE ASTURIAS SA, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo Sr D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Onesimo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa CELULOSAS DE ASTURIAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 506/2017, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- El actor, nacido el NUM000 de 1985 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Técnico en control de procesos(Operador de línea de madera) en Celulosas de Asturias SA, quien tiene cubiertas las contingencias profesionales por la mutua Fraternidad Muprespa. Sufrió un accidente de tráfico( accidente de trabajo) el 22 de noviembre de 2015 del que resultó una fractura de la rótula derecha y la sección del tendón extensor del 5º dedo de la mano derecha.
2º- Se inició el expediente en el que se dictó resolución el 8 de noviembre de 2016 que le reconoció estar afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una prestación por cicatrices (baremo 110) y por la anquilosis de la 2º articulación interfalángica del 5º dedo derecho, por importe de 1.750€ de la que declaró responsable a la mutua Fraternidad Muprespa. El actor presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución24 de enero de 2017; interpuso la demanda el 21 de febrero.
Se acordaron diligencias finales.
3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta, el cual consta en autos.
4º- Presenta secuelas de la fractura de la rótula derecha y de la sección del tendón extensor del 5º dedo de la mano derecha; fue intervenido en dos ocasiones de la rodilla y siguió tratamiento rehabilitador. La exploración mostró una deambulación autónoma sin claudicación, realiza punteras-talones y apoyo monopodal con buen equilibrio, cicatriz en la carta anterior de la rodilla, de 15cm, no queloidea y 2 puntos de puertos de artroscopia de 1cm, buena funcionalidad con balance articular activo y pasivo íntegros y excelente aparato extensor, sin derrame, signos meniscales negativos, mínima laxitud a expensas del ligamento lateral interno; mano derecha faltan 10º para la extensión completa con cicatriz de 4cm sobre el borde lateral sin rasgos de retractilidad.
5º- Los importes mensuales de las bases reguladoras son de 2.994,32€ para el grado de total y de 3.114,3€ para la parcial.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Onesimo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAl y la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL FRATERNIDAD MUPRESPA absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Onesimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de diciembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El recurso del demandante insiste en las dos pretensiones formuladas en la demanda, que la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo desestimó. Defiende que reúne los requisitos para ser declarado en situación de incapacidad permanente total, para la profesión habitual de Técnico en control de procesos (Operador de línea de madera), derivada de accidente de trabajo; y, subsidiariamente, que por la misma contingencia profesional está afectado de incapacidad permanente parcial.
Inicia el recurso con un motivo, al amparo formal del art. 193 b) LJS, dedicado a conseguir la revisión del hecho probado cuarto, que recoge el cuadro patológico. Cita como aval probatorio de la petición el informe de RNM unido al folio 215 de los autos.
Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.
309/2014 ), es indispensable tener presente, 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.
El intento revisor del demandante no cumple estas condiciones. Los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio al no contar con garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. A esta circunstancia se añade que la Juzgadora de instancia tras el examen crítico de los medios acreditativos aportados formó una convicción coincidente con el informe médico de síntesis, elaborado con conocimiento de los estudios y tratamientos practicados al actor, del cual destaca el resultado de la exploración física. La valoración judicial se ajusta a las reglas de la sana crítica y constituye correcto ejercicio de las amplias facultades que le atribuye la ley procesal (art. 97.2 LJS). Ninguna razón hay para considerar desacertado el criterio de la Magistrada de lo Social, sin que puede modificarse sólo por la existencia de un informe con distinto contenido, máxime cuando se limita a dar cuenta del resultado de una resonancia nuclear magnética sin contener información sobe las repercusiones funcionales objetivas.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, al amparo formal del art. 193 c) LJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con los arts. 11.1 b ) y 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Y, seguidamente, para fundar la pretensión subsidiaria invoca el art. 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 11.1 a) y 12.1 de la referida orden ministerial.
De acuerdo con los arts. 193.1 y 194.4 del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, con la redacción que el art. 194 recibe en la Disposición transitoria vigésimo sexta, la incapacidad permanente total es el grado de la incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que le inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas. Exige, pues, para su apreciación jurídica: fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa como a los riesgos que para él y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
La incapacidad permanente parcial es otro grado de la inhabilitación permanente que, conforme con los arts. 193.1 y 194.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte notablemente más penoso o peligroso.
Junto con los señalados conceptos y requisitos es preciso señalar que solo pueden tenerse en cuenta para decidir el asunto los hechos acreditados en la sentencia del Juzgado, ya figuren en el apartado específico para recogerlos ya se contengan en los apartados de la fundamentación jurídica.
Pues bien, el actor, nacido el NUM000 de 1985, sufrió un accidente de tráfico que le produjo lesiones en la rodilla derecha y en el quinto dedo de la mano derecha. La evolución con el tratamiento prescrito fue positiva, aunque la fractura de rótula tardó más tiempo en reaccionar de forma favorable y necesitó dos intervenciones quirúrgicas y rehabilitación intensiva. La buena respuesta a la asistencia sanitaria prestada es observada por el facultativo oficial en la exploración médica que realizó, donde las únicas limitaciones detectadas consistieron en una mínima laxitud de la rodilla a expensas del ligamento lateral interno y en la articulación interfalángica distal del quinto dedo de la mano un déficit de 10º para la extensión completa.
Son secuelas leves y compatibles con las tareas fundamentales del trabajo habitual, sobre el que no consta que exija intensos requerimientos físicos. Tampoco produce, a tenor de los datos sobre el déficit funcional apreciado, una disminución notable en su rendimiento laboral o un incremento sensible de la penosidad y peligrosidad del trabajo. Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Onesimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa CELULOSAS DE ASTURIAS, S.A., sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

