Sentencia SOCIAL Nº 305/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 305/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 8, Rec 576/2018 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BELTRAN BUENO, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 305/2019

Núm. Cendoj: 30030440082019100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6322

Núm. Roj: SJSO 6322:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 8

MURCIA

SENTENCIA: 00305/2019

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000576 /2018

En MURCIA, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

D. JOSE-ALBERTO BELTRAN BUENO Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 8 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000576/2018 a instancia de Dª Aurora, que comparece asistida de Letrada Dª Laura Espinosa Gironella, contra la empresa VARO BATH LOGISTICS, S.L., D. Domingo y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no comparecen pese a constar citados en legal forma, y el MINISTERIO FISCAL.

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Aurora presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra la empresa VARO BATH LOGISTICS, S.L., D. Domingo, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La actora, Dª Aurora, mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa VARO BATH LOGISTICS, S.L. con una antigüedad desde 15-12-14, categoría profesional de directora comercial y salario mensual de 2.500 €; sin ostentar ni haber ostentado cargo sindical ni representativo alguno de los trabajadores de la empresa.

SEGUNDO.- Tras ser dada de baja en Seguridad Social con efectos desde 30-05-18, el día 02-07-18, el gerente de la empresa, D. Domingo, comunicó verbalmente a la actora que estaba despedida.

TERCERO.- En fecha 21-09-18 fue dictada sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Murcia en el procedimiento núm. 372/2018, en la que se declaran los siguientes hechos probados (sic):

PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente, que el acusado, Domingo, mayor de edad, con D.N.I. N° NUM001, se dirige la acusación contra Domingo, mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, el cual durante cuatro años mantuvo una relación extramatrimonial con Aurora, siendo además ésta empelada de su empresa. Dicha relación sentimental finalizó en el mes de Junio de 2018, al tiempo que también cesaba en la actividad laboral.

El acusado desde el cese de la relación y guiado siempre por ánimo de doblegar la voluntad de Aurora, no aceptando la nueva situación, se personaba constantemente en los lugares frecuentados por ella e intentaba contactara con sus más allegados para seguirla.

Así el día 19 de Julio el acusado envió numerosos coreos electrónicos y mensajes por el sistema WhatsApp en los que le proponía encuentros de contendió sexual llegando a sentirse Aurora coartada en su libertad. Del mismo modo y con idéntico fin, el acusado en los primeros días de septiembre se puso en contacto con el casero de Aurora interesándose en el alquiler del mismo piso que ella habitaba, con el pretexto y excusa infundada de que se ella se iba a marchar. Consta así mismo que se personó en el lugar de trabajo de la hermana de Aurora una vez que ésta había interpuesto ya denuncia sobre la situación sufrida.

Finalmente el acusado durante los meses de Julio y Agosto, se personaba en las inmediaciones del domicilio de Aurora a bordo de su vehículo, con el ánimo de observar sus movimientos, no aceptando la decisión de Aurora, llegando incluso el día 24 de Julio a seguirla a bordo de su vehículo desde la puerta de su domicilio, produciendo un gran desasosiego en la perjudicada.

CUARTO.- La parte dispositiva de la precitada sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno por expresa conformidad de las partes a Domingo como autor responsable de un delito de COACCIONES del art. 172.2 del Código Penal a las penas de 40 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD que expresamente consiente, a 16 MESES DE PRIVACION DEL DERECHO a 16 MESES DE PRIVACION DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, COMUNICACIÓN y APROXIMACIÓN y A 16 MESES DE PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y APROXIMACIÓN a menos de 500 metros de Aurora, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y todo ello con imposición de costas.

QUINTO.- Al tiempo de ser despedida, la empresa no había abonado a la actora los salarios correspondientes al mes de mayo de 2018, por importe de 2.500 €.

SEXTO.- En fecha 05-07-18 fue presentada papeleta de conciliación por despido ante el S.R.L.; siendo citadas las partes para el preceptivo acto conciliatorio para el día 13-08-18.

SEPTIMO.- La demanda origen de las presentes actuaciones fue presentada el 10-09-18.

Fundamentos

PRIMERO.- La anterior relación de hechos declarados probados se desprende de la documental obrante en autos ( arts. 217 de la L.E.C. y 90 y ss. de la L.R.J.S.).

SEGUNDO.- Los artículos 59.3 del E.T. y 103.1 de la L.R.J.S. establecen un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por despido de 20 días a contar desde aquel en que se hubiere producido. En el precitado art. 103.1 de la L.R.J.S. se precisa que no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano judicial; y en el art. 43.4 de la L.R.J.S. se indica que los días del mes de agosto no son inhábiles para la modalidad procesal del despido.

De otro lado, el art. 65 de la L.R.J.S. establece que:

1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.

2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.

En base a dichos preceptos y dado que en la presente litis

lo que se ejercita es una acción de despido (aun cuando se solicite la nulidad del mismo por vulneración de derechos fundamentales), debe ser apreciada de oficio la caducidad de la acción ejercitada, ya que la actora (aun cuando fue despedida el 30-05-18, mediante su baja injustificada en Seguridad Social), tuvo conocimiento de su despido el 02-07-18, presentó la papeleta de conciliación ante el S.R.L. el 05-07-18 y la demanda el 10-09-18; por lo que al tiempo de interponerse la demanda habían transcurrido los siguientes 31 días hábiles desde el 02-07-18: 3, 4, 26 y 27 de julio, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto, 3, 4, 5, 6 y 7 de septiembre.

TERCERO.- Respecto de la acumulada acción de reclamación de cantidad, la misma debe prosperar al amparo de los art. 4, 26 y 29 del E.T., para así mantener el equilibrio de las prestaciones propio del contrato de trabajo.

CUARTO.- Es de aplicación a las cantidades salariales adeudadas un tipo anual de interés del 10 % desde que las mismas debieron de ser abonadas, no siendo el interés por mora previsto en el art. 29.3 del E.T. un mero recargo porcentual, pues es doctrina reiterada que el interés a que se refiere dicho precepto es un tipo de interés anual y que la mora empieza desde el momento a partir del cual las deudas eran exigibles (por todas, S.T.S. de 17-06-14, dictada en rec. 1315/2013).

QUINTO.- El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL deberá asumir, en su caso y con los límites legalmente establecidos, la responsabilidad que le incumba ( art. 33 del E.T.).

SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que apreciando de oficio la caducidad de la acción por despido ejercitada en la demanda planteada por Dª Aurora, frente a la empresa VARO BATH LOGISTICS, S.L. y D. Domingo; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra.

Que estimando la acción de reclamación de cantidad planteada por Dª Aurora, contra la empresa VARO BATH LOGISTICS, S.L., debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora las cantidades adeudadas, que ascienden a un total de 2.500 €; más el 10 % de interés anual desde que debieron ser abonadas; sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso y con los límites legalmente establecidos, le corresponda asumir al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5155-0000-65-0576-18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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