Sentencia SOCIAL Nº 305/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 305/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3390/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 305/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100380

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:601

Núm. Roj: STSJ CAT 601/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002576
mmm
Recurso de Suplicación: 3390/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 20 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 305/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Ramona frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona
de fecha 6/2/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 892/2017 y siendo recurrido/a Instituto Nacional
de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6/2/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por instancia de Dña. Ramona en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución del INSS de 3 de agosto de 2017, que declaró no haber lugar a la revision solicitada, absolviendo al INSS de todas las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Dña. Ramona , cuyas circunstancias personales constan en autos, nació el NUM000 de 1957 y tiene el documento de identidad NUM001 .

2.- Su profesión habitual era la de oficial administrativa.

3.- Por sentencia de 25 de mayo de 2012, se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total, en base a las lesiones que constan en dicha resolución .

4.- Presentada solicitud de revisión, la Subdirecció General d Avaluacions Mèdiques emitió el correspondiente dictamen el 25 de julio de 2017. Mediante resolución de 3 de agosto de 2017, el INSS declaró que no haber lugar a la revisión solicitada.

Las lesiones valoradas por la SGAM fueron las siguientes: Tendinopatía ambos hombros. Rizartrosis izda. intervenida en 2014; mano dcha. Pendiente de intervención.

Artrodesis índica mano D. en 2012. Cervicolumboartrosis y gonartrosis bilateral moderadas.

Discopatía L5 - S1. Metatarsalgia pie izdo. Pendiente de intervención.

Cuadros de ansiedad e insomnio. Drusas macualres.

5.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

6.- La base reguladora de la pensión asciende a 1.826,71 euros.

La fecha de efectos es la de 4 de agosto de 2017.

7.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: - Omalgia bilateral por tendinopatia, no IQ.

- Rizartrosis bilateral avanzada, IQ en ambas manos - Lumbalgia crónica por discopatía L5 S1, con signos clínicos de afectación radicular.

- Gonartrosis con clínica de gonalgia.

- Metatarsalgias de predominio I, intervenida por hallus valgus.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestima la demanda interpuesta por la mismo frente al INSS, en la que pedía el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por agravación del grado de total reconocido, a través de los motivos de art.193. b) y c) de la LRJS, solicitando en el recurso un fallo de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

El recurso no ha sido impugnado.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.

En aplicación de la citada jurisprudencia, no se acepta la modificación fáctica propuesta al Hecho Probado 7º de la sentencia, y que damos por reproducida en su contenido, porque frente a la prueba documental y pericial que invoca la parte recurrente, en concreto, los folios 106 - informe ICS de 21-1-19-, 107- informe ICS de 27-12-17-, 45- informe ICAM de 26-7-17-, y informe pericial Dra. Zaida , folios 104-105, se encuentra el resto de dictámenes médicos y pericial médica del INSS obrantes en las actuaciones; en especial, el aportado por el INSS en su ramo de prueba documental como doc. único, emitido por UTE OSMA de 23-1-19, y la pericial médica del INSS practicada en el juicio en base al mismo, habiéndose valorado todos ellos conjuntamente por el juez a quo, para determinar en el Hecho Probado 7º de la sentencia las lesiones que padece la parte actora (FJ1º de la sentencia en relación con el 4º), sin que apreciemos error en su valoración, y deduciéndose de ello, que ha otorgado al informe médico y a la pericial médica del INSS, mayor poder de convicción que a la prueba documental y pericial citada por la parte actora, de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios, que han sido todos ellos valorados por el juez en uso de su facultad legal de la libre valoración de la prueba de proceso, no nos permiten declarar que el Juzgador a quo, haya incurrido en error inequívoco, palmario y evidente en la valoración de la prueba realizada.

Se desestima el primer motivo del recurso.



SEGUNDO.- En el Segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S, se denuncia la infracción del artículo 137.5 del TRLGSS/1994, en relación al 137.1 c), 136 y 143 que se mantienen en virtud de la DT26ª de la LGSS/2015; porque entiende, básicamente, que constatado su deterioro global por las dolencias del HP7º tal como consta en la sentencia, y más, en la redacción que postula en el recurso, con evidente menoscabo de su salud demostrado y que ha ido empeorando desde el 2012, es tributaria de incapacidad permanente absoluta, ya que su estado físico es incompatible con el trabajo retribuido, puesto que no hay ninguna profesión liviana que no exija una mínima manualidad, para la que está impedida, y no puede desempeñar ninguna profesión con un mínimo de profesionalidad y eficacia.

Que partiendo en el caso concreto de los hechos declarados probados de la sentencia que han quedado incólumes, por no modificados, y que damos por íntegramente por reproducidos por recogidos ya en los antecedentes de hecho de al presente resolución, y tratándose de un supuesto de revisión por agravación, es preciso comparar las patologías en conflicto para decidir si aquéllas sobre las que fundamenta la actora el superior grado pretendido constituyen una agravación respecto a la inicialmente considerada y, de ser así, si la misma tiene suficiente relevancia como para determinar su reconocimiento, pues el vigente artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que: 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'; lo que permite la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente anteriormente reconocido.

Así, en el presente caso, las dolencias que padecía la demandante en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial administrativa, por sentencia de 25-5-12, eran las del Hecho Probado Segundo de la sentencia de instancia que se remite a las lesiones que constan en la sentencia de 25-5-12, y que son las del HP7º de la citada sentencia por reproducidas, y actualmente presenta las del inalterado Hecho Probado 7º de la sentencia de instancia, por reproducidas, y la comparación entre las enfermedades del momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente total y las actuales, evidencian que no se ha producido una agravación valorable y significativa de sus limitaciones funcionales que permita declarar que no puede realizar las actividades de ninguna profesión u oficio, incluso los trabajos sedentarios, más leves y sencillos, puesto que si bien es cierto que a las patologías que ya tenía, entre ellas, las de rizartrosis bilateral y artrosis avanzada en interfalángicas distales de ambas manos, presentando dolor y limitación funcional, con déficit para el cierre del puño y pérdida fuerza en pinza y presa, en mayor medida en mano derecha, se han añadido otras patologías, como son las de: Omalgia bilateral por tendinopatía, no IQ, (si bien la tendinopatía bilateral ya la tenía reconocida por sentencia por la limitación funcional que en ella consta referida); la de lumbalgia crónica por discopatía L5S1, con signos de afectación radicular, pues la lumbalgia que tenía era únicamente con episodios de ciatalgia derecha; la de gonartrosis con clínica de gonalgia; y la de las metatarsalgias de predominio I, intervenida por hallus valgus, que antes no padecía; éstas, unidas a aquellas, y consideradas todas ellas en su conjunto, entendemos, de conformidad con el juzgador, que no modifican por agravación relevante el superior grado reclamado, al no suponer en su conjunto una mayor limitación funcional que la ya reconocida que implique una abstracta anulación de su capacidad laboral, restándole, por ello, capacidad residual suficiente para la realización de tareas livianas o sedentarias y que no impliquen de una bimanualidad, pues tiene limitación a la bimanualidad, a la sobrecarga de EEII y a la sobrecarga lumbar que tiene contraindicadas por sus padecimientos, y no constando en la actualidad que esté limitada ni para la deambulación ni la para la bipedestación.

No podemos desconocer en este recurso, como hace la recurrente, que el grado de total que le se le reconoció por sentencia, lo fue por presentar patologías de columna cervical, hombros y especialmente manos (de rizartrosis bilateral y artrosis avanzada en interfalángicas distales de ambas manos, presentando dolor y limitación funcional, con déficit para el cierre del puño y pérdida fuerza en pinza y presa, en mayor medida en mano derecha- HP7º de la sentencia-), que le comportaban, decía la sentencia, una limitación funcional trascendente en las EESS puestas en relación con su profesión habitual de oficial administrativa, como resulta del contenido de la misma (FD4º), de lo que evidenciamos que por dichas lesiones en las manos, ya presentaba una limitación para la bimanualidad, y que sí consideraba que por dicha limitación le correspondía una IPA, como defiende ahora en el recurso, y no el grado de total reconocido por la sentencia, debió impugnarla, sin que lo hiciese, pues nos encontramos en un proceso de revisión de agravación del estado secuelar previo, y en este sentido, en las manos, no consta la necesaria agravación sustancial, al igual que en los hombros, y la actual limitación a la sobrecarga lumbar que presenta no la hace tributaria de la incapacidad permanente absoluta por agravación postulada; no cumpliendo, por todo ello, los requisitos para ser declarada en tal situación de incapacidad permanente absoluta, por lo que no apreciamos error in iudicando del juzgador a quo.

En consecuencia, el segundo motivo del recurso también decae, al no apreciarse las infracciones denunciadas, se desestima el recurso y se confirma la sentencia.



TERCERO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición a la recurrente, conforme al art. 235.1 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Doña Ramona frente a la sentencia dictada el 6/2/2019 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en los autos 892/2017, que desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, por agravación, derivada de enfermedad común, que confirmamos en su totalidad . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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