Sentencia SOCIAL Nº 305/2...il de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 305/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 140/2020 de 05 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 305/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100303

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1522

Núm. Roj: STS 1522:2022

Resumen:
Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, SA. Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Inadmisión del recurso por falta absoluta de fundamentación de las infracciones denunciadas. Reitera doctrina.

Encabezamiento

CASACION núm.: 140/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 305/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A, representado y asistido por el Letrado D. Julio Alemán de Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 2020, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo núm. 309/2020, promovido a instancia de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) contra Grupo El Árbol Distribución y Supermercados SA y figurando como partes interesadas Comisiones Obreras (CC.OO.) y Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO).

La Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), representada y asistida por el letrado D. Pierre Mendes Bass, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación.

La Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y asistida por el letrado D. Ángel María de Lera Menes presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-1. El 30 de marzo de 2020 se presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid demanda sobre conflicto colectivo, formulado por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) contra Grupo El Árbol Distribución y Supermercados SA y figurando como partes interesadas Comisiones Obreras (CC.OO.) y Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, terminó suplicando que:

'-Se declare la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo manifestada en el cuerpo de la presente demanda.

-Subsidiariamente, se declare injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo manifestada en el cuerpo de la presente demanda.

-Se declare reponer a los trabajadores en las condiciones laborales anteriores a la aplicación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo (jornada de trabajo, horarios, distribución del tiempo de trabajo, su régimen de trabajo a turnos y su salario) manifestada en el cuerpo de la presente demanda, con abono de las cantidades dejadas de percibir por dicha modificación y los efectos a ello inherentes'.

2. El 6 de julio de 2020, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

'PRIMERO. - Este proceso de conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan servicios en los diferentes centros de trabajo -red de tiendas- con que cuenta la empresa demandada en la Comunidad de Madrid, establecimientos que, aproximadamente, representan un total de 65 y son gestionados a través de tres delegaciones regionales, concretamente las de Getafe, Arroyomolinos y Mejorada del Campo.

SEGUNDO. - El personal concernido pertenece a tres colectivos distintos: uno, integrado por los trabajadores procedentes de la empresa Caprabo, S.A en cuyos contratos se subrogó la mercantil demandada tras adquirir las tiendas y supermercados en los que aquéllos prestaban servicios; el otro, compuesto por los empleados en las mismas circunstancias provenientes del Grupo Eroski con sus diversos nombres y marcas comerciales (Picabo y Cecosa); y finalmente, el de los trabajadores contratados directamente por la demandada, denominados personal GEA (Grupo El Árbol), y en el que se incluyen los empleados de reciente contratación.

TERCERO. - En fecha 11 de enero de 2017, con ocasión de la integración en la plantilla de la demandada del personal del Grupo Eroski, se alcanzó un acuerdo entre aquélla y la representación de los trabajadores que obra a los folios 159 a 167 de autos y se tiene por reproducido en su integridad, si bien en el acápite 2 de su apartado sexto, relativo a la compensación por trabajar en domingo, se establece: '(...) En relación a la compensación de los domingos, ambas partes dejan constancia de que, sin perjuicio de futuros acuerdos al respecto, por el momento, se mantendrá según como se viniera realizando actualmente, salvo que el régimen de aplicación al trabajo realizado en domingo y/o festivo fijado en el Convenio provincial fuera más beneficioso'.

CUARTO. - Hasta enero de 2020, inclusive, y con independencia de lo señalado en los contratos individuales de trabajo, la empresa vino considerando como día fijo de descanso semanal el domingo, por lo que la jornada laboral del personal afectado se extendía de lunes a sábado, ambos inclusive, de modo que la prestación voluntaria de servicios en domingo entrañaba el abono por su parte de un incremento retributivo respecto del valor ordinario de las horas trabajadas. La concreción de tal aumento salarial dependía del colectivo al que perteneciera el empleado afectado, consistiendo bien en un importe a tanto alzado, bien en el pago de las horas realizadas en domingo como extraordinarias. Tal concepto salarial tiene reflejo en nómina bajo el epígrafe 'apertura domingos', clave 076 (folios 44,49, 60, 62 y 99, entre otros).

QUINTO. - No obstante lo anterior, a partir de la primera semana de febrero de 2020 los supervisores de zona recibieron el encargo de la empresa para que se pusieran en contacto con los jefes de tienda y, a su vez, éstos explicasen verbalmente al personal que a partir de ese mes los domingos tendrían la consideración de día laborable, de suerte que quien trabajara en domingo y, como compensación, descansase un día entre semana, sólo percibiría la mitad del incremento retributivo que hasta entonces había satisfecho la demandada por prestar servicios en domingo.

SEXTO. - A partir del recibo oficial de salario de marzo de este año, en el que figura la remuneración correspondiente a los domingos trabajados en febrero anterior, la empresa comenzó unilateralmente a abonar a los trabajadores la mitad del montante dinerario que hasta entonces había venido satisfaciendo como incremento retributivo por prestar servicios en domingo (a modo de ejemplo, folios 120 y 121).

SÉPTIMO. - A la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo del sector del Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, publicado en el diario oficial de esta Administración de 26 de mayo de 2018, cuyo artículo 15 b), relativo al descanso semanal, fiestas y permisos establece: '(...) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores, y en base a lo previsto en el Real Decreto 1561/1995, el medio día de descanso se podrá disfrutar en períodos de hasta cuatro semanas, pudiendo disfrutarse separado del día completo en cualquier día de la semana'.

OCTAVO. - Instado intento de conciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid merced a escrito presentado el 13 de marzo de 2020, no pudo llevarse a cabo debido a la situación de emergencia sanitaria existente, hasta que, finalmente, lo fue el 5 de junio siguiente, habiendo resultado sin avenencia (folios 51 y 52)'.

3. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: 'Rechazamos la defensa procesal de falta de acción opuesta en el juicio, y con estimación íntegra de la demanda rectora de autos, promovida por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de los Trabajadores (FESMC-UGT), a la que se adhirieron como interesados el Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), contra la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., sobre conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, debemos declarar como declaramos, la nulidad de la modificación sustancial de condiciones laborales de índole colectiva que la empresa puso en práctica por la vía de hecho a partir de febrero de este año consistente en dejar de considerar los domingos como día fijo de libranza por descanso semanal del personal concernido, así como abonar a éste cuando trabaja en domingo y libra un día compensatorio entre semana un incremento salarial en cuantía inferior -la mitad- al que venía satisfaciéndole hasta aquel entonces, reponiendo, en suma, a los trabajadores afectados en la situación anterior a dicha modificación, y condenando a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones, así como por todas las consecuencias que de ellas se derivan, y a satisfacer, por último, al referido personal las diferencias retributivas que por tal concepto hayan podido producirse desde el cobro de la remuneración correspondiente a los días trabajados en domingo en febrero de 2020, que se materializaron a partir de la nómina del mes siguiente'.

SEGUNDO. -1. Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A, representado y asistido por el Letrado D. Julio Alemán de Francisco presenta recurso de casación.

2. La Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), representada y asistida por el letrado D. Pierre Mendes Bass, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación.

3. La Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y asistida por el letrado D. Ángel María de Lera Menes presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación.

4. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso de casación.

TERCERO. -Mediante providencia de 23 de febrero de 2022, se señala como fecha de votación y fallo el 5 de abril de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La empresa recurrente articula un primer motivo de casación con base a lo dispuesto en el art. 207.d LRJS, mediante el que se pretende modificar el hecho probado cuarto y sustituirlo por el texto siguiente: 'Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo tienen contrato de trabajo de lunes a domingo. En febrero de 2020, se produjo una propuesta voluntaria de modificación del día de libranza para aquellos trabajadores que tenían como día fijo de descanso semanal el domingo. Estos trabajadores percibían un incremento retributivo respecto del valor ordinario de las horas trabajadas. Tal concepto salarial tiene reflejo en nómina bajo el epígrafe 'apertura domingos', clave 076'.

Apoya su pretensión en los folios 44, 49, 60, 62 y 99 entre otros, que contienen los contratos de trabajo y nóminas de los trabajadores no subrogados, de los procedentes de Caprabo y de los provenientes de Eroski respectivamente.

2. El motivo ha sido impugnado por FETICO y UGT.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del motivo.

4. La Sala ha examinado los requisitos necesarios para que proceda la revisión fáctica conforme a lo dispuesto en el art. 207.d LRJS, por todas STS 4 de mayo de 2021, rec. 81/2019, donde sostuvimos lo siguiente: Antes de su examen, importa recordar que es doctrina reiterada de la Sala sobre las exigencias de las revisiones fácticas en casación, tal como se recoge, entre otras, en las SSTS 11 de febrero de 2014, (Rec. 27/2013) ; de 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016) que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, 5ª) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, ni mucho menos, que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

Hemos mantenido los mismos criterios en múltiples sentencias, por todas STS 3-11-2021, rec. 13/2020; 18-11-2021, rec. 157/2021; 18-11-2021, rec. 178/2021; 2-12-2021, rec. 165/2021; 15-12-2021, rec. 182/2021; 16-12-2021, rec. 210/21; 17-12- 2021, rec. 182/2021; 21-12-2021, rec. 28/2020; 27-01-2022, rec. 245/2021 y 9-02-2022, rec. 91/2019.

5. Atendidos los criterios expuestos, la Sala va a desestimar las modificaciones fácticas, propuestas por los recurrentes, por las razones siguientes:

a. En primer lugar, porque los documentos, en los que se apoya la modificación del hecho probado cuarto, han sido valorados expresamente por la Sala de instancia, donde se precisa que, con independencia del contenido de los contratos individuales y de las nóminas, se ha constatado que la jornada laboral del personal afectado se extendía de lunes a sábado, de manera que los domingos era día de descanso para todos los trabajadores, siendo esa la razón, por la que se retribuían de manera especial a los trabajadores que se ofrecían voluntariamente a trabajar en domingo.

De hecho, la sentencia recurrida explica en su fundamento de derecho primero y reitera en el segundo que, su convicción se ha basado fundamentalmente en la prueba testifical, practicada a instancia de los demandantes, así como la practicada a iniciativa de la demandada.

b. No se ha acreditado, de ningún modo, la equivocación manifiesta de la Sala de instancia, aunque en los contratos de trabajo se signifique que la jornada contratada se prolongaba de lunes a domingo, puesto que, si la empresa hubiera hecho valer dicha circunstancia, lo cual comportaría necesariamente que el domingo no sería el día general de descanso, carecería de razón que se satisficiera en las nóminas a los trabajadores, que prestan servicios en domingo, un concepto retributivo denominado 'Apertura domingos', porque no tendría fundamento retribuir doblemente por una supuesta apertura en domingo, cuando la jornada ordinaria era de lunes a domingo inclusive.

c. Por otra parte, resulta manifiestamente contradictorio que, se pretenda añadir en los hechos probados que había trabajadores, cuyo día de descanso fijo era el domingo, siendo esa la razón por la que se les retribuía por encima del valor ordinario, cuando se ha pretendido añadir previamente que todos los trabajadores afectados por el conflicto tenían jornada de lunes a domingo inclusive.

d. En cualquier caso, de los documentos citados no se desprende, de ninguna manera, que unos trabajadores tuvieran como día semanal fijo de descanso los domingos y otros no, ni se desprende tampoco que se hiciera una propuesta voluntaria a quienes disfrutaban los domingos como descanso semanal para que trabajaran en domingo.

Consiguientemente, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el primer motivo de casación.

SEGUNDO. - 1. La recurrente articula un segundo motivo de casación, al amparo del art. 207.e LRJS, en el cual denuncia, que la sentencia recurrida ha infringido las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, en concreto del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia aplicables, que articula sobre tres ejes:

a. Ausencia de un conflicto real y actual.

b. Inexistencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

c. El cambio de libranza fue voluntario, no causó perjuicio y los trabajadores tienen contrato de lunes a domingo.

2. El motivo ha sido impugnado por FETICO y UGT.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del motivo, por cuanto mezcla cuestiones jurídicas con modificaciones fácticas, que no se han producido y porque no identifica con precisión las normas supuestamente infringidas, ni tampoco la jurisprudencia en la que fundamenta el motivo.

4. El art. 207.e LRJS dispone que el recurso de casación podrá fundarse en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El art. 210.2 LRJS prevé que, en el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada.

5. Esta Sala viene exigiendo, como requisitos del escrito de interposición del recurso, conforme dispone el precepto procesal citado, que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R.2791/2007).

También hemos dicho que, el incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC y art, 210.3 de la LRJS (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R.384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 19 de mayo de 2011, R. 2246/2010 y 21 de septiembre de 2011, R.3524/2010). Doctrina que se recuerda en la STS de 26 de febrero de 2020, rec. 160/2019.

Además, debemos recordar que esta Sala viene indicando de forma reiterada que no es posible examinar un motivo de infracción de norma que se anuda de forma necesaria a la revisión fáctica que lo apoya, cuando ésta no se ha visto estimada.

En efecto, se ha dicho que 'ante recursos extraordinarios, como el de casación o el de suplicación, que está[n] llamado[s]principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia [ STS de 3 de octubre de 2000, rcud. 3370/1999]', como lo recuerda la reciente sentencia de esta Sala, de 20 de febrero de 2020, rcud. 2896/2017, donde hemos reiterado que, puede plantearse y ser objeto del recurso un motivo de infracción normativa, sin necesidad de tener que alterar el relato fáctico que sustenta el fallo que se pretende revocar.

Ahora bien, cuestión diferente se presenta cuando el motivo de infracción normativa se vincula a unas circunstancias fácticas que no son las recogidas en la sentencia recurrida, sino en las que se pretenden introducir en el propio recurso, como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido. En este caso, la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, resulta insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989, 12 de mayo de 1999, rcud. 3225/1998 19 de julio de 2011, rec.172/2010).

Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017, cuando se remite a otras precedentes en las que se dijo que 'procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada'.

La doctrina expuesta ha sido mantenida en múltiples sentencias de esta Sala, por todas SSTS 16-06-2021, rec. 35/2019 y 17-12-2021, rec. 182/2021.

5. Pues bien, el segundo motivo de casación, como adelantamos más arriba, cita como infringidos el art. 41 ET y el art. 217 LEC, pero no identifica con rigor y claridad la infracción presuntamente cometida por la sentencia recurrida, toda vez que se limita a manifestar que no concurre un conflicto real y actual, por cuanto el conflicto afectaba únicamente a 14 trabajadores, habiéndose vulnerado el art. 217 LEC, puesto que los actores no han probado que se produjera una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pese a que cargaban con la prueba de dicha modificación, olvidando que, el relato fáctico de la sentencia recurrida ha permanecido inmodificado y ha quedado probado que, hasta enero de 2020 todos los trabajadores de la empresa, fuere cual fuere su procedencia, tenían jornada de lunes a sábado y libraban los domingos, siendo esta la razón por la cual, cuando trabajaban voluntariamente en domingo, se les retribuía mediante un complemento denominado 'apertura domingos', ya fuera a tanto alzado o conforme al precio de las horas extraordinarias (hecho probado cuarto). Se ha probado también que, en febrero de 2020 la empresa comenzó a considerar que los domingos tendrían la condición de día laborable, de modo que, quienes trabajaban en domingo y libraban entre semana, percibirían la mitad de la retribución precedente (hecho probado quinto), lo que se plasmó en las nóminas de marzo de 2020 (hecho probado sexto).

La recurrente denuncia que se ha infringido el art. 41 ET, porque no se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, toda vez que los demandantes no probaron que el colectivo afectado se haya visto afectado por una decisión empresarial, que convirtió en laborables los domingos, cuando antes era el día de descanso semanal general y no lo probaron, porque todos ellos tenían una jornada ordinaria de lunes a domingo inclusive, salvo algunos de ellos, que sí disfrutaban los domingos como día de descanso ordinario, siendo esa la razón por la que se les ofertó trabajar voluntariamente los domingos a cambio de una mejora en sus retribuciones, concluyendo, por tanto, que el cambio de libranza fue voluntario, no causó perjuicio y los trabajadores tienen contrato de lunes a domingo.

Constatamos nuevamente que, la recurrente construye el motivo sobre un relato fáctico, construido unilateralmente por ella, que no se compadece en absoluto con los hechos probados de la sentencia recurrida, concurriendo, por tanto, las circunstancias, referidas más arriba, para la inadmisión del recurso, por cuanto no cumple mínimamente las exigencias del art. 210.1 LRJS, como hemos razonado anteriormente, lo cual comporta que, el recurso de casación nunca debió ser admitido, lo cual obliga, en la actual fase procesal, a su total desestimación.

TERCERO. - 1. Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el recurso de casación interpuesto por Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A, representado y asistido por el Letrado D. Julio Alemán de Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 2020, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo núm. 309/2020, promovido a instancia de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) contra Grupo El Árbol Distribución y Supermercados SA y figurando como partes interesadas Comisiones Obreras (CC.OO.) y Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), confirmando consiguientemente y declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

2. Destínese el depósito a sus fines legales. No ha lugar a la imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A, representado y asistido por el Letrado D. Julio Alemán de Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 2020, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo núm. 309/2020, promovido a instancia de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) contra Grupo El Árbol Distribución y Supermercados SA y figurando como partes interesadas Comisiones Obreras (CC.OO.) y Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO).

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

3. Destínese el depósito a sus fines legales.

4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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