Sentencia SOCIAL Nº 3050/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3050/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2850/2016 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3050/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102933

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8617

Núm. Roj: STSJ CV 8617/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 2850/2016
Recursos de Suplicación - 002850/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Carmen López Carbonell
En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3050 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002850/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE , en los autos 000031/2015, seguidos
sobre Invalidez, a instancia de Dª Manuela , asistida por el Letrado D. Francisco Tudela Mateos, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
ACTIVA MUTUA 2008, representada por el Letrado D. Juan Carlos Gutierrez Rubio, y EL MESON DE LA
COSTA, representado por el Letrado D. Oscar Ibars Soler, y en los que es recurrente Dª Manuela , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDOla demandaorigen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Manuela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA y RESTAURANTE EL MESÓN DE LA COSTA, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de accidente de trabajo, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Dña. Manuela , cuyos datos personales obran en autos, sufrió un accidente laboral el 13/11/2012, como consecuencia del cual inició un proceso de incapacidad temporal que finalizó con el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 20/08/2014, sobre la base del siguiente cuadro clínico residual, según informe médico de evaluación de la incapacidad laboral de fecha 16/04/2014: traumatismo craneoencefálico grave (fractura parieto-temporal izquierda, de peñasco izquierdo con afectación de mastoides y oído medio izquierdo, contusiones cortico-subcorticales múltiples, hematoma subdural). Fractura compleja de calcáneo y de maleolo interno de tobillo izquierdo. Limitaciones orgánicas y funcionales: algias mecánicas y limitación de movilidad <50% del tobillo-pie izquierdo. Alteración leve del equilibrio. Hipoacusia derecha. Conclusiones: secuelas postraumáticas en situación actual que se consideran limitantes para actividades en deambulación habitual o marcha por terreno irregular o escaleras, en situaciones de riesgo en caso de alteración del equilibrio (alturas, vehículos, etc) o actividades que requieran de gran capacidad auditiva binaural.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue igualmente desestimada por el INSS en virtud de Resolución de 25/11/2014.



TERCERO.- Posteriormente se procedió a revisar el grado de incapacidad de la actora, confirmando el INSS la incapacidad permanente total mediante resolución de 31/07/2015, sin que conste que la demandante la haya impugnado.

CUARTO.- Según informe del hospital San Jaime de Torrevieja, de la unidad neuropsicológica, a fecha de 14/01/2013 la actora no presentaba sintomatología de alteración cognitiva relacionada con el TCE sufrido, manteniendo un buen funcionamiento de funciones superiores (atención, percepción, memoria, planificación...). Padece gliosis postraumática temporal derecha (informe de 11/02/2013). Según el informe de otorrinolaringología de 23/01/2014, en la RM cerebral no se observan cambios respecto del examen de 08/02/2013, padece gliosis postraumática temporal derecha, habitualmente camina sin muletas aunque de vez en cuando las necesita. No tiene mareos. Según informe de posturografía de 07/02/2014 tiene una alteración en la marcha de 66%, el límite de estabilidad está por debajo de la normalidad, 86% y presenta un control rítmico direccional medio-lateral alterado, límite alto 84%.

QUINTO.- La profesión habitual de la actora es limpiadora, y su base reguladora mensual es de 615,33 euros.'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Manuela , habiendo sido imputnado por los demandados ACTIVA MUTUA 2008 y EL MESON DE LA COSTA . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente en el grado de Absoluta, ya concedida una IP Total para su profesión habitual de limpiadora, por contingencia profesional, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del hecho probado cuarto, pues aparte de los Informes de los que se hace eco la sentencia de la instancia, ' la actora ha sido objeto de pruebas complementarias realizadas por el perito Sr Ignacio que establecen la existencia de patologias diferenciadas en tres grandes grupos: cerebrales, por contusiones intracerebrales corticosubcorticales múltiples; b) hemorragia subdural; c) hemorragia subaracnoidea ocurrida en los surcos frontales y fontobasales derechos y cisterna peduncular; d) gilosis posttraumática fronto temporal derecha; e) alteración del equilibrio compensada para caminar y sentada. Podría suponer un inconveniente para situaciones de entorno visual móvil; f) parálisis del n facial izquierdo grado III de House, con axonotmesis, con un 75% de degeneración axonal y/o bloqueo de conducción; g) luxación recidivante de ATM izquierda; h) cefalea global intermitente habitual.

B) oftalmológico-visuales; a) asimetría ocular objetivada con exoftalmómetro y TAC craneal; y b) limitaciones en la visión: lejana:- miopia severa mas diplopia; cercana: hipermetropía severa mas diplopia Auditivos-residuales. Síndrome vestibular crónico; problema de equilibrio empeorando los últimos meses; hipoacusia bilateral moderada y de transmisión; sensación de cuerpo extraño y comprensión continuos en O.I.' Tales patologías, se señala han sido puestas de relieve por el perito señalado, en base a los informes obrantes en el procedimiento.

Debe señalar la sala que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, es necesario que los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye tengan una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( SSTS de 16 de noviembre de 1.998 , 2 de noviembre de 1.999 ó 27 de marzo de 2000 ). Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia al dictamen de parte. De modo que como ha señalado esta Sala reiteradamente, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las sentencias de 25 marzo 1985 , 15 enero 1987 , 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989 , 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción'.

Lo que no ocurre en el presente caso, en el que además, la parte se limita a señalar con carácter glotal las dolencias que le causó el accidente sufrido en su momento, pero sin especificar las limitaciones que le afectan le impiden la realización de actividades de exigencias moderadas. Lo que nos lleva al rechazo del de la adición pretendida

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art 137 de la LGSS pues considera que ha quedado acreditado que las dolencias y limitaciones de la actora la hacen acreedora de una Incapacidad de carácter Absoluto para cualquier profesión u oficio.

Pues bien, la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Sin embargo esa suma de circunstancias no concurren en el caso de la actora, cuyas dolencias efectivamente le han provocado problemas en la marcha, con un índice de estabilidad por debajo de lo que es habitual, necesitando en ocasiones de muletas, aunque ello no es habitual. También se encuentra limitada para la marcha por terrenos irregulares o para actividades de riesgo, o para aquellas actividades que requieran una capacidad auditiva binaural. Por ello, es evidente que existen numerosas profesiones, sin excesivas exigencias de marcha o auditivas que la actora podría realizar, pues a pesar del grave traumatismo craneoencefálico sufrido, la misma mantiene un buen funcionamiento de sus funciones superiores de atención, percepción, memoria, lo planificación, etc, lo que la mantiene hábil para la realización de actividades que no exijan los requerimientos para los que mantiene las limitaciones mencionadas.

Por tanto, siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan la realización de cualquier actividad u oficio,

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Manuela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CINCO de los de ALICANTE, de fecha 6 de mayo del 2016, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 Y EL MESON DE LA COSTA; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2850 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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