Sentencia SOCIAL Nº 3050/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3050/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1085/2020 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 3050/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103151

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6503

Núm. Roj: STSJ CAT 6503/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8002981
CR
Recurso de Suplicación: 1085/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 2 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3050/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a
la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento
Demandas nº 383/2017 y siendo recurrido/a Sandra , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete
Nicolás.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Dª Sandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO al demandante en situación de incapacidad de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA derivada de enfermedad común con el derecho a percibir la correspondientes prestación sobre la base reguladora de 415,84 euros en porcentaje del 100% y fecha de efectos de 10 de enero de 2017 con más las revaloraciones y mejoras legales, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la presente declaración. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª Sandra cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones acredita fecha de nacimiento de NUM000 de 1962, situación de alta o asimilada al alta en el régimen general y profesión habitual de Empleada de Hogar.



SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de fecha 27 de enero de 2017 fue declarada no tributario de situación de incapacidad permanente previa valoración por el SGAM que acreditó que padecía BLOQUE A- V SIENDOPORTADORA DE MARCAPASOS NORMOFUNCIONANTE DESDE 2012. TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO. (expediente administrativo folio 15 y 17).



TERCERO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa, que fue desestimada en los términos que constan en las actuaciones.



CUARTO.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en ENFERMEDAD DE CHAGAS CON AFECTACION SEVERA A NIVEL NEUROLOGICO, CORAZON Y ESTOMAGO MUY LIMITANTES, DOLOR CORNICO CON PATRON DE FIBORMIALGIA, DISTIMIA Y TRASTORNO ADAPTATIVO, BLOQUE AURICULO-VENTRICULAR Y COLOCACION DE MARCAPASOS NORMOFUNCIONANTE. SIGNOS DE ARTROPATIA DEGENERATIVA DE RAQUIS CERVICAL Y LUMBAR POCO EVOLUCIONADA, PERO QUE PROVOCA CONTRACTURA PARAVERTEBRAL CERVICAL Y RECTIFICACION DE LA LORDOSIS CERVICAL FISIOLOGICA. PLURIPATOLOGIA CON DIFICIL CONTROL POR SUS SINTOMAS. PERDIDA DE MEMORIA Y AGILIDAD MENTAL. (Pericial de la parte actora ratificada en el acto de la vista y documento número 2, 3, 4, del ramo de prueba de la parte actora).



QUINTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en relación a la fecha de efectos de 10 de enero de 2017 y sobre la base reguladora de 415,84 euros. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos nº 383/2017 que, estimando la demanda, declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con las consecuencias legales inherentes, recurso que articula mediante un único motivo, dedicado a la censura jurídica, en el que se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 194.5 del TRLGSS para afirmar que no le corresponde a la trabajadora la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta y solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Según el artículo 193.1 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994 -, en la modalidad contributiva es incapacidad permanente 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Incapacidad permanente que se regula en el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, que establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que se complementa con que la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, donde se dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

SEGUNDO.- Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala acerca de la incapacidad permanente Absoluta, entre muchas otras, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).



TERCERO.- En este caso la demandante, de profesión habitual Empleada de hogar, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia: '...Enfermedad de Chagas, con afectación severa a nivel neurológico, corazón y estómago muy limitantes; dolor crónico con patrón de fibromialgia, distimia, y transtorno adaptativo; bloque auriculo-ventricular y colocación de marcapasos normofuncionante. Signos de artropatía degenerativa de raquis cervical y lumbar poco evolucionada, pero que provoca contractura paravertebral cervical y rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Pluripatología con difícil control por sus síntomas. Pérdida de memoria y agilidad mental'.

Estas dolencias permiten declarar que no puede realizar ninguna profesión u oficio, por liviana que sea, puesto que todas ellas comportan una aptitud mínima para la realización de las funciones propias de cada profesión, aptitud que no concurre en la trabajadora demandante, especialmente por la enfermedad de Chagas, que le provoca una afectación severa a nivel neurológico, de corazón y de estómago, de carácter muy limitante; y ello unido a la patología cardíaca, la artropatía degenerativa, la fibromialgia y la dolencia psíquica constituye una pluripatología que le llega a ocasionar pérdida de memoria y de agilidad mental, tal y como resulta del propio ordinal Cuarto.

Circunstancias en las que no se puede pensar que pueda ejecutar una profesión, ni siquiera de carácter liviano o sedentario, cumpliendo con los requerimientos habituales de integración laboral, esfuerzo, eficacia y rendimiento semejantes a otros trabajadore/as que presten los mismos servicios, de manera que, a pesar de que los síntomas sean de difícil control como pone de manifiesto el Hecho Probado Cuarto, la incapacidad no se le declara en atención a esos síntomas, sino al carácter severo de la afectación de la enfermedad de Chagas en el sistema neurológico, corazón y estómago que le imposibilita la realización de todo tipo de trabajo, incluido el de su profesión habitual de Empleada de Hogar. Razonamientos que determinan a concluir que le corresponde la situación de incapacidad permanente que le ha sido reconocida en la sentencia, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la misma.



CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar entidad gestora recurrente del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos nº 383/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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