Sentencia SOCIAL Nº 3051/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3051/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2745/2016 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3051/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102565

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7122

Núm. Roj: STSJ CV 7122/2017


Encabezamiento


1 Rec. Suplicación 2745/16
Recursos de Suplicación - 002745/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL
En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3051/2017
En el Recursos de Suplicación - 002745/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 19.10.2015,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000882/2013, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Sonsoles , asistido del Letrdo Sr Francisco Blat Pico, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Sonsoles , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MERCEDES BORONAT TORMO .

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda presentada por Doña Sonsoles frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de prestaciones, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de las pretensiones deducidas en la demanda'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO: La actora Doña Sonsoles , mayor de edad, con DNI NUM000 , e incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, fue dada de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 26 de octubre de 2012, dándosele el Alta Médica por mejoría el 29 de mayo de 2013 y, solicitada prestación por Incapacidad permanente, le fue denegada por resolución de 28 de junio de 2013, al estimar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, en base al informe médico de síntesis de la Unidad Médica del equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de junio de 2013.

SEGUNDO: La demandante padece espondilartrosis, coxartrosis, rizartrosis bilateral, así como secuelas de fractura de extremidad distal de radio izquierdo. Dichas patologías le producen algias articulares axiales, de caderas, de muñecas y manos de causa degenerativa; una limitación en movilidad de muñeca izquierda en plano sagital y discreta pérdida de fuerza como secuela de la fractura de extremidad distal de radio izquierdo, lo que le dificulta para realizar tareas que requieran de fuerza manual con mano izquierda, así como las sobrecargas biomecánicas articulares axiales y de ambas caderas (marchas por terreno irregular, transporte y carga de pesos).

TERCERO: La actora es trabajadora agraria, inscrita en el RETA y la base reguladora es de 377'15 euros.

CUARTO: Con fecha 17 de julio de 2013, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de julio de 2013.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Sonsoles .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del hecho probado numerado como segundo, para que consten los siguientes procesos degenerativos, cinéticos y biomecánicos: Cervicoartrosis, con cervicobraqialgia irradiada, insuficiencia biomecánica y cinetica de raquis cervical, espondilosis cervical, lesión C4-C5-C6; Rizoartrosis de pulgar, síndrome de tunel carpianobilateral ; secuelas de fractura de radio, con parestesias; Espondiloartrosis, hernia discal amplia L5-S1; coxartrosis bilateral: quistes Tarloy en S2 y S3; gonartrosis severa; metatarsalgia bilateral, condromalacia rotuliana. Dicho cuadro, comprende las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Incapacidadfuncional permanente con algias a las posturas mantenidas, al forzar el torso y/o al levantar pesos;- Impedida manejo bimanual, movilización de pesos y destreza:-incapacitada para requerimientos biomecánicos del segmento lumbar afecto y caderas, con limitación para actos básico de la vida, pues debe permanecer varias veces al día en posiciones de sedestación o decúbito; -no puede agacharse, ni poner en cuclillas, ni requerimientos de miembros posteriores Según el Informe medico del Hospital La Fé de Valencia, 'Todo ello le impide el trabajo habitual en el campo, solo puede hacer actividades domésticas ligeras'. Según el Informe del EVI, las lesiones que éste reconoce, le dificultan para realizar tareas que requieran de fuerza manual con mano izquierda, asi como las sobrecargas biomecánicas, articulares, axiales y de ambas caderas ( marcha por terreno irregular, transporte y carga de pesos)' Tal pretensión se contiene en los dos documentos que se citan y en el Informe pericial de parte obrante a los folios 20 y siguientes del expediente judicial.

Debe la sala señalar que las dolencias que constan en el hecho cuyo contenido se pretende adicionar, son esencialmente las mismas que constan, a su vez en el informe emitido por el EVI, y de forma parecida las limitaciones, por lo que, la trascendencia de admitir la revisión es prácticamente nula, sin que sea necesario, desde el punto de vista de la construcción de la sentencia que consten la totalidad de los informes médicos que se encuentran unidos al procedimiento, sino las conclusiones derivadas de la convicción judicial sobre su objetividad y la relación que tales dolencias y limitaciones guardan con la profesión habitual desempeñada por la solicitante de incapacidad permanente. Por tanto, estando establecidas las dolencias y limitaciones de forma básica en el hecho fijado judicialmente no procede su revisión.



SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , en texto aprobado por RD-L (/2015, de 30 de Octubre (LGSS).. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de trabajadora agraria en RETA..

Entrando a señalar la normativa aplicable al supuesto planteado, dispone el artículo 194.1 de la LGSS en la redacción dada por el Real Decreto-Legislativo ya citado, que 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados; a) Incapacidad permanente parcial, b) incapacidad permanente total, y c) incapacidad permanente absoluta, d) gran invalidez.

Solicita la actora ser declarada, como pretensión principal en situación de Incapacidad Absoluta para toda profesión u oficio, y subsidiariamente Total para su actividad profesional. Pues bien, según la doctrina jurisprudencial, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras). En el presente supuesto, y sin poder valorar la edad de la actora, no puede afirmarse que exista esa imposibilidad física. Sin embargo, si podemos observar, a la vista de las diversas dolencias de la misma que ésta carece de capacidad para mantener una actividad física como la que exige un trabajo agrario de forma habitual, dado que se encuentra limitada para tareas que exijan fuerza de ambas manos, asi como sobrecargas biomecánicas articulares axiales y de ambas caderas, lo que la limita para marchar sobre terrenos irregulares, asi como transporte y carga de pesos, actividades todas ellas que son propias del trabajador agrícola.

Por ello entendemos que se debe rectificar la sentencia de instancia, dando lugar a la declaración de la Incapacidad Permanente y Total de la actora, con las consecuencias legales en lo concerniente a la prestación aneja a dicha declaración

TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita y haberse estimado su recurso en parte.

Fallo

Estimamos en parte y en cuanto a la pretensión subsidiaria, el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Sonsoles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de ALICANTE, de fecha 19 de octubre del 2015, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, y en su consecuencia declaramos a la actora en situación de Incapacidad permanente y Total para su profesión habitual agraria, y en su consecuencia condenamos al INSS a que le abone una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora de 377.15 euros, con fecha de efectos desde el 19 de junio del 2013, o, desde que deje de ejercer dicha profesión caso de haberla mantenido.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2745 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

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