Sentencia SOCIAL Nº 3051/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3051/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2827/2017 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 3051/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101332

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4247

Núm. Roj: STSJ CV 4247/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2827/17
Recurso de Suplicación 002827/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3051/2018
En el Recurso de Suplicación 002827/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000600/2015, seguidos
sobre pensión viudedad, a instancia de Dª Gracia , asistido por el letrado D. Luis P. Salinas Ballester, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Gracia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Gracia , con DNI nº NUM000 , contrajo matrimonio con D. Leon en 2-3-1979, matrimonio del que nacieron dos hijos, Marcelina y Matías . Por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Massamagrell de 5-3-2014 se declaró la separación de mutuo acuerdo de ambos cónyuges, aprobando el Convenio Regulador, en el que no se establecía pensión compensatoria.

SEGUNDO.- El 20-1-2015, falleció Leon .

TERCERO.- El Sr. Leon presentaba problemas de dependencia al alcohol. Cuando la Sra. Gracia le comunicó su intención de separarse, Leon dijo que la mataría. Posteriormente, mostró su arrepentimiento por tales palabras.



CUARTO.-Interesada por la Sra. Gracia el reconocimiento de la pensión de viudedad, por resolución del INSS de 6-2-2015 le fue denegada.Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.



QUINTO.-La base reguladora de la prestación es de 2.394,41€.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia que desestima su demanda, en la que acciona contra la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que le deniega la pensión de viudedad solicitada.

2. El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la adición de dos hechos nuevos, de ordinal sexto y séptimo, del siguiente tenor: 'Sexto.- La Psiquiatra, Dra. Dª María Teresa , que ha venido haciendo seguimiento psiquiátrico de Gracia , ininterrumpidamente desde 2002 ha dictaminado que la misma padecía una situación de Maltrato Psicológico, como consecuencia del problema de abuso de alcohol por parte del marido, que éste ni reconoce, ni acepta y que implica un total deterioro de la convivencia', en base al documento nº 5 de la demanda y nº 1 de su ramo de prueba-folio 14. Y, 'Séptimo.- La Psicóloga Dª Alejandra , en cuya clínica viene siendo tratada Dª Gracia , ininterrumpidamente desde 2010 ha dictaminado igualmente que la misma padecía una situación de Maltrato Psicológico y Emocional, recibido en el ámbito de la pareja, como consecuencia del alcoholismo que padecía el esposo, ante el que la paciente había llegado a sentir temor ante posible aparición de ciertas reacciones físicas consideradas agresivas', en base al documento nº 2 de su ramo de prueba.

La revisión no puede admitirse, pues los informes citados ya han sido valorados por el Magistrado de instancia, refiriendo expresamente en la fundamentación jurídica el testimonio de la Dra. Psiquiatra, y tal como hemos señalado en ocasiones anteriores, las peticiones de que se reproduzca el contenido de determinados informes médicos deben ser rechazadas, pues en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio del magistrado que presidió el acto del juicio hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba, sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes que hayan podido emitirse, tal y como pretende la ahora recurrente. En este sentido conviene recordar, que la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva al juez de instancia y que es él quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS). De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso, de naturaleza extraordinaria, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes que hayan podido aportarse.



SEGUNDO.- 1. Los motivos segundo y tercero se redactan al amparo del art. 193-c) de la LRJS. En el segundo, denuncia la infracción del art. 174-2 de la Ley General de la Seguridad Social, u art. 1.3 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28-diciembre, de medida de protección integral contra la violencia de genero. Sostiene la recurrente que han de tenerse en cuenta los informes aportados de la Psiquiatra y de la Psicóloga para acreditar que la actora era victima de violencia de genero de carácter psicológica durante más de doce años, con cita de sentencia de esta Sala de 20-6-12, rec. 225/12.

En el tercer motivo, denuncia la infracción de la STS de 5-2-13, rec. 929/12, alegando que ha existido violencia psicológica y emocional durante un dilatado periodo de tiempo previo a la separación, por lo que procede reconocer la pensión de viudedad.

2. El art. 174.2 de la LGSS, texto refundido de 1994, vigente a la fecha del hecho causante, dice, '2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 26-9-17, rec. 2445/15, dice, '...si consta declarado probado - ordinal quinto de los HDP- que la recurrente 'ha venido sufriendo amenazas e insultos ... mientras estuvo vigente la relación marital, así como tras el cese de la convivencia conyugal...', con ello es claro que concurre el único requisito que se cuestiona, la causa de exención de pensión compensatoria, introducida en el art.

174.2 LGSS por la DF Catorce de la Ley 26/2009 [23/Diciembre], al decir que '[e]n todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio'. Y tiene la accionante ese derecho, porque las referidas 'amenazas e insultos' indudablemente tienen encaje en la definición que de aquélla -la violencia de género- hace el art. 1 de la LO 1/2004 [28/Diciembre], como comprensiva de 'todo acto de violencia física y psicológica' que 'como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia'.

3. En el presente supuesto, según se desprende del relato de hechos probados de la sentencia, y de los que con igual valor fáctico constan en su fundamentación jurídica, por sentencia de 5-3-2014 se declaró la separación de mutuo acuerdo entre la actora y el causante, aprobando el Convenio regulador en el que no se estableció pensión compensatoria. El causante, fallecido el 20-1-2015, presentaba problemas de dependencia al alcohol, cuando la actora le comunicó su intención de separarse, le dijo que la mataría, posteriormente, mostró su arrepentimiento por tales palabras. Asimismo, consta en la fundamentación jurídica de la sentencia que la psiquiatra que ha venido atendiéndola desde 2002, constata la existencia de distintos problemas de la actora con su madre, con sus hijos y con su marido, y respecto a este último le refiere que bebía y alude a maltrato psicológico, aunque no se reflejan datos concretos sobre episodios de supuesta violencia psicológica, los hijos manifiestan que el causante tenía problema de alcoholismo, que su madre se disgustaba, que su padre tenía una actitud denigrante hacia su madre, que le humillaba y le faltaba al respeto y le insultaba, la hermana del causante refiere que en comidas familiares, su hermano le faltaba al respeto, le daba malas contestaciones, le decía que se callase. Argumentando el Magistrado de instancia que 'las manifestaciones antes indicadas se consideran imprecisas e insuficientes para apreciar la existencia de violencia de género en los términos antes indicados. No se concretan injurias ni humillaciones relevantes. El que el Sr. Leon le dijera en público a su esposa que se callara o que golpeara la mesa es una actitud claramente reprobable, pero no reviste la necesaria gravedad como para ser configurada como violencia de género a estos efectos.

En cuanto a las amenazas referidas por los dos hijos, que indican que el Sr. Leon habría dicho que si la Sra. Gracia se separaba de él, 'le pegaría dos tiros', dichas amenazas se enmarcan en las discusiones previas a la separación como refiere la aludida sentencia del TSJ, no considerándose suficientemente serias, por cuanto que, como señala la testigo, la hija Marcelina , luego se disculpaba. Matías solo conoce dichas manifestaciones de su padre por lo que su madre le había dicho'.

4. De lo expuesto debe concluirse que, además de la amenaza proferida en el curso de la separación, consta en la fundamentación jurídica de la sentencia que la psiquiatra que ha venido atendiendo a la actora desde el año 2002 constata la existencia de distintos problemas de la actora, entre ellos, con su marido, relacionados con su adicción al alcohol, refiriendo que su marido estaba irritado, que bebía, aludiendo a maltrato psicológico. Asimismo, lo hijos del matrimonio, manifiestan que su padre tenía un problema de alcoholismo, que su madre se disgustaba, que su padre tenía una actitud denigrante hacia su madre, que formulaba alguna amenaza de la que luego pedía disculpas, golpeaba la mesa, discutían, que humillaba a su madre y le faltaba al respeto, le insultaba, que su madre sufría, que existía una situación insostenible, y la hermana del causante refiere que en comidas familiares, su hermano le faltaba la respeto, le daba malas contestaciones, le decía que se callase. Todo lo cual, constituyen indicios de la existencia de violencia de genero, como situación no pacifica de convivencia matrimonial en la que el marido es el agresor y la esposa la victima, y que llevaron a la actora a renunciar a la pensión compensatoria para así poner a la indeseable convivencia y a la violencia psicológica que según la actora padecía. Procediendo, en atención a lo expuesto, revocar la sentencia y estimar el recurso.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Gracia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Valencia, de fecha 1-junio-2017; y, en consecuencia, con revocación de la sentencia, estimamos la demanda y declaramos el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad solicitada, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono conforme a la base reguladora de 2.394,41 euros mensuales.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2827 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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