Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3051/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3353/2019 de 08 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3051/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102719
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5914
Núm. Roj: STSJ CV 5914/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3353/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 3353/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel Jose Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a ocho de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3051/2020
En el recurso de suplicación 003353/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000401/2018, seguidos sobre Invalidez, a
instancia de Dª Olga asistida por la letrada Dª Lucia Colomer Molto, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE asistida por el letrado D. Pablo Cosin Gandia, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y D.B. DE LIMPIEZAS S.L. asistida por el letrado D. Vicente Antonio Cortés Ferrer, y en
los que es recurrente Dª Olga , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Olga , con DNI nº NUM000 , asistida por la Letrada Dª Lucía Colomer Moltó, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidospor la Letrada Dª María Laso González, frente a la Mutua Umivale, asistida y representada por el Letrado Dº Pablo Cosín Gandía y frente a la empresa D.B. de Limpiezas, S.L., asistida y representada por el Letrado Dº Vicente Antonio Cortés Ferrer; absolviendo a las demandadas de la pretensión deducida frente a las mismas.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Dª Olga , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 .1973, afiliada al régimen general de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , inició proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajoen fecha 24.09.2016, siendo su última profesión la de limpiadora de oficina.
SEGUNDO.- Promovido expediente de incapacidad permanente, por resolución dictada por el INSS en fecha 15/02/20168se acordó reconocer a la interesada la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 110, importe de 540 euros, por cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 6/02/2018e informe de valoración médica de fecha 30/01/2018. Disconforme la interesada interpuso reclamación previa en fecha 5.04.2018 que fue desestimada por Resolución de fecha 30/04/2018.
TERCERO.- La base reguladora de la invalidez permanente total derivada de accidente de trabajoasciende a 620euros mensuales, con fecha de efectos de la fecha de 16.02.2018.
CUARTO.-Dª Olga sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa D.B. de Limpiezas, S.L., que tiene cubierta las contingencias profesionales con la Mutua Umivale y se halla al corriente en el pago de sus obligaciones sociales. Presenta las siguientes dolencias: fractura de radio distal derecho. No buena evolución con tratamiento conservador. Intervenida quirúrgicamente el 10.01.2017 con artroscopia de muñeca por impigmentulnocarpiano y rotura del fibrocartílago triangular.
Nueva intervención quirúrgica el 3.10.2017 para retirada de EMO tras osteotomía de acortamiento cúbito FST.
Presenta dolor en muñeca derecha, siendo diestra, sin limitación de movilidad de dicha muñeca.
QUINTO.- La interesada permanece en situación de incapacidad temporal desde el 10.09.2018. Ha percibidoprestación por desempleo desde el 15.02.2018 hasta el 14.06.2018 y subsidio por desempleo desde el 15.07.2018 hasta el 14.01.2019.
SEXTO.- Dª Olga saca diariamente a pasear a su perro, sujetando y tirando de la correa con la mano derecha.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Olga , habiendo sido impugnado por UMIVALE. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, con el objeto de obtener el pronunciamiento de incapacidad permanente total y, de modo subsidiario, parcial.
En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la recurrente la modificación del hecho probado cuarto y la supresión del sexto. Respecto del cuarto solicita que la última frase del hecho, que dice: 'Presenta dolor en muñeca derecha, siendo diestra, sin limitación de movilidad de dicha muñeca.', quede así: 'Presenta dolor en muñeca derecha, siendo diestra, con limitación de movilidad, inestabilidad y parestesias de dicha muñeca y tinel positivo.
Presenta importante limitación funcional'.
No ha lugar a la modificación interesada, que se basa en documental médica y en el informe del médico forense, ya que en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisora cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS), error que aquí no se evidencia como tampoco omisión trascedente; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto, inclusive el informe de la resonancia. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art.
97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.
En cuanto a la supresión del hecho probado sexto, que dice: 'Dª Olga saca diariamente a pasear a su perro, sujetando y tirando de la correa con la mano derecha.', la misma no procede pues se trata de un dato relevante de carácter fáctico, al que ha llegado la juzgadora a quo en virtud de la valoración de la prueba videográfica, la cual no puede fundamentar una revisión fáctica en el recurso de suplicación.
SEGUNDO.- En el tercer y cuarto motivos del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194.4 de la LGSS, y en el art.194.3 del mismo texto legal. Se sostiene, en síntesis, por la parte recurrente, que, si se ha admitido la modificación de los hechos probados propuesta, las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual; los informes médicos hablan de importante limitación funcional, por lo que es obvia la imposibilidad de realizar esfuerzos físicos constantes, mantenidos con la mano derecha. Y para el caso que se considere que no la demandante no sufre de limitación total, deberá reconocérsele que sufre de una dificultad importante en la realización de las mismas ya que la minoración de su capacidad de trabajo es evidente cuando ni siquiera puede coger bolsas de cierto peso con su mano derecha.
Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que: 'la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal, en la redacción dada por la DT 26ª, señala en su punto 4 que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y el artículo 194.3 de la citada ley establece que: 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia se desprende que en la parte recurrente no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, como tampoco de una parcial. Según el hecho probado 4º la trabajadora presenta las dolencias siguientes: 'fractura de radio distal derecho. No buena evolución con tratamiento conservador. Intervenida quirúrgicamente el 10.01.2017 con artroscopia de muñeca por impigmentulnocarpiano y rotura del fibrocartílago triangular. Nueva intervención quirúrgica el 3.10.2017 para retirada de EMO tras osteotomía de acortamiento cúbito FST. Presenta dolor en muñeca derecha, siendo diestra, sin limitación de movilidad de dicha muñeca.' Lo anteriormente expuesto denota que, no obstante la dificultosa evolución de la fractura, el menoscabo funcional que las dolencias provocan en la parte actora no es de la suficiente entidad, y que puede realizar las funciones fundamentales de su profesión de limpiadora de oficina pues, pese al neto carácter físico de la misma y exigencia en cuanto a sus requerimientos de buena movilidad del raquis en todos sus tramos y de las extremidades inferiores y superiores, bipedestación y deambulación continuadas, transporte de determinados pesos (como cubos de agua) y manejo de útiles (aspiradoras, centros de planchado, escaleras...), no podemos desconocer que ha quedado probado que la actora no presenta limitación de la movilidad de la muñeca derecha, aunque sí dolor, del cual no se ha acreditado que sea de tal entidad que impida a la parte actora realizar las principales funciones de su profesión. Por otra parte resulta significativo que cuando la actora saca diariamente a pasear a su perro, lo hace sujetando y tirando de la correa con la mano derecha, lo que denota que las algias que sufre no son de intensidad incapacitante.
En definitiva, no se constatan limitaciones resaltables a la movilidad y fuerza en muñeca y brazo derechos, que al menos de forma moderada y suficiente para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión, las tiene conservadas. Y siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de suficiente entidad e importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, ni siquiera en el grado de parcial, no quedando acreditada una mayor penosidad o dificultad traducible en el porcentaje requerido de disminución no inferior al 33% del rendimiento normal, que ha de ser global, por lo que el recurso deberá ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Olga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Alicante de fecha 11 de junio de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3353 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a ocho de septiembre de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
