Sentencia Social Nº 3052/...il de 2008

Última revisión
09/04/2008

Sentencia Social Nº 3052/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 126/2008 de 09 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 3052/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103098


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0006371

RU

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 9 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3052/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 148/2007 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Auxdiselec, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Pablo contra AUXDISELEC, S.L.Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación por DESPIDO absolviendo a los mencionados demandados de las pretensiones en la demanda contenidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.-Pablo DNI NUM000 ha prestado sus servicios para AUXDISELEC,S.L. con una antigüedad de 19-12-2006, categoría profesional de conductor y salario mensual de 1310,05 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

2.- El actor interpuso demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado en que manifestaba que en fecha 06-02-2007 el empleador le despidió verbalmente sin alegar ni justificar causa para ello y que el 08-02 2007 le dio de baja en la TGSS.

3.- El actor consta baja en la TGSS por la empresa AUXDISELEC,S.L. el 08-02-2007.

4.- En fecha 06-02-2007 por la tarde el actor se personó en las dependencias de la empresa en Cornellá allí el actor permaneció un tiempo y tras reclamar que se le pagaran peajes y comidas que reclamaba y no hacerlo y señalársele por el personal de la empresa que le atendió que sólo le pagaban por 5 días, el Sr. Pablo agarró un extintor y rompió dos cristales del local y esperó después a que viniera la policía cuya presencia había sido requerida.

5.- El 7 de febrero de 2007 el actor prestó declaración en el Juzgado núm. 1 de Cornellá D. Previas 213/2007 informado que se le imputaba un presunto delito de daños y en el curso de su declaración manifestó que la mañana del 6-2-2007 cuando se hallaba repartiendo electrodomésticos en Sabadell discutió con el encargado de la empresa Sr. Mariano y el mismo le dijo que se sacara el chaleco y se fuera.

6.- En fecha 7 de febrero de 2007 la empresa redactó carta de despido del actor que firmaron María Angeles e David que prestaban sus servicios en la empresa en Cornellà el 06-02-2007, con el siguiente texto:

"Sr. Por la la presente le comunico que la Dirección de esta Empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, en base a las facultades que a la misma se reconocen en el Art.:54 del Estatuto de los Trabajadores , para proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos a partir del próximo día 08.02.07.

Nos vemos obligados a tomar esta decisión, en base al lamentable suceso, por Vd. protagonizado durante el día de ayer en las dependencias de esta Compañía, que se concretan en clara indisciplina en el trabajo, amenazas e intento de extorsión a sus compañeros, ofensas verbales a los mismos y trasgresión de la buena fe contractual, causando daños a los bienes de esta Compañía. Todo ello constitutivo de varias infracciones muy graves.

Debe Vd. saber que dichas faltas, están tipificadas como causa justificada de despido, en el Art.:54 del convenio colectivo aplicable a esta Empresa y sancionable con despido, por el Art.: 56 del mismo texto legal.

Por ello podrá, contra la referida sanción, recurrir ante el Juzgado de lo Social, en el plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la presente, sin perjuicio de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde y que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta Entidad.".

7.-El actor no es ni ha sido representante sindical o de los trabajadores en el periodo en que prestó servicios en la empresa.

8.- El actor intentó previa conciliación.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnándolo en forma AUXDISELEC S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la doble vía del artº 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral se alza en suplicación el trabajador accionante, contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en reclamación de despido improcedente; y que según la versión de los hechos de autos, se trataría de despido verbal, manifestado por los responsables de la empresa demandada en la mañana del día 6 de febrero de 2007. La referida sentencia aprecia que el real despido del actor fue el decidido por la demandada mediante carta dirigida al interesado en fecha 7 de febrero de 207, para surtir efectos al siguiente día 8 de febrero: carta en la que se alegaban motivos disciplinarios. Así pues, la versión de los hechos que acepta la sentencia recurrida es la alegada por la representación de la empresa en el acto de la vista; en síntesis, la de que en la tarde del día 6 de febrero el demandante-recurrente se personó en los locales de aquélla a reclamar un alegado adeudo ("peajes y comidas"), y ante la respuesta del interpelado -que se dice ser encargado de aquélla-, que no le satisfizo, "agarró un extintor y rompió dos cristales del local y esperó a que viniera la policía, cuya presencia había sido requerida". La categoría profesional es la de conductor.

SEGUNDO.- Así pues, por la primera vía procesal, el presente recurso pide una modificación en el redactado del correspondiente ordinal cuarto de la sentencia recurrida: para que se constate en definitiva, la versión de los hechos de autos, que pretende el demandante en la instancia, y ahora, en esta vía de recurso: es decir que -sin contradecir la entrega de la carta de despido al hoy recurrente y en cierto modo, sus motivos- medió un despido verbal de dicho demandante por parte de los responsables de la empresa, en ocasión inmediatamente precedente a la de cursarse la carta de despido: de modo que la demanda lo que quiere impugnar es el despido verbal, que se dice efectuado.

Ha de decirse que en principio la tesis instrumental del recurso, al efecto de combatir el relato histórico de la sentencia recurrida, se basa en la correlativa censura jurídica de dicho acto de parte.

No obstante, también se apoya en determinados medios de prueba. De modo que si el Juzgador se atiene como elementos de convicción tanto a la documental, "pero también a la testifical y a la propia confesión en juicio del actor", el presente recurso se estriba al efecto en lo que llama documentos, y "en declaraciones testificales e interrogatorios de parte obrantes en autos".

Medios de prueba absolutamente inútiles al efecto indicado - que a juicio del recurrente evidencian las "contradicciones" en la versión de los hechos por parte de la empresa, como parte procesal demandada.

Así se alude a determinadas declaraciones hechas en actuaciones penales ante determinado juzgado de instrucción; que a juicio del recurrente, en confrontación con la postura procesal de la empresa, evidencian contradicción con dicha postura procesal y con el correspondiente interrogatorio. Y son inútiles al efecto indicado de la revisión de los hechos porque primeramente, son inadecuadas las manifestaciones de los testigos- que no se precisan- y del correspondiente interrogatorio. Y en segundo lugar, y principalmente, a aquellas declaraciones en actuaciones penales, si bien "documentadas" en autos, no puede atribuírseles carácter de documento o documentos a efectos del aludido art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por ello, sin perjuicio de lo que después se dirá, debe en principio respetarse el relato histórico de la sentencia recurrida, por ser resultado de la valoración por el Juzgador de las pruebas producidas en el proceso, en uso de su facultad institucional al efecto del "juicio del hecho", de conformidad con lo dispuesto en el art. 97, dos de la citada L.P.L.

TERCERO.- La correlativa censura jurídica del recurso alega la infracción por el fallo de instancia, del art. 24 de la Constitución- tutela judicial efectiva-, arts.1214 del Código Civil y 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil; se cita también el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores ; se citan también determinadas sentencias constitucionales, casacionales y de suplicación.

Con el resultado que se verá, la expuesta censura jurídica no ha de merecer acogida.

En primer lugar, en principio, resulta problemático que los criterios legales de la carga "material" de la prueba pertenezcan de lleno a la censura jurídica de este medio extraordinario de impugnación de sentencias de instancia; sobre lo que hemos de decir que un primer requisito sería que tal censura jurídica no sea tan "pura" que no repercuta en cierto modo, en el relato de hechos probados: admitámoslo en principio respecto del presente recurso en cuanto como vimos impugna dicho relato histórico; si bien en un aspecto puntual.

En segundo lugar y como se acaba de decir, el recurrente sólo usa la petición revisora de la sentencia en un aspecto bien concreto: como reiteramos, para dar una versión de los hechos que afirma que antes del formal- y escrito- despido tuvo lugar en aquella ocasión un informal despido verbal. Pero el recurrente: a) no tiene en cuenta que "de facto" sí eixstió aquel despido por carta, por demás, con rotundas imputaciones de grave conducta de dicho recurrente. B) De modo que ningún éxito puede tener la impugnación de una conclusión fáctica del juzgador, que desde luego no puede tacharse de ilógica o irracional; juzgador que por otra parte considera carente de toda prueba la versión de los hechos de la demanda. C) Juzgador que por otra parte- frente a los argumentos del recurso, incide sobre dicha versión, para "negarla"; cosa distinta de entender de que se trata de un "hecho negativo". Expresión que indebidamente mezcla dichos argumentos, con las propiamente relativos a la dificultad de probanza de tales hechos. Finalmente, es de sobras conocida la doctrina del Tribunal Constitucional que entiende cumplida la exigencia del art. 24, uno , de la Constitución cuando con cumplimiento de las debidas congruencia y motivación de las sentencias ( art. 120, tres, de dicho Texto Constitucional ) el Tribunal falla en contra de las pretensiones de una parte ; cosa por demás, propia de los litigios de todo tipo.

Lo razonado, conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pablo contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona, en autos 148/2007 y seguidos a instancia del citado recurrente contra AUXDISELEC S.L, y el Fondo de Garantía Salarial, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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