Sentencia Social Nº 3053/...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3053/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 683/2012 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 3053/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012102819


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG:15078 44 4 2011 0001400

402250SECRETARIA SR. GAMERO LÓPEZ-PELAEZ GZ

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000683 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000296 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s:Eloy

Abogado/a:EMILIO CARRAJO LORENZO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:DECATHLON ESPAÑA SAU

Abogado/a:ALAZNE RUBIO TERRADILLOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRASMAGISTRADO/A

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000683 /2012, formalizado por el/la D/Dª Eloy , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000296 /2011, seguidos a instancia de Eloy frente a DECATHLON ESPAÑA SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D/Dª Eloy presentó demanda contra DECATHLON ESPAÑA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha catorce de Septiembre de dos mil once .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero: D. Eloy viene prestando servicios para la empresa DECATHLON ESPAÑA, S.A.U., en el centro de trabajo sito en Santiago de Compostela, con antigüedad de 7 de diciembre de 2005, como trabajador del grupo tres, percibiendo un salario mensual de .... con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Segundo: El demandante tiene la condición de miembro del Comité de Empresa habiendo sido elegido, a propuesta del sindicato UGT, en elecciones celebradas el 24 de octubre de 2010.

Tercero: Por la empresa se procede a instruir un expediente sancionador contra el demandante, notificándole al mismo, el fecha 17 de marzo de 2011 pliego de cargos, comunicando al Comité de Empresa en la misma fecha tal incoación.

Cuarto: Formulado escrito de alegaciones por el actor el 24 de marzo y practicada la información testifical propuesta por el mismo el tres de mayo de 2011 se notifica al actor carta de despido con el siguiente tenor:

Muy Sr. Nuestro:

A la vista del resultado de las diligencias practicadas en el EXPEDIENTE CONTRADICTORIO de fecha 17 de Marzo de 2011, que dada su condición de miembro del comité de empresa se le ha instruido, ponemos en su conocimiento que se ha apreciado que es Vd. autor de los siguientes,

HECHOS

El pasado día 10 de Marzo de 2011 a las 18:30 horas aproximadamente el vigilante de seguridad auxiliar, siguiendo el procedimiento de control de facturas de taller solicita a un cliente que se disponía a salir de la tienda con su bicicleta el ticket abonado en caja con el fin de comprobar que los productos instalados en la bicicleta coinciden con los señalados en el ticket de caja.

En ese momento el vigilante de seguridad auxiliar de la tienda de Decathlon Santiago observa coma hay piezas instaladas en la bicicleta que no constan en el ticket y decide comunicarlo a la dirección de la empresa.

Alertados por este hecho, y ya que dicho ticket recogía dos facturas de taller y en ese mismo instante la dirección del centro procedió a comprobar el mencionado ticket junto con un técnico de taller D. Romeo y el responsable de ciclismo D. Segundo y en presencia del vigilante de seguridad D. Tomás .

Adjuntamos copia del ticket del cliente.

(...)

A lo largo de dichas comprobaciones se observa que ambas facturas (factura de taller NUM000 y factura de taller NUM001 ) han sido creadas por Usted, D. Eloy , con su perfil informático: NUM002 . El cual, como Usted bien sabe, es de uso personal e intransferible y así está publicado en las normas de uso de usuarios, publicado en la intranet de la empresa.

Adjuntamos notas de taller realizadas por Vd.

(...)

Dichas notas adolecen de varios defectos que, sin duda, llaman la atención de la dirección de la tienda al ser revisadas por D. Romeo y D, Segundo el mismo 10 de Marzo de 2011 cuando fueron requeridos para realizar las comprobaciones oportunas por el vigilante de seguridad, cabe destacar:

1°._ En lo que respecta al montaje, salió del taller una bicicleta completamente equipada, por lo que es obvio que se realizó un montaje total lo cual no fue cobrado según el ticket y notas de taller arriba reflejadas, es decir, que Vd. obvio la operación mano de obra' Bici adulto montaje' articulo 807515, cuyo importe es de 120 euros.

2°._ Hay piezas instaladas en la bicicleta que no están reflejadas en las notas de taller, concretamente

- Código 611404-> Alloy Handlebar 5'Black 25. 4m-> 17,95 euros

- Código 855826-> Tige de selle diametre 29,8 Lo-> 29,95 euros

- Código 374006-> Collar 31,8 mm+ tomillo plat-> 5,95 euros

- Código 466526-> Bouchon de potence aheadset-> 3,95 euros

- Código 344446-> Chaine 5-8 vitesses-> 12,90 euros.

- Código 992078-> K7. 8V. Shimano HG30 11-30-> 17,90 euros

- Código 1195566-> Derailleur avant shimano M190-> 12,95 euros

- Código 517296-> Poignees mousse noires 130 mm-> 4,95 euros

- Código 125801-> Potence 11/8 ALU- 15,95 euros

- Codigo 28627-> Paire Manettes 8V alivio -> 39,95 euros

3°._ Hay una pieza instalada en la bicicleta que en las notas de taller pasada por caja esta a un precio inferior al que le corresponde, coma se detalla a continuación:

- Código 182542 a 9.30 euros cuando su precio real es Código 401416-> Direcc Ahead VP A55AC 11/8 RQ-> 19 euros

En consecuencia, la diferencia entre el ticket abonado por el cliente (269 euros) y lo que realmente debería haber abonado (485,10 euros) es de 216, 10 euros; lo que supone un claro perjuicio económico para la tienda de Decathlon Santiago.

Hechos estos que han quedado recogidos en el informe de incidencias del vigilante de seguridad D. Tomás del día 10 de marzo de 2011.

Es importante destacar, que Vd. mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2011, en respuesta al expediente contradictorio incoado por esta parte, solicitó entre otros, que se tomase declaración a D. Ramón , y D. Romeo .

En este sentido, D. Ramón señala que solamente trajo 'el cuadro al taller de la tienda (...)' y añadió que no había traído 'ninguna pieza más aparte del cuadro':

Por lo tanto, no se produjo ninguna entrega de piezas por parte del cliente, coma Vd. ha manifestado en su escrito de alegaciones.

Como conocedor del procedimiento sabe que cuando entra un cuadro o piezas debe realizar el albaran de recepción, hecho este que tampoco se produjo según testimonio de D. Romeo sobre las piezas mencionadas.

Asimismo la dirección de la tienda realizó una comprobación del stock físico de las piezas que Vd. manifiesta que el cliente le entregó para la instalación posterior en su bicicleta, y se ha constatado como hay un descuadre con el stock informático, es decir, que había exactamente, una cantidad física menor de cada pieza que Vd. instaló y que aparecen detalladas al inicio de este folio.

Resulta evidente que en todo este proceso Vd. ha vulnerado absolutamente el procedimiento de recepción, montaje de bicicletas y notas de taller, conocido por Vd. como responsable de la sección, con experiencia de más de 2 años, y que ha recibido las formaciones necesarias para la realización correcta de su oficio.

Por lo tanto en todo momento, Usted ha sido consciente de que con su conducta estaba vulnerando el principio de la buena fe, que es elemento normativo delimitador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo, así coma las pautas de lealtad, honradez y respeto a la confianza que legítimamente deben procurarse tanto Empresa coma trabajador.

Por todo lo anteriormente expuesto queda suficientemente demostrado que Vd., aprovechándose de su situación como Responsable de sección de Decathlon Santiago, ha transgredido la buena fe contractual que debe regir toda relación laboral.

A juicio de la dirección de la empresa, tales hechos son constitutivos de un incumplimiento muy grave par su parte de las obligaciones que, presididas siempre por la buena fe, tiene para con esta empresa, de acuerdo con lo que prevé el arto 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación al arto 53 del Convenio Colectivo de empresa, que tipifica coma Falta Muy Grave en su apartado:

16) 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Vistos, par tanto, la indicada conducta acreditada, sus fechas de conocimiento por esta empresa, y de comisión, y el precepto mencionado, esta empresa ha tornado la decisión de sancionarle a Vd. con el DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos a partir del día 3 de Mayo de 2011, fecha a partir de la cual deberá Vd. abstenerse de venir a esta empresa para prestar sus servicios laborales, al quedar desde la misma extinguido el contrato de trabajo que le unía a Vd. a esta empresa, tal y coma establece el arto 49.1.K) del citado Estatuto de los Trabajadores, en relación can el arto 55.3) del Convenio Colectivo de Empresa.

Al mismo tiempo, y tal y coma dispone el arto 49.2 del mencionado Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos igualmente, qua se encuentra a su disposición desde dicho día la correspondiente liquidación de partes proporcionales por pagas y demás conceptos devengados por usted hasta la fecha de extinción. Con el abono de estas cantidades, únicas a las qua tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía.

Ante la gravedad de tales hechos, la empresa Decathlon España S.A. se reserva la posibilidad de interponer la acción penal oportuna.

Se manifiesta, asimismo, dado que Vd. es miembro del comité de empresa que la empresa Decathlon España S.A.U. tiene en Santiago, que esta decisión se ha llevado a cabo tras la apertura y desarrollo de expediente contradictorio, en el que Vd. ha presentado el escrito de fecha 25 de Marzo al que hemos hecho alusión en la presente comunicación.

Quinto: El día 10 de marzo de 2011 en el establecimiento que la demandada tiene en el Polígono Costa Vella de Santiago de Compostela, uno de los guardas de seguridad da el alto a una cliente que se disponía a sacar una bicicleta del taller del establecimiento comprobando la falta de coincidencia entre los elementos montados, entre los que no se incluían los pedales y el ticket de compra, no figurando dichas piezas en las notas de taller emitida por el actor. Llamados D. Romeo , técnico de taller y D. Segundo , responsable de la sección de ciclismo del centro, comprueban como faltan del stock del taller las piezas que la bicicleta incorpora y que no figuran en las notas de taller, una de las cuales estaba a un precio inferior al real mediante un cambio de código, ocasionando un perjuicio a la empresa que la misma cifra en 216'10 euros, figurando en el albarán de entrega únicamente un cuadro de bicicleta que había sido depositado previamente por D. Ramón , vigilante de seguridad del centro.

Sexto: Al taller del centro pueden acceder para ser objeto de montaje bicicletas no adquiridas en el establecimiento.

Séptimo: El 7 de junio de 2010 se celebra ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación que, ante la ausencia de la demandada, se tiene por intentado sin efecto.

Octavo: Al trabajador le es de aplicación el V convenio colectivo de Decathlon España, S.A.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO Se desestima la demanda formulada par D. Eloy frente a DECATHLON ESPAÑA, S.A.U y en consecuencia:

-Se declara procedente el despido efectuado por la demandada DECATHLON ESPAÑA, S.A.U al actor D. Eloy .

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eloy formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha siete de febrero de dos mil doce.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día dieciocho de mayo de dos mil doce para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por D. Eloy contra la sentencia DECATHLON ESPAÑA S.A.U. Frente a dicho pronunciamiento se alza la actora, e interpone recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se revoque la sentencia dictada en instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estime la demanda presentada, se declare la improcedencia del despido con los efectos legales oportunos. Dicho recurso ha sido impugnado por la empresa.

SEGUNDO.-En primer lugar solicita la recurrente, al amparo del art. 191 b) de la LPL la revisión de sendos probados, el tercero y el quinto.

Propone el recurrente que el hecho probado tercero quede redactado de la siguiente forma:' El 17 de marzo de 2011 la empresa notificó a quien dice llamarse y ser miembro del comité de empresa Dª. Africa , la decisión de incoar expediente disciplinario a Don Eloy representante de los trabajadores, por la presunta comisión de una falta muy grave, acompañando pliego de cargos y que sea designado instructor a Don Clemente y como secretario a Don Emiliano , en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68 del ET '

Apoya la redacción en el folio 75 de los autos, sustentando la trascendencia de tal modificación a los efectos de declarar como incumplidos los requisitos formales ordenados por el Estatuto de los Trabajadores para los despidos de los miembros del Comité de Empresa.

Propone el recurrente que se sustituya por completo la segunda frase del hecho probado quinto contenido :' De las piezas que en la carta de despido se imputa haber cobrado y no cobrado, los controles del stock del taller aportado por la demandada ( folios 110,111,112 y 113) referidos exclusivamente a las piezas/artículos códigos 374006: Collar 31,8, mm+tornillo plat, 466526:Bbouchon de potence aheadset, 611404:Alloy handlebar 5' black, 855826: Ttige de selle diametre 29,8, 28627:Ppaire manettes 8v alivio , 517296: Poingnees mousse noire 130 mm y 34446: chaine 5-8 vitesses, son respectivamente de las siguientes fechas : 25-1-2011 , 13-4-2011, 1-4-2011, 25-1-2011, 15-4-2011 y 19-4-2011, no constando aportados por los controles de stock de las piezas/artículos códigos 992078: K7.8V Shimao HG 30 11-30, 1195566: Derailler avant shimano M190 y 125801:1'1/8 ALU.

En cuanto a la pieza que en la carta de despido se imputa cobrada a un precio inferior mediante un cambio de código, 182542 a 9,30 € en vez de código 401416 direccahead VP A55AC 1'1/8 RD 19 euros, resulta que (folios 72- nota taller- y 150 - nota taller) precisamente, no solo dicha pieza 401416 ha sido cobrada al precio de 19 € sino que a su vez también la pieza código 182542 fue cobrada al precio de 9,30 € '

Apoya la modificación en los folios 110, 111, 112,113.

Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas ;

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de tales requisitos la revisión no prospera, y así en relación con el hecho probado tercero el documento en el que se apoya no evidencia error en la redacción que el Magistrado de instancia realiza del referido hecho probado , debiendo añadirse como señala la parte impugnante del recurso, que la cuestión relativa al cumplimiento de los requisitos formales exigidos en los despidos de los representantes legales no fue planteada en la instancia siendo por lo tanto una cuestión novedosa en el presente recurso.

Y en relación con el hecho probado quinto la revisión no procede habida cuenta que tales documentos, junto con el resto de la prueba practicada, ya han sido valorados por el Magistrado de instancia, sin que proceda realizar sustituir tal valoración judicial por la interpretación subjetiva de dicha prueba por parte del recurrente

Por lo tanto el relato de hechos se mantiene inalterado.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, y al amparo de los artículo 191 c) de la LPL formula denuncia de infracción por la sentencia de instancia de los artículos 55.1 del ET en su primer y tercer párrafo, conforme al cual , y en lo que se refiere a la forma del despido ' Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio , en el que serán oídos , además del interesado , los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.' Por su parte el apartado 4 del art. 55 señala que el despido será improcedente cuanto en su forma no se ajustara a los establecido en el apartado 1 de este artículo. Finalmente el último de los preceptos invocados, el art. 108 de la LPL señala que 'En el fallo de la sentencia el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.- Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma, establecidos en el número 1 del artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores será calificado como improcedente'.

Tal motivo de recurso no puede ser estimado y ello porque tal cuestión se plantea ahora por primera vez y es de unánime afirmación que en este trámite extraordinario la temática a dilucidar se encuentra limitada -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo, las SSTS 11/07/89 [RJ 19895443 ], 22/12/89 [RJ 19899261 ], 8/04/91 [RJ 19913256 ], 29/01/93 , 23/09/97 y 14/05/98 [RJ 19984651 ] y 19/02/2009 ; y las SSTSJ Galicia -entre las más recientes- de 10/01/02 R. 3314/98 , 18/01/02 R. 4469/98 , 23/02/02 R. 4118/98 [JUR 2002 72687 ], 7/03/02 R. 4499/98 , 19/04/02 R. 5351/98 [JUR 2002184510 ], 16/05/02 R. 2787/99 [JUR 2002146028 ], 21/06/02 R. 3330/99 [JUR 2002238095 ], 21/06/02 R. 4292/99 y 29/06/02 R. 1717/99 ; 18/10/2004 R.4015/04 ); de manera que no cabe invocar cuestiones diversas y que han de rechazarse precisamente por novedosas, de tal manera que si la cuestión no fue resuelta en la instancia porque no había sido planteada por las partes, se impone rechazar su examen en fase de suplicación.

La sentencia de instancia ningún pronunciamiento hace al respecto, y ello porque tal cuestión no fue planteada en la instancia, en donde el actor, previo desistimiento de la pretensión de nulidad, se centró en la improcedencia con el argumento de negar la realidad de los hechos imputados en la carta de despido, y ni en demanda, ni en el acto de ratificación de la misma, ni en la conclusiones finales, consta alegación alguna en relación con el incumplimiento de los requisitos formales que ahora se alega. De todo ello deriva la imposibilidad de entrar a resolver sobre esta cuestión lo que lleva a desestimar este motivo de recurso.

CUARTO- Como tercer motivo de recurso, y también con amparo en el art. 191 c) de la LPL alega la infracción del art. 55.4 del ET señalando que la empresa no ha conseguido acreditar el incumplimiento alegado en la carta de despido.

En el desarrollo de tal motivo de recurso lo que verdaderamente hace al recurrente es discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia fundamentándola en la interpretación que dicha parte realiza sobre el contenido de los documentos obrantes a los folios 84,85, 86, 110,111 ,112 y 113.

El motivo no puede prosperar y ello porque como ha señalado de forma reiterada esta Sala la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'; y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de Diciembre de 1990 ) , así como del Tribunal Constitucional ( sentencia 81/88 de 28 de abril) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL .

Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Y en el caso de autos no se aprecia tal valoración irracional ni existe ningún argumento para dar prioridad a la valoración probatoria pretendida por el recurrente que la realizada por el Magistrado de instancia, quien en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia realiza una valoración pormenorizada de la prueba valorando no solo los documentos que referencia el recurrente, sino también la testifical propuesta por el demandando ,la cual tilda de imprecisa en exceso, junto con la ausencia de albaranes que acrediten la entrega de las piezas discutidas. Así la cosas no puede dejarse de la lado la conclusión probatoria que alcanza la sentencia de instancia que no es otra que el actor , valiéndose de su condición de empleado de la empresa demandada, proporciona y monta en una bicicleta, a una persona relacionada con uno de los vigilantes de seguridad del centro, una serie de accesorios que no figuran en las notas del taller como montados y no se reflejan en el ticket apareciendo otro con un código cambiado.

Y tal hechos son lo suficientemente graves como para ser encuadrados dentro del motivo del art 54.2.d) del ET y el art. 53.16 del Convenio Colectivo de Decathlon al reunir los elementos básicos constitutivos del concepto de transgresión de la buena fe contractual, entorno al cual el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:

A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 de enero de 1.987 , con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1.986 ).

B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7-1 ), pone coto al fraude de ley ( artículo 6-4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7-2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20-2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1 a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1.984 , con cita de la de 10 de mayo de 1.983 ).

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1.984 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.984 con cita de la de 30 de enero de 1.981 , entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987 ), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989 y recuerda la de 26 de febrero de 1.991 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54-2 d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54-1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva. La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación ( Sentencia de 21 de noviembre de 1.984 ), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1.980 y 9 de mayo de 1.988 ).

También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 9 de diciembre de 1.986 ).

Pues bien, atendiendo a tales parámetros la Sala entiende ajustada a derecho la resolución impugnada por lo que este motivo de recurso no prospera al igual que el formulado motivo cuarto ya que al ser declarado el despido como procedente no es de aplicación el art. 56.1 del ET por lo que ninguna opción le corresponde al recurrente, y tampoco el derecho al percibo de salarios de tramitación.

En consecuencia, se impone la íntegra desestimación del recurso de suplicación con la confirmación de la sentencia de instancia.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D Eloy contra la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en los autos 296/2011, sobre despido seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa DECATHLON ESPAÑA S.A.U. por lo que debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constanciaen el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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