Última revisión
30/07/2008
Sentencia Social Nº 3054/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1982/2005 de 30 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 3054/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102420
Encabezamiento
RECURSO NUM. 1982/2005-MAF
Ilmo. Sr. D.ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, treinta de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001982 /2005 interpuesto por Susana contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Susana en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP, ADECCO TT, S.A. ETT, COOPERATIVAS ORENSANAS SCL (Coren) . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000850 /2004 sentencia con fecha dieciséis de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- La parte actora Dña. Susana , con DNI NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 ; ostenta la categoría profesional de: auxiliar de producción (Coren). La actora fue contratada por Addecco TT, SA, Empresa de Trabajo Temporal; prestaba servicios en la empresa "Coren, SCL"; la Mutua aseguradora de la empresa contratante (Addecco TT, SA) era "Frempap".Segundo.- Según documental aportada, la actora causó última baja por IT el 1003 siendo diagnosticada de: "Tenosinovitis 1 ° dedo mano izquierda", siendo dada de alta médica por los servicios médicos de la Mutua demandada el 24-11-03 por "curación".Ante este Juzgado fueron seguidos entre las partes Autos n° 89/04, sobre impugnación de alta médica de fecha 24-11-03 , siendo desestimada la demanda interpuesta. Tercero.- Iniciado expediente de declaración de incapacidad, fue dictada resolución por el INSS en virtud de la cual se declaró a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes; interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 28-9-04 que, confirmó la impugnada. Cuarto. La actora presenta las siguientes lesiones: "Cicatriz dolorosa y dolor con movilizaciones amplias del 1 ° dedo como secuelas de doble intervención quirúrgica por Tendinitis de de Quervain".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Susana , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, ADECCO TT S.A. ETT, COOPERATIVAS ORENSANA SCL (Coren) sobre invalidez, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra ejercitada."
CUARTO.- Por Auto de fecha 1º de marzo de 2.005 , se aclaró dicha sentencia, en concreto su hecho probado tercero, en el sentido siguiente: "En atención a lo expuesto, SSª Iltma. ACUERDA: Aclarar el hecho tercero de la sentencia dictada en los presentes autos n° 850/2004, de fecha 16 de febrero de 2005 quedando redactado el mismo en los siguientes términos: "Iniciado expediente de declaración de incapacidad, fue dictada resolución por el INSS, interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 28-09-04 que, confirmó la impugnada".Manteniéndose íntegramente los pronunciamientos contenidos en la misma.
QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre invalidez derivada de enfermedad profesional, absolviendo libremente de la misma a todos los demandados de la pretensión frente a ellos ejercitada. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del artículo 191. b) L.P.L ., en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados, en primer lugar, para que se modifique el hecho probado primero de la sentencia recurrida, y se adicione "consistiendo su trabajo en el despiece de pechugas de pollo o de pavo", adición que acogemos, porque así se desprende de la documental citada en apoyo de la revisión. Y, en segundo lugar, se pretende la adición de un hecho nuevo en el sentido que se transcribe en su recurso, en base a los distintos informes médicos que cita, obrantes a los folios 59 y 61 al 65 de las actuaciones.
La modificación que se propone no puede aceptarse, pues esta Sala tiene repetidamente manifestado que no es factible la revisión de hechos cuando se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba (art. 97.2 LPL y 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero ), como así ocurre en el supuesto presente en que el Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI que no puede entenderse desvirtuado por los informes médicos que cita el recurrente. En resumen, la documental citada, junto con los demás elementos de prueba aportados al proceso ya fueron valorados por la Magistrado de instancia, sin que esta Sala pueda proceder al estudio ex novo y aislado de parte de la prueba practicada, pues la valoración en su conjunto es facultad privativa del órgano jurisdiccional de instancia. Además, no se puede desconocer que es consolidada doctrina "que la suplicación, no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada a los autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos, fundamentados en documental y pericial sino evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (S.TS. de 6 de abril de 1990), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valorativo, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio, de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la L.P.L. y 348 de la LEC.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191. c) de la LPL formula el recurrente dos motivos de suplicación, en los que , respectivamente, denuncia la infracción del art. 137.4 de la L.G.S.S. y 137.3 de la LGSS, alegando que con las dolencias que padece la trabajadora no puede llevar a cabo su actividad habitual ni las tareas fundamentales que la misma implica, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio y comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Subsidiariamente, interesa la declaración de incapacidad permanente parcial.
La censura jurídica no puede acogerse. Según el inalterado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida la actora padece las siguientes lesiones: "Cicatriz dolorosa y dolor con movilizaciones amplias del 1 ° dedo como secuelas de doble intervención quirúrgica por Tendinitis de de Quervain". Tales dolencias, no tienen -por ahora- entidad suficiente para impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión como auxiliar de producción en la empresa COREN (art. 137-4 de la LGSS ), ni tampoco la limitan funcionalmente en más del 33% para dicha actividad (artículo 137.3 de la LGSS ) al resultarle éstas compatibles con el desempeño de sus labores habituales y con la realización de los trabajos físico-manuales que constituyen el núcleo esencial de tales labores, pues, la enfermedad que la actora padece es una "tendinitis de Quervain" en el primer dedo de la mano izquierda, dolencia calificada de enfermedad profesional, por ser fruto de movimientos repetitivos en el trabajo, y dicha dolencia le ocasiona a la trabajadora una ligera limitación por dolor para pinza de fuerza importante con mano izquierda (dictamen del EVI folio 26 de las actuaciones), por lo que, por ahora, dicha limitación no es incapacitante, ni mucho menos, en ninguno de los grados de incapacidad solicitados, por ello, al no revestir ninguna de las referidas dolencias repercusión funcional, el supuesto litigioso no puede quedar incardinado ni en el artículo 137.4 , ni en el artículo 137.3 de la LGSS . Consecuentemente, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo impugnado. En razón de lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora DOÑA Susana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, en los presentes autos sobre invalidez, promovidos por la referida recurrente frente a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERLA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP, así como las empresas ADECCO TT S.A. ETT Y COOPERATIVAS ORENSANAS SCL (COREN), debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
