Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3054/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1020/2020 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3054/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103494
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6946
Núm. Roj: STSJ CAT 6946:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001074
mm
Recurso de Suplicación: 1020/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 2 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3054/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Pelayo frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 10 de abril de 2019 dictada en el procedimiento nº 652/2018 y siendo recurridos CAPRABO, S.A. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimó la demanda interpuesta por D. Pelayo contra la empresa CAPRABO, S.A.., y el FONDO DE GARANTIA SALRIAL, sobre impugnación de despido, y declaro procedente el despido comunicado al actor con fecha 05/07/2018, declaro extinguida la relación laboral y sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de la totalidad de las pretensiones deducidas de contrario. Que debo ABSOLVER al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, de las pretensiones deducidas en la demanda sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que se pueda derivar de la presente resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte demandante D. Pelayo, ha trabajado para la empresa demandada CAPRABO, S.A.., desde el día 13/04/1987, con categoría profesional de Jefe de Planta y percibiendo un salario de 2.599,33 euros mensuales con inclusión de prorrata de extras. (Hecho de conformidad)
SEGUNDO.- Por carta de fecha 05/07/2018 se puso en conocimiento de la parte demandante su despido disciplinario con efectos del día 05/07/2018. No se reproduce literalmente la carta por encontrase unida a las actuaciones. Siendo los motivos del despido, son que el día 27/007/18 el actor se apropió de una botella de whisky Ballantineés de la vitrina de la sala de ventas y una batidora vaso Berger Máster PRO del expositor , de apropiarse de una falta grave cometida por el actor (...) 'por: la apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la Empresa como a compañeros/as de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, y por trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'previstas y tipificadas en los artículos 54.3 c.1 y 54.3.c.12 del VI Convenio Colectivo de supermercados del Grupo Eroski. (Doc. nº 8 carta de despido, ramo d prueba de la demandada)
TERCERO.- Manifiesta la parte actora, que el despido debe ser declarado improcedente, por su disconformidad con los hechos, pues estos responden a una maniobra de la empresa para despedir a jefes de planta con una dilatada antigüedad y, en concreto, en su caso con el fin de eludir sus obligaciones legales y económicas, siendo conocedora la empresa del grave estado de salud física y mental del actor, que ha recibido presiones para coger el alta médica sin haber obtenido mejoría alguna. (Hecho no acreditado. Doc. nº 5 renuncia a examen de vigilancia de la Salud.)
CUARTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.
QUINTO.- En fecha 01/08/2018 tuvo entrada en el Departamento de Empresa y Ocupación del servicio Territorial de Barcelona papeleta de conciliación, y en fecha 03/09/2018 tuvo lugar el acto de conciliación con la comparecencia de la demandada, terminado el acto con el resultado de intentado sin avenencia. (Folio 24)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de despido, declaró su procedencia, absolviendo a la entidad codemandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Caprabo, S. A., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso la calificación de la medida extintiva de la relación laboral que unía a la parte actora con la demandada, acordada por ésta en fecha de efectos 5 de julio de 2018.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Pese a tal formulación, y no obstante aludirse a que debió incorporarse al original redactado el cuadro clínico que el actor presentaba, no se propone redacción alternativa, invocándose de forma genérica la documental aportada. Ello impide el éxito de la revisión postulada, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, atinente a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), en los siguientes términos:
'Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.
Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'.
A los meros efectos dialécticos (al no haberse cumplimentado los requisitos formales exigibles en la formulación del motivo), procede añadir que el redactado propuesto, atinente al seguimiento médico-psiquiátrico del actor, no denotaría error en el original ordinal fáctico tercero de la sentencia, siendo así que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia la magistrada de instancia pondera la documentación aportada, lo que, nuevamente, conduciría al fracaso de la revisión interesada.
Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 54.3.c.1 y 54.3.c.12 del VI Convenio Colectivo de supermercado Grupo Eroski, así como el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega, en síntesis, que el actor no incurrió en transgresión de la buena fe contractual, así como la desproporción entre los hechos imputados y la sanción impuesta, postulando la aplicación de la doctrina gradualista y la calificación de la medida extintiva como improcedente.
Opone la empleadora codemandada, al impugnar el recurso, que procede estar a la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia, de la que se colige la acreditación de los hechos imputados en la carta, por lo que postula la desestimación de la infracción denunciada.
A efectos sistemáticos, siendo así que se imputa a la sentencia una infracción procesal, con fundamento en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aludiendo el recurso a que únicamente se atendió a la versión expuesta en la demanda, procede dirimir en primer lugar sobre aquélla. Ello sin perjuicio de advertir que debió formularse al amparo del apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, atinente a la infracción de normas procesales.
Si bien la formulación del motivo se limita a la alegación expuesta, conviene recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, corresponde al juzgador o juzgadora de instancia, en aplicación del principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse'( sentencias de esta Sala de de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, entre otras), dada la naturaleza extraordinaria y 'casi casacional' del recurso de suplicación ( STC 18/1993, y sentencias de esta Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000, 4 de mayo de 2.001, 31 de enero de 2.006,y 28 de febrero de 2.012, con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999). Y por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
En aplicación de esta doctrina, del fundamento jurídico tercero de la sentencia se desprende la ponderación de la totalidad del acervo probatorio por la magistrada de instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente, resultando acorde a las reglas de la sana crítica, por lo que, dado, asimismo, su carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer sobre la interesada de parte.
Por todo ello, procede desestimar la primera de las infracciones denunciadas.
CUARTO.- Centrándonos en la denuncia de normativa de carácter sustantivo, se esgrime la ausencia de proporcionalidad de la sanción impuesta, instando la aplicabilidad de la doctrina gradualista, por entender que no existieron perjuicios para la empresa, así como que las circunstancias concurrentes (antigüedad del trabajador, ausencia de sanciones anteriores), debieron comportar la calificación como improcedente del despido, sin perjuicio de que la empresa pudiera imponer al trabajador una sanción acorde a la gravedad de la falta.
La empleadora codemandada, en su escrito de oposición, aduce que no cabe duda de la gravedad de la conducta del trabajador, ante la acreditación de los hechos imputados, que constituyen una transgresión de la buena fe contractual.
Con objeto de dirimir sobre la calificación de la medida extintiva empresarial, procede referirse, siquiera sea brevemente, al inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis, y puesto en relación con la fundamentación jurídica, en las aseveraciones con idéntico valor, se desprenden los siguientes extremos:
1º.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, con las condiciones obrantes al ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia, que damos por reproducido.
2º.- En fecha 5 de julio de 2018, la empresa entregó al actor carta de despido, imputándole, en síntesis, haberse apropiado indebidamente de una botella de whisky de la vitrina de la sala de ventas, y una batidora vaso del modelo indicado, falta que se encontraría tipificada en los artículos 54.3.c.1 y 54.3.c.12 del VI Convenio Colectivo de supermercados del Grupo Eroski.
3º.- El día 27 de junio de 2018 (por error material, la sentencia consigna como fecha el 27 de julio), por la mañana, el actor aprehendió los dos productos indicados de la tienda, y los introdujo hacia su despacho.
Cuando se disponía a marchar a su domicilio, los vigilantes de seguridad procedieron a revisar la mochila del trabajador, comprobando que la batidora se encontraba sin la caja, con las piezas envueltas en el plástico propio del embalaje de la fábrica, y la botella de whisky estaba envuelta en la faja que el actor lleva para trabajar. Ambos productos no habían sido abonados.
La caja de la batidora fue encontrada por el vigilante de seguridad en el pasillo que lleva a las oficinas de personal, estando abierta y sin contenido.
4º.- Al día siguiente, 28 de junio de 2018, el actor presentó dos tickets de compra, uno por el valor de una botella de whisky, comprada en el establecimiento de Bonpreu, y otro correspondiente a la batidora, comprada en otro establecimiento de la empresa Caprabo. Ambos tickets tenían recortada la parte inferior, de modo que no aparecía el día ni la hora de compra.
Expuestos los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir, alega la parte actora recurrente que no nos encontramos ante un supuesto de transgresión de la buena fe contractual, en la forma prevista en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto no concurre la gravedad necesaria para su apreciación. Ahora bien, de los hechos declarados probados se desprende que el actor, quien, como jefe de planta, tenía depositada una especial confianza por parte de la empleadora, aprehendió varios objetos que no abonó, y con los que se disponía a salir del establecimiento, cuando fue interceptado por los vigilantes de seguridad, que comprobaron aquella acción, al encontrar los productos en su mochila. Este relato no es negado en el recurso, que se limita a cuestionar la subsumibilidad de los mismos en la transgresión de la buena fe contractual.
Sin embargo, ausente la actuación del actor de justificación alguna -extremo éste en que insistiremos posteriormente-, y sin que hayan sido desvirtuados los hechos afirmados en la carta, procede concluir sobre la subsumibilidad de aquélla en la transgresión de la buena fe contractual. Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 -recurso 2397/2015-), conforme a la cual:
''El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET , impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el art. 20.2º ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Ninguna duda cabe que el trabajador ha de cumplir escrupulosamente con ese deber en el lugar y horario de trabajo'.
De este modo, en aplicación del artículo 54.b) del Estatuto de los Trabajadores, que tipifica como falta muy grave la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, se ha concluido por la doctrina constitucional que constituye una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos de la persona trabajadora, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.991), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.991). Tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.010, 'la transgresión de la buena fe contractual 'constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a ) y 20.2 ET -',en tanto el abuso de confianza 'como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1.987 -', para continuar matizando que 'en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa 'como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva' ( STS 26-febrero-1991 - infracción de ley) En esta sentencia se deja el camino abierto para ponderar múltiples circunstancias en orden a determinar la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual'.
A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991); el uso abusivo de poderes (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996); el perseguir beneficios de forma fraudulenta (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.990), la actuación negligencia, conculcando el deber de diligencia (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.990), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 18 de julio de 1.990), las actuaciones irregulares (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.990), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.006).
A mayor abundamiento, tal como ha recordado la doctrina de esta Sala en anteriores ocasiones, la Sala I del Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en la sentencia de 15 de junio de 2.009 que ' según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero de 2.009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del artículo 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil , y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283 , según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ', añadiendo que 'la buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe'(sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2.012 -cita literal-).
En aplicación de esta doctrina, estimamos, tal como hemos anticipado, que la conducta del trabajador resulta subsumible en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza contemplados por la normativa enunciada, al haberse aprehendido determinados productos que se portaban en la mochila cuando se disponía a salir del establecimiento, sin haber precedido su abono. Si bien al día siguiente se presentaron dos tickets de compra, no constaba la fecha y hora de los mismos, ni correspondían al establecimiento en que prestaba servicios el actor, en que habían sido aprehendidos. A tal efecto, la magistrada a quo otorga plena credibilidad, en extremo inmodificado en esta sede, a las declaraciones testificales prestadas en el acto de juicio por el vigilante de seguridad, y por la trabajadora que prestaba servicios bajo las órdenes del actor, así como por su superiora, que visualizó la acción del actor a través de las grabaciones de las cámaras de seguridad. Asimismo, conviene insistir en que el puesto del trabajador, como jefe de planta, comporta que la transgresión de la buena fe contractual resulte de mayor entidad, ante la confianza que la empresa había depositado en él, en relación a las labores propias de aquel cargo.
Por lo que respecta a la teoría gradualista, asimismo invocada en el recurso, conforme a la cual 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto'( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, 27 de enero de 2004 -recurso 2233/2003-, y 22 de enero de 2019 -recurso 3638/2016-, entre otras)', no obsta a la conclusión jurídica alcanzada, sobre la calificación como procedente de la medida extintiva empresarial. Y ello por cuanto, pese a invocarse por el actor que presenta un trastorno ansioso depresivo que habría incidido en su conducta, tal dato no se colige del relato fáctico de la sentencia de instancia, que concluye sobre la ausencia de acreditación de disminución de la capacidad volitiva y cognitiva, o de que la empresa fuera conocedora de un estado anímico decaído derivado del fallecimiento de su esposa, acaecido ocho años antes (fundamento jurídico tercero, con valor fáctico - sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018 -recurso 1263/2016-, entre otras). A tal efecto, procede subrayar que, tal como la doctrina jurisprudencial ha señalado, 'la consecuencia de la aplicación de la tesis gradualista cuando concurren circunstancias a valorar en cada caso concreto incide en materia propia de la valoración de la prueba'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2019 -rcud 3638/2016-).
Restaría precisar que tampoco circunstancias como la antigüedad del trabajador, y la ausencia de conductas similares en el pasado, obstarían a la gravedad de la conducta, dado el evidente quebranto de los deberes de conducta que han de presidir la relación laboral. Y tampoco impedirían nuestra conclusión sobre la procedencia de la medida extintiva la ausencia de daño o perjuicio patrimonial para la empresa, por cuanto, sin perjuicio de que la doctrina jurisprudencial lo haya considerado como un factor a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, en modo alguno constituye el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento de la persona trabajadora, debiendo ponderarse la totalidad de circunstancias concurrentes ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991).
Por lo expuesto, la subsunción de la conducta acreditada en la falta imputada debe conducir a confirmar la procedencia de la medida extintiva empresarial, y, consecuentemente, a desestimar la infracción jurídica denunciada, con confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte actora recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Pelayo contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona, en autos seguidos con el número 652/2018, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Caprabo, S. A. y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
