Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3058/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1327/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 3058/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102870
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4705
Núm. Roj: STSJ CAT 4705/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000815
EBO
Recurso de Suplicación: 1327/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 13 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3058/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Bernabe frente a la Sentencia del Juzgado Social 10
Barcelona de fecha 9 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 955/2017 y siendo recurrido
EVOLUTION YACHTS, S.L. y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO
JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Bernabe contra Evolution Yachts, S.L., debo absolverla de todos los pronunciamientos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) El Trabajador ha prestado sus servicios para la Empresa desde el 2/11/2011 con la categoría profesional de encargado, con un salario mensual de 7.500€ brutos mensuales sin prorrata de pagas a jornada completa. (Conformidad antigüedad y categoría, y nóminas a los folios 165 y siguientes, en cuanto al salario).
2º) El Trabajador ostenta una participación minoritaria directa en la compañía del 3%, e indirecta a través de la Sociedad Es Carbó Consultores, S.L. de la cual es administrador de otro 8%. (No controvertido).
3º) La Empresa realizó un seguimiento del Trabajador mediante detective privado que finalizó el 30/09/17. (Documento 14 de la Empresa al folio 255 de autos).
4º) El día 2/10/2017 tuvo lugar una reunión entre el Trabajador, y sus socios en la Empresa: Cirilo , Marí Jose y Aurelia . La Sra Marí Jose es además la ex pareja del Trabajador. (No controvertido).
En esa reunión se informó al Trabajador del informe realizado por el detective. La reunión fue muy tensa y con un alto grado de emotividad. Las Sras. Aurelia y Marí Jose abandonaron la reunión en un momento dado quedándose a solas el Trabajador con el Sr. Cirilo . (Interrogatorio de Aurelia y testifical de Cirilo ).
5º) Tras la reunión el Trabajador se llevó pertenencias personales que guardaba en el almacén de la Empresa. Posteriormente volvió un par de veces y devolvió el móvil y otros objetos de la Empresa.
6º) El Trabajador estuvo de alta en la Seguridad Social percibiendo su salario hasta el día 31 de octubre de 2017 en el que se procedió a su despido disciplinario imputándole los hechos objeto del seguimiento por el detective. (Carta de despido al folio 213 e informe de detective a los folios 255 y siguientes).
El Trabajador llamó a la Empresa pidiendo se le diera algún papel por escrito sobre su situación laboral.
(Testifical de Cirilo ).
La Empresa le envió un burofax el 25/10/2017 cuyo contenido íntegro obrante al folio 221 se da por reproducido, en el que se le decía en suma que estaba en situación de permiso retribuido desde el 2/10/2017 al 2/11/2017.La Empresa envió un correo electrónico a varios proveedores el 9/10/2017 en la que se informaba del cese del actor en sus cargos en la Empresa, el contenido íntegro está al folio 137 de autos.
El 3/10/2017 se revocaron los poderes del actor en la Empresa. (Documento al folio 119 de autos).
7º) El Trabajador ha impugnado el despido disciplinario, siguiéndose en este Juzgado autos 964/2017, que se encuentran archivados a la espera de la finalización del presente procedimiento de despido. (No controvertido).
La Empresa ha interpuesto una querella criminal contra el Trabajador por el contenido del informe del detective finalizado a 30/09/17 que ha sido admitida a trámite.
(Documentos 29 a 33 de autos).
8º) El Trabajador no ostenta la condición de representante de los Trabajadores, (resulta de la propia demanda).
9º) La parte actora agotó sin éxito el trámite de conciliación administrativa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras analizar el 'objeto del procedimiento' (cual es el de decidir sobre la existencia del despido que se alega causado con efectos del 3 de octubre de 2017 tras mantener el actor -encargado y socio minoritario de la empresa- 'una reunión con sus socios en la que se le informó del resultado de un informe ...del que para la empresa resultan irregularidades muy graves'; limitándose a concederle 'un permiso retribuido mientras se estudiaban los datos recibidos y se decidía que hacer') concluye la Magistrada de instancia que 'de los hechos coetáneos y posteriores' no se puede derivar la realidad del impugnado pues si bien es cierto 'que se le revocaron los poderes y que se comunicó a los proveedores ... que se iniciaba un nuevo proyecto, la 'protección de la empresa' frente a terceros no se traslada al trabajador con la efectividad de su despido cuando (como es el caso) ni accionó contra su supuesta forma verbal ni 'volvió a la empresa con testigos o mandó un simple telegrama, llamando varios días más tarde, siendo (aquélla) contundente...en manifestar que estaba en situación de permiso retribuido'; al tiempo que 'le mantuvo en alta y...le abonó el salario' (Fj quinto in fine ).
Frente a lo así resuelto opone el trabajador un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción del artículo 55-1 y 4 ET , advirtiendo (desde la condicionante dimensión que ofrece el incombatido relato judicial de los hechos) que 'si bien no existe prueba fehaciente...de lo que ocurriera en la reunión de 2 de octubre (de 2017)...es evidente que los actos coetáneos, posteriores e incluso anteriores acreditados...evidencian' que en la misma 'se decidió prescindir' de sus servicios.
Por remisión a la sentencia que citan del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 recuerdan las de esta Sala de lo Social de 29 de junio de 2016, 12 de noviembre de 2018 y 7 de marzo de 2019 'que es la parte demandante la que debe probar el hecho - despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 LEC ); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo'; pudiendo aquél acreditarse 'de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio (...) En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente...'.
Avanza en su argumentación el pronunciamiento que se menciona de este Tribunal Superior de 12 de noviembre de 2018, matizando (en armonía con lo dicho) que 'si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes' ('de los que deducir la realidad del despido verbal invocado... la falta de prueba de estos hechos ha de perjudicar obviamente al trabajador a quien incumbía la carga de probarlos' - SS de la Sala de 18 de octubre de 2006 y 4 de diciembre de 2009 -). Pues 'tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese verbalmente y sin nadie delante'.
SEGUNDO.- Para decidir si (en el supuesto litigioso) el despido se produjo en la data invocada por el trabajador sancionado (de 2 de octubre de 2017) o en la posterior del día 31 del mismo mes (en la que 'se procedió a su despido disciplinario'; impugnado ante el mismo Organo judicial bajo el número de procedimiento 964/2017 'archivado a la espera de la finalización del presente') se hace preciso tener en cuenta dos consideraciones previas: aquélla que se proyecta a la relación existente entre la censura jurídico- sustantiva y los hechos (debiendo la misma examinarse 'desde la íntima conexión que se ofrece entre su incombatido relato judicial y la censura jurídica articulada en respuesta al juicio de subsunción efectuado por la magistrada de instancia sobre la base de los mismos - sentencias de la Sala de 19 de mayo de 2017 y 6 de marzo e 2019; entre otras coincidentes-) y la propia del iter sancionador llevado a cabo por la empresa en el ejercicio de una potestad disciplinaria que aquéllos revelan acorde con lo resuelto por la Juzgadora 'a quo' en su sentencia.
Entre los hechos más directamente concernidos por la cuestión debatida se objetiva como tras el seguimiento al que había sido sometido durante el mes anterior, el 2 de octubre de 2017 el actor tiene una reunión con los socios de la empresa (de la que era encargado y participe minoritario al 11 % de su capital) que le informan de su resultado; llevándose de la misma (tras su conclusión) 'pertenencias personales que guardaba en el almacén'.
El actor (que el 3 de octubre vió revocados sus poderes; habiéndose comunicado a varios proveedores -el día 9 del mismo mes- el cese 'en sus cargos en la empresa') volvió 'un par de veces a la misma' a 'devolver el móvil y otros objetos'. Tras ponerse en contacto telefónico con ésta para que 'se le diera algún papel por escrito sobre su situación laboral ', el 25 de octubre de 2017 se le comunica por burofax 'que estaba en situación de permiso retribuido desde el 2/102017...'. La empresa mantuvo al trabajador de alta en la Seguridad Social, satisfaciéndole su salario 'hasta el día 31 de octubre de 2017 en el que se procedió a su despido disciplinario imputándole los hechos objeto del seguimiento por el detective'.
Siendo así que la cuestión a solventar en el presente proceso no es la de entrar a conocer sobre los aspectos cronológico-objetivos vinculados a la decisión extintiva sometida a la impugnación judicial pendiente de lo que se resuelva en los autos 964/2017 sino (y en exclusiva) decidir si los efectos de la misma habrían de retroaerse a la data anterior alegada por el actor en su demanda cautelar (con las consecuencias jurídicas a derivar del carácter verbal que asigna a la controvertida decisión empresarial que dice haberse producido en el contexto de la reunión celebrada el 2 de octubre de 2017) debe convenirse (con la juzgadora a quo) que la misma no permite inferir la decisión extintiva sobre una relación de trabajo que se revela subsistente con posterioridad a dicha fecha como así se deriva del hecho de habérsele mantenido en alta hasta la data de su despido en el que dejó de percibir el salario que hasta entonces se le había venido satisfaciendo.
Conclusión que no puede entenderse enervada por la circunstancia de que el 3 de octubre de 2017 se le hubieran revocado los 'poderes'; o por el hecho de que el dia 9 del mismo mes 'varios proveedores' de que dejaba sus 'cargos' en la empresa al afectar más a las consecuencias asociadas a su condición de socio (minoritario) que a las propias de la subsistencia de un vínculo que la empresa vienen a corroborar con actos posteriores al controvertido entre los que se encuentran su expresa respuesta sobre la requerida 'situación laboral', que explicita como 'permiso retribuido'.
Habiéndolo entendido así la Magistrada en su sentencia procede su confirmación, previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernabe frente a la sentencia de 9 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 10 de Barcelona en los autos 955/2017, seguidos a su instancia contra la empresa EVOLUTION YACHTS S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
