Sentencia Social Nº 306/2...re de 2005

Última revisión
30/12/2005

Sentencia Social Nº 306/2005, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 295/2005 de 30 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 306/2005

Núm. Cendoj: 26089340012005100258

Resumen:
Cuando la causa alegada por el empresario para la amortización del puesto de trabajo es una causa técnica, organizativa o de producción, no es preciso que exista una situación económica negativa, debiendo acreditar sin embargo el empresario plenamente la existencia de una causa técnica organizativa o de producción sobrevenida, que no puede apoyarse en situaciones anteriores. De igual forma debe acreditarse la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, siendo insuficiente la simple conveniencia de la empresa, ya que la amortización debe contribuir a garantizar la viabilidad futura de la empresa y la pervivencia del empleo. En base a lo anterior y a que, en el caso que ahora se debate, debe afirmarse, con el juzgador de instancia, que la empresa ahora recurrente, ha incumplido la obligación que le asiste de acreditar la existencia real de dificultades empresariales que impidan el buen funcionamiento de la empresa, así como la razonable contribución de la medida extintiva del contrato laboral del demandante para superar aquellas dificultades, el TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador actor, declarado en la instancia.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00306/2005

Sent. Nº 306/2005

Rec. 295/2005

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano .:

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño a treinta de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 295/2005 interpuesto por CARTONAJES SANTORROMÁN, S.A., defendida por el letrado don José Luis Jiménez Losantos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 30 de septiembre de 2005 , y siendo recurrido DON Raúl, defendido por el letrado don Ricardo Velasco García, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por don Raúl se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra Cartonajes Santorromán, S.A., en reclamación de .Despido.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 de septiembre de 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Que D. Raúl con NIE. Nº NUM000 prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad desde el 4 de septiembre de 2001, con la categoría profesional de Oficial de 3ª fábrica, y un salario diario de 35,66 euros, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Que por carta de fecha 30 de diciembre de 2004 la empresa demandada notificó al actor su despido, con efectos de 31 de enero de 2005, documento obrante al folio 5 que se da por reproducido. Asimismo le fueron abonados 2.592,90 euros en concepto de indemnización por despido. En dicho escrito la demandada decía:

"Estimado señor:

Como sabe, su trabajo en la empresa, era en su mayoría, la fabricación de largueros y travesaños para palets de cartón y su ensamblaje manualmente, labor que ejecutaba, con su compañero Don Cesar.

En el mes de Abril, instalamos una máquina prototipo, hecha por Boix Maquinaria S.A. de Elche, para efectuar mecánicamente el ensamblaje mencionado.

En Septiembre le incorporamos mejoras ya previstas y desde entonces ahora, le hemos ido haciendo ajustes propios de una prototipo, hasta su definitivo buen funcionamiento.

Hoy trabaja ya con normalidad, habiéndose mejorado sustancialmente la calidad del ensamblado, y la producción que se hacía a mano, que de 20 palets hora, ha pasado a 275.

Ante esta situación, nos vemos obligados a AMORTIZAR un puesto de trabajo de los dos y siendo su compañero más antiguo que usted en la empresa, desde el 11 de Febrero de 1999, habiendo ingresado usted el 4 de Septiembre de 2001 y no teniendo posibilidad en la fábrica, de otro puesto para usted, no tenemos más remedio que AMORTIZAR el suyo.

Tendrá efecto al mes de la presente, concretamente el 31 de Enero del 2005, rogándole tome nota de ello.

En ese momento, al darle de baja en la empresa, le enviaremos por el medio acostumbrado, la liquidación económica que le pueda corresponder, pero hoy le ingresamos ya, la indemnización por eses concepto de AMORTIZACIÓN, que marca la normativa legal vigente y que asciende a 2.592,90 euros.

Sintiéndolo y agradeciendo su trabajo en el tiempo que ha estado con nosotros, atte. Le saludan".

TERCERO.- Que la mercantil demandada se dedica a la actividad de Artes Gráficas, y le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para Artes Gráficas, Manipulados de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares , prestando sus servicios en la actualidad para la demandada 102 trabajadores aproximadamente.

CUARTO.- Que la máquina ensambladora de palet, modelo EDCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. adquirida por la demandada a la que hace referencia en su escrito de despido costó a la demandada el precio de 110.000 euros, documento obrante al folio 35, que se da por reproducido.

QUINTO.- Que la máquina ensambladora de palet modelo EDCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. fue instalada en las naves de la empresa en abril de 2004, documento obrante al folio 36, que se da por reproducido.

SEXTO.- Que en fecha 28 de febrero de 2005 los señores Cesar, Jose Ramón, Alvaro y Julián elaboran un escrito dirigido "a quien proceda", en papel de la demandada, en la que textualmente se dice:

"A petición de CARTONAJES SANTORROMAN S.A., CERTIFICACMOS (sic) y CONFIRMAMOS con ella, como encargados entre otras cosas, de la fabricación de los palets de cartón que realiza y junto con otros más, del personal que los lleva a cabo, que Dn. Raúl, desde que empezó a trabajar en la empresa, a finales del año 2001, ha ejecutado mayormente y a mano, el ensamblado de largueros y travesaños, para la formación de los palets, con sus compañero Dn. Cesar, que ya estaba en la empresa y hacía esa misma labor, cuando él entro.

Que en el mes de Abril del 2004, se instaló una máquina prototipo de BOIX MAQUINARIA S.A., para hacer mecánicamente con ella, ese ensamblado. Que desde entonces y hasta el final del año, el constructor le ha ido haciendo ajustes, habiendo quedado a fin de Diciembre, prácticamente definitiva, alcanzándose cómodamente con una sóla persona, una producción de 275 hora , contra 20 que se hacían a mano.

Que a partir del Abril del 2004 mencionado, a Dn. Raúl, le hemos tenido que alternar su trabajo habitual con otros distintos, mientras su compañero Dn. Cesar, ponía a punto la máquina y la ajustaba como prototipo, junto con el constructor BOIX. Conseguido a final del año, era suficiente el sólo para llevarla y Dn. Raúl no hacía falta, ni se le podía colocar en otro lugar.

Y para que conste donde proceda, lo decimos y firmamos en Calahorra a 28 de Febrero de 2005".

Documento obrante al folio 37, que se da por reproducido.

SEPTIMO.- Que en el periodo comprendido ente (sic) el 3 de enero y 23 de marzo de 2005, se han producido en la empresa las siguientes altas y bajas:

ALTAS

03/01/2005 Darío Peón

10/01/2005 Sara Auxiliar Administr.

10/01/2005 Gabriela Peón

10/01/2005 Jose Manuel Peón

10/01/2005 Alfonso Peón

17/01/2005 Lorenzo Peón

31/01/2005 Juan Miguel Peón

23/03/2005 Gonzalo Peón

BAJAS

04/01/2005 Juan Alberto Despido Circuns. Objetiv.

04/01/2005 Milagros Despido Circuns. Objetiv.

16/01/2005 Ignacio. Baja voluntaria.

16/01/2005 Estíbaliz Baja voluntaria.

30/01/2005 Pedro Francisco Baja voluntaria.

30/01/2005 Darío Despido periodo prueba.

30/01/2005 Jon Despido Circuís. Objetiv.

30/01/2005 Filomena Baja voluntaria.

31/01/2005 Raúl Despido por Amortizac.

13/02/2005 Carmela Despido Circuís. Objetiv

13/02/2005 Marí Jose Despido Circuís. Objetiv.

13/02/2005 Antonio Despido Circuís. Objetiv.

13/02/2005 Gabriela Despido Circuís. Objetiv.

20/02/2005 Pablo Baja voluntaria

28/02/2005 Ángel Abandono de trabajo

02/03/2005 Jose Manuel Despido Circuís.Objetiv.

Certificación obrante a los folios 38 y 39, que se da por reproducida en aras a la brevedad.

OCTAVO.- Que el actor inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el día 9 de noviembre de 2004 con el diagnóstico de trastorno adaptativo depresivo.

NOVENO.- Que el actor realizaba sus funciones para la demandada dependiendo de las necesidades de ésta y estaba destinado en dos máquinas que hacen los componentes de palet (confesión del representante legal de la empresa) y desde finales de noviembre el trabajo en la nueva máquina lo realiza en exclusividad el Sr. Cesar y al actor lo cambiaron de máquina (testifical del Sr. Cesar) y en concreto a la Stringer, cuyas instrucciones de funcionamiento obran a los folios 71 a 82 del ramo de prueba de la parte actora, si bien también presta servicios en otras máquinas, dependiendo de las necesidades de la empresa (testifical del Sr. Jesús Ángel).

DÉCIMO.- Que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación."

"F A L L O: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Raúl, frente a CARTONAJES Julián, S.A., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 5.487 euros, de la que deberá deducirse la cantidad percibida, que deberá ser reintegrada a la empresa en el supuesto de la readmisión, condenándola igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, descontándose los salarios percibidos por la prestación de servicios en la otra empresa y los días subsidiados en los que el actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así opta por la readmisión"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005 dictada en los autos 88/05 , estimó la demanda promovida por D. Raúl frente a la empresa Cartonajes Santorromán S.A. en materia de despido, declarando la improcedencia de la decisión empresarial adoptada con efectos de fecha 31 de enero de 2005, y condenando a la parte demandada a cumplir con las consecuencias legales inherentes al mencionado pronunciamiento.

Contra la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada de la empresa Cartonajes Santorromán S.A., y con correcto amparo procesal en el párrafo b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita en dos motivos diferenciados, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

En primer lugar la parte recurrente postula la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que este se complete dejando constancia de que el precio de la máquina al que se refiere el hecho probado, se facturó y se abonó en el mes de febrero de 2005.

De estimarse la modificación que se pretende, el hecho probado cuarto de la resolución que se recurre, quedaría redactado del modo siguiente:

"CUARTO.- Que la máquina ensambladora de palet, modelo EDCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. adquirida por la demandada a la que hace referencia en su escrito de despido costó a la demandada el precio de 110.000 euros, documento obrante al folio 35, que se da por reproducido.

Tal precio fue facturado por la empresa vendedora el 10 de febrero de 2005".

La revisión que se solicita se funda en el contenido del documento obrante al folio 35 de las actuaciones.

Pues bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, distinta de la del recurso de apelación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha constituido la doctrina uniforme de que a través del recurso de suplicación no cabe aceptar la revisión fáctica de la sentencia basándose en idénticas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la percepción que de la misma hizo el Juzgador de Instancia por la apreciación personal y subjetiva de la parte; ni puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de hechos probados debe efectuarse mediante uno o varios documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador( STS 6 de abril de 1990 , entre otras), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valorativo el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia en legítimo ejercicio de la facultad que le confieren el arts. 97-2 LPL (STS 2 de marzo de 1980 ).

Se pueden señalar en esta materia dos reglas procesales básicas:

1ª.- En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

2ª.- El documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada.

No respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Aplicando esta doctrina al caso objeto de enjuiciamiento, resulta patente que no puede prosperar la revisión fáctica solicitada por el recurrente porque ni la revisión que se plantea tiene transcendencia alguna para el fallo de la resolución, ni de las pruebas documentales practicadas en el juicio oral se desprende el error del Juzgador, a lo que hay que añadir que, como así reconoce la propia parte de recurre, el documento en el que se funda la variación, ha sido valorado por el Juez de instancia.

La modificación del hecho probado cuarto pretendida por la parte recurrente resulta intranscendente para el fallo, ya que la constatación de la fecha del pago por la empresa de una cantidad determinada por la adquisición de una máquina, en nada afecta a la cuestión debatida, máxime cuando los datos que pretenden exteriorizarse mediante la revisión, fueron ya recogidos por el Juez "a quo" en el mencionado hecho probado cuarto, toda vez que en el mismo, el Juez de instancia da por reproducido el contenido íntegro del documento obrante al folio 35 de las actuaciones, documento en donde se recogen los datos de pago que la parte recurrente pretende introducir.

El motivo, en consecuencia no puede tener favorable acogida, conclusión a la que igualmente debe llegarse respecto de la segunda modificación fáctica que solicita la parte recurrente y que articula, como motivo segundo del recurso, también al amparo del párrafo b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral . Efectivamente se pretende por la parte recurrente adicionar al hecho probado quinto un último párrafo sobre la base del contenido del documento obrante al folio 36 de las actuaciones.

De estimarse la modificación, la redacción del hecho probado quinto sería la siguiente:

"QUINTO.- Que la máquina ensambladora de palet, modelo EDCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. fue instalada en las naves de la empresa en abril de 2004, documento obrante al folio 36, que se da por reproducido.

Por tratarse de un prototipo se le fueron haciendo ajustes a los largo de 2004, entrando en pleno funcionamiento a finales de ese año, obteniendo una producción de 275 palets/hora."

La adición propugnada, a demás de carecer de transcendencia real para la parte dispositiva de la resolución, nada nuevo aporta a la redacción fáctica de la sentencia, no mejorando la redacción que allí se contiene, ya que en los propios hechos de la resolución que se combate se contienen con la precisión legalmente exigida todos los datos referentes a la instalación de la máquina a la que la parte recurrente hace referencia en su escrito de recurso.

SEGUNDO: Como motivo de censura jurídica, y al amparo del artículo 191 c) de la Ley Procesal Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción por aplicación indebida, del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Según establece el art. 52.c) del ET , la empresa, cuando tenga necesidad objetivamente acreditada, puede amortizar puestos de trabajo en un número inferior al establecido para el caso de despido colectivo. La extinción puede ser efectuada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, debiendo vincularse la decisión extintiva con una determinada finalidad según la causa que lo motive, que en el caso de las causas organizativas, y técnicas alegadas por la empresa, se sitúa en la finalidad de superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.

Así pues cuando la causa alegada por el empresario para la amortización del puesto de trabajo es una causa técnica, organizativa o de producción, no es preciso que exista una situación económica negativa, debiendo acreditar sin embargo el empresario plenamente la existencia de una causa técnica organizativa o de producción sobrevenida, que no puede apoyarse en situaciones anteriores.

De igual forma debe acreditarse la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, siendo insuficiente la simple conveniencia de la empresa, ya que la amortización debe contribuir a garantizar la viabilidad futura de la empresa y la pervivencia del empleo, tal y como así reconoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 2-9-1997 (AS 19973585).

Si la causa alegada es una causa técnica, debe acreditarse obligadamente que se han realizado inversiones por parte de la empresa afectada que justifican la amortización del puesto de trabajo, ya que de no acreditarse la inversión, debe negarse la amortización, debiendo tratarse de una inversión inmediata ya que no puede presentarse la amortización de un puesto de trabajo apoyado en inversiones antiguas.

Así, resulta procedente la extinción del contrato de trabajo por causas técnicas cuando se acredite la introducción de modificaciones que provocan un desequilibrio prestacional en el contrato de trabajo.

Si la causa alegada es organizativa el empresario debe mostrar el acometimiento de una organización de sus medios materiales y personales, que como expuso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 3-10-1997 o la de Castilla-La Mancha 17-10-1995 (AS 19954034), vacíen de contenido el puesto o puestos de trabajo que se pretenden amortizar, debiendo acreditarse razonablemente que el mantenimiento del puesto de trabajo que pretende ser amortizado, provocaría un desequilibrio prestacional que pondría en peligro la viabilidad de la empresa y el mantenimiento del empleo.

La nueva regulación de las causas de despido objetivo, viene a suavizar la exigencia existente anteriormente en la regularización de estas causas de extinción, en tanto que lo que el legislador impone ahora es que la medida contribuya a superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda a través de una mejor reorganización de los recursos.

Ahora bien, el hecho que se haya producido una suavización en la exigencia de los requisitos para proceder a la extinción de contrato por causas objetivas, no supone que no deba acreditarse, que el cese del trabajador conlleva y contribuye a una más adecuada de organización de los recursos, debiendo por ello quedar acreditado, que la eliminación del trabajador en su puesto de trabajo, supone una ventaja para la viabilidad productiva de la empresa que conlleva beneficios para su continuidad. Así pues, es necesario acreditar que la presencia del demandante en la empresa, suponía un obstáculo cierto dentro de la competitividad de ésta en el mercado, y que con la baja del demandante se supera el mal funcionamiento y la inadecuada organización de los recursos empresariales.

Por otro lado la extinción del contrato de trabajo, debe justificarse suficientemente con el beneficio que ello pueda suponer, dado que la medida, muy negativa y perjudicial para el trabajador, debe conllevar el ponderado equilibrio entre ésta y una evidente mejoría para la viabilidad de la empresa.

Esta Sala de lo Social, en diversas resoluciones como son las de 11 de abril de 2000, o la más reciente de 1 de marzo de 2005, ha reconocido que la norma estatutaria impone límites a la posibilidad de adoptar por parte de la empresa una medida como la de amortizar puestos de trabajo, límites de índole funcional o de carácter teleológico, de índole cuantitativo o de carácter extríctamente formal, lo que permite exigir al empresario, si no una prueba absoluta de la vinculación de la medida con la finalidad legalmente establecida, sí, la acreditación de una conexión razonable entre la causa y el efecto. La nueva regulación legal de estas causas de extinción de la relación laboral, no exime tampoco a la empresa de acreditar que las dificultades determinantes de la adopción de la medida existen, ni le eximen de acreditar que la decisión extintiva adoptada se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o a las exigencias de la demanda, correspondiendo precisamente al empresario probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o de eficiencia de la empresa.

Por lo tanto, la reforma introducida por la Ley 11/1994, de 19 mayo , ha despojado a tal despido objetivo de las limitaciones anteriores, articulando el precepto en relación con las causas previstas en el art. 51.1 ET , siempre que afecte a número de trabajadores inferior, entendiendo que concurren tales causas amortizadoras, cuando si las aducidas son económicas, contribuyan a superar una situación negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos. El Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo (RCL 19971212, 1271 ), Ley 63/1997, de 26 de diciembre (RCL 19973086 ), introdujo en el precepto una modificación por la cual el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. Esta última modificación flexibilizó de forma amplia tal despido, pero en absoluto le despojó de causalidad, aunque aparentemente, ésta la haga más difusa. Su causa aparece con las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, intentando paliar tal situación adoptando tal medida, y cuando el art. 51.1 del ET dice que «se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo...» está realizando una presunción legal sobre la existencia de las causas, si las medidas de amortización contribuyen, bien a «superar la situación económica negativa de la empresa» o bien «a la viabilidad futura de la empresa, y, consiguientemente, al mantenimiento del empleo en la misma», quedando delimitado el problema a la interpretación de dichos términos. En este sentido el control judicial debe venir limitado a determinar la razonabilidad de la medida adoptada, es decir, si la medida extintiva es necesaria, razonablemente interpretada, para los fines de saneamiento y, en su caso, mejora de la capacidad organizativa y de funcionamiento de la empresa pretendidos por aquélla, pues si la causa alegada es organizativa, los arts. 51.1 y 52 c) ET exigen para su prosperidad, como se ha dicho que la medida contribuya a superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de sus recursos, para garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma, y este elemento finalista no es susceptible de ser probado con la rotundidad exigible respecto a los hechos, ya que no se trata de tal sino de una previsión de futuro, pero sí es exigible una actividad que tienda a acreditar que las extinciones que se acuerden tendrán racionalmente aquel efecto, por lo que debe valorarse si los ceses guardan relación con los efectos nocivos que se tratan de suprimir, en definitiva, superar dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, pues aunque no existe duda que cualquier cambio tecnológico u organizativo se hace para mejorar la situación de la empresa y que también la reducción de plantilla incide en unos mejores resultado económicos, no basta la mera conveniencia de la empresa para acudir a este tipo de despido, STSJ Cataluña 15 noviembre 1999 (AS 19994802) y de esta Sala, 13 enero, 1 junio 2000 (AS 20004418), 7 marzo (AS 20013347) y 26 julio 2001 (AS 2002465). El Tribunal supremo por su parte, tiene declarado, SS. 14 junio 1998 y 21 marzo 1997 (RJ 19972615 ) que «en el supuesto en que la amortización de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario». Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto, respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa, siendo decisorio que constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial

Pues bien en el caso que ahora se debate, debe afirmarse, con el juzgador de instancia, que la empresa ahora recurrente, ha incumplido la obligación que le asiste de acreditar la existencia real de dificultades empresariales que impidan el buen funcionamiento de la empresa, así como la razonable contribución de la medida extintiva del contrato laboral del demandante para superar aquellas dificultades.

Nadie duda de la conveniencia para la empresa de una modificación como la operada mediante la adquisición y puesta en fucionamiento de una nueva máquina con la cual efectuar mecánicamente el ensamblaje de materiales, sin embargo, para que esta mejora pueda dar lugar a una válida extinción de una relación de trabajo, es precisa la prueba de algo más que la mera conveniencia empresarial, prueba que pasa por la acreditación cumplida de la realidad de los factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficacia empresarial, de la conexión de instrumentalidad entre la extinción y la superación de las dificultades alegadas, así como de la proporcionalidad de la medida extintiva con el fin pretendido.

Por último, tampoco se ha practicado prueba alguna que acredite la necesidad del cese, y no acreditando prueba alguna sobre la viabilidad de la medida, ni sobre las dificultades empresariales en las cuales debe basarse, ni sobre la contribución de la medida a la superación de esas pretendidas y no probadas dificultades, no puede sino desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO:.- Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto el los artículos 202.1 y 4, y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

: Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la empresa CARTONAJES SANTORROMAN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja de fecha 30 de septiembre de 2005, correspondiente a los autos número 88/2005 seguidos frente a la parte recurrente por Don Raúl en materia de DESPIDO, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad y condenando a la parte recurrente a abonar al letrado de la impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268 / 0000 / 66-0295-05 del BANCO BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de oficina 8029, pudiendo sustituirse dicho depósito por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídase testimonios de esta resolución para unir al rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. DON Miguel Azagra Solano, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma certifico.

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