Sentencia Social Nº 306/2...io de 2007

Última revisión
25/06/2007

Sentencia Social Nº 306/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 265/2007 de 25 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 306/2007

Núm. Cendoj: 07040340012007100325

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:843

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad. Se denuncia que la sentencia recurrida no cumple el requisito de exhaustividad y congruencia. La sentencia concede a los actores, sin oposición de la empresa demandada, que se ha aquietado con su condena, el derecho a cobrar la suma de 13.500 €. Si se anulan las actuaciones dicho pronunciamiento quedaría como es obvio sin efecto, de modo que la pretensión pecuniaria se hallaría expuesta a un nuevo juicio y, en cualquier caso, su satisfacción se demoraría, siendo así que, de confirmarse la sentencia de instancia, las actoras dispondrían de título de ejecución que las habilitaría para obtener el cobro del crédito sin más dilaciones. A esto se añade que el ejercicio de la pretensión relativa al accidente de trabajo, que ahora restaría imprejuzgada, no se vería menoscabado y cabe que hasta resultara favorecido entablando nuevo proceso de inmediato. El mantenimiento de la sentencia recurrida no ocasiona indefensión material a las recurrentes sino que, antes al contrario, las beneficia.

Encabezamiento

Nº. RECURSO SUPLICACION 00265/2007

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: Alicia Y Natalia

Recurrido/s: TIERRAS NOBLES DE MALLORCA, SL

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 00417/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veinticinco de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 306/07

En el Recurso de Suplicación núm. 265/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. Demetrio Madrid Alonso, en nombre y representación de Dª. Alicia y Dª. Natalia , contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 417/06, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la empresa Tierras Nobles de Mallorca, S.L., representada por el Sr. Letrado D. José Luis Navas García, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1. Alicia y Natalia son hijas de Esteban y Lorenza .

2. El 3.3.2006 Lorenza falleció. La herencia fue aceptada el 12.5.2006 por Esteban , actuando en nombre y representación de sus hijas hoy actoras.

3. Lorenza suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con la empresa demandada con duración de 27.12.2005 a 26.6.2006. La actividad de la empresa era de restaurante y la categoría profesional de la trabajadora era de camarera. En la cláusula octava del contrato se señalaba que sería de aplicación el convenio de hostelería.

4. A finales de enero de 2006 se suspendió la relación laboral. El 1.3.2006 se reanudó la misma.

5. La empresa demandada regenta el Restaurante Xelini, sito en Deia. El horario de trabajo de la actora era de 11:00 a 18:00 horas.

6. El día 3.3.2006 a las 10,45 horas, en el kilómetro 66,300 de la carretera Ma-10 (Pollensa- Andratx), sentido Pollensa, en el término municipal de Deia, Lorenza sufrió un accidente de tráfico mientras viajaba en el turismo Volkswagen Polo, matrícula AP-....-FV , a consecuencia del cual falleció.

7. La parte actora, con fecha 15.6.2006, formuló petición de conciliación ante el TAMIB. El acto fue celebrado el 4.7.2006 concluyendo sin avenencia de las partes.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Alicia y Natalia contra "Tierras Nobles de Mallorca, S.L.", debo condenar y condeno a dicha empresa a que abone a la parte actora la cantidad de 13.500 € más los intereses moratorios correspondientes."

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Demetrio Madrid Alonso, en nombre y representación de Dª. Alicia y Dª. Natalia , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la entidad Tierras Nobles de Mallorca, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha once de junio de dos mil siete .

Fundamentos

PRIEMRO.- Las actoras recurren la sentencia de instancia, formulando un solo motivo de recurso en el que, con asiento en el art. 191 a) de la LPL , postulan que se retrotraigan las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento en que, según dicen, se han infringido normas o garantías del procedimiento causándoles indefensión.

El motivo reprocha a la sentencia recurrida incumplir el requisito de exhaustividad, con vulneración de los arts. 24.1 CE y 209.4 y 218 de la LEC, por no pronunciarse sobre la petición de que se reconozca como accidente de trabajo el accidente de tráfico en el que perdió la vida la madre de las demandantes.

SEGUNDO.- El art. 218.1 de la LEC se refiere a los requisitos de exhaustividad y congruencia que deben reunir las sentencias. El precepto dispone en su párrafo primero que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". La vulneración de esta exigencia por falta de pronunciamiento judicial sobre alguna de las pretensiones materia de debate supone, además, lesión del derecho fundamental de la parte perjudicada a la tutela judicial efectiva. Así lo ha declarado doctrina constitucional constante, de la que es ejemplo la STC 4/2006, de 16 de enero .

Se dice en ella: "Forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo, F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero, F. 4 )".

La STC 269/2006, de 11 de septiembre , reafirma en esta línea "nuestra doctrina reiterada que mantiene que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 . Como dijimos en la STC 52/2005, de 14 de marzo , «Tal vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de «la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo», sino sobre el «desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes" (SSTC 118/1989, de 3 de julio, F. 3; 53/1999, de 12 de abril, F. 3; 114/2003, de 16 de junio, F. 3 )... se trata de un quebrantamiento de forma que... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia» (F. 2)".

La STC 329/2006, de 20 de noviembre, indica también, con cita de la STC 85/2006 , de 27 de marzo F. 5, que la denominada incongruencia omisiva o ex silentio "tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución".

En el caso de autos se advierte, ante todo, la ambigüedad del suplico del escrito de demanda, cuya redacción está lejos de satisfacer el mandato legal -arts. 399.1 y 437.1 de la LEC- de que la demanda fije con claridad y precisión lo que pide. El mencionado suplico, en efecto, no efectúa peticiones concretas, con expresión del detalle de su respectivo contenido, sino que se limita a pedir que "se dicte en su día sentencia estimando íntegramente la presente demanda". De la lectura del encabezamiento y cuerpo del escrito se alcanza a inferir que la demanda se plantea en materia de reconocimiento como laboral del accidente sufrido por la madre de las actoras y en reclamación de la cantidad que el art. 35 del Convenio Colectivo de Hostelería prevé para el supuesto de muerte en accidente de un trabajador, acumulando dos acciones. La confección defectiva del escrito, empero, explica que el juzgador entendiera que la demanda ejercitaba una sola acción, la de condena pecuniaria, y que la declaración del fallecimiento como accidente de trabajo tenía mero propósito instrumental para el éxito de aquélla. La incomparecencia de la empresa demandada en el acto del juicio puede, además, que contribuyera a la persistencia de la confusión, creada, ha de insistirse, por una redacción de la demanda poco cuidada.

La sentencia, en todo caso, no soslaya el problema de la consideración jurídica que merece el accidente. El párrafo tercero de su fundamento jurídico segundo alude al mismo en los siguientes términos: "Por ello la demanda debe ser estimada sin entrar en considerar si el accidente que ocasionó la muerte de la causante debe ser calificado o no accidente de trabajo. Tal calificación es innecesaria para la estimación de la demanda y afectaría a terceros que no han sido parte en el proceso".

Se observa, pues, que la sentencia no silencia la cuestión, aunque la responde en el sentido de no entrar a resolver sobre su fondo. Lo hace con base en dos argumentos. El primero es correcto desde la óptica del juzgador de que la cuestión sólo se deduce como antecedente lógico de la pretensión de condena al pago de la mejora que prevé el Convenio Colectivo. El art. 35 del Convenio , en efecto, anuda el devengo de la indemnización al fallecimiento del trabajador en accidente, sea o no laboral, por lo que pretender la declaración de que la muerte entraña accidente de trabajo es irrelevante a esos exclusivos fines.

El segundo argumento -la ausencia en el proceso de terceros que se verían afectados por la declaración de laboralidad- es indiscutiblemente acertado. Como recuerda la STS de 16 de julio de 2004 , "El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal (art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial (sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84, 3-6-86, 1-12-86, 15-12-87, 17-2-00, 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico- material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio". Las pretensiones relativas a reconocimiento de accidentes de trabajo requieren la presencia en el pleito de las entidades gestoras y de la Mutua que, de afirmarse la existencia de aquél, sería responsable del pago de las prestaciones de Seguridad Social que tienen su causa en el accidente. El art. 141.1 de la LPL da por supuesta esta necesidad, que en puridad implica un caso de litisconsorcio pasivo necesario propio. La demanda también ha de dirigirse contra la empresa, conforme ha establecido la doctrina casacional unificada que sienta la mencionada STS de 16 de julio de 2004 . La demanda origen de los presentes autos, empero, se dirige sólo contra la empresa para la que prestaba sus servicios la difunta, obviando al INSS y a la Mutua con la que aquélla tuviera concertada la cobertura de riesgos profesionales. La relación jurídica procesal está, pues, incompleta, y este defecto impide que se pueda decidir acerca del carácter laboral del accidente en que falleció la madre de las actoras. Así lo resuelve la sentencia recurrida, aunque su parte dispositiva no lo pronuncie de modo explícito, por lo que no incurre en vicio de incongruencia por omisión.

TERCERO.- Cosa distinta supone el tratamiento procesal que debe recibir la falta de litisconsorcio pasivo necesario. La apreciación de esta falta debería conllevar la anulación de las actuaciones y su reposición al comienzo del juicio al objeto de que las actoras tuvieran oportunidad de subsanar la carencia, ampliando su demanda. Tal es la regla general, que la repetida STS de 16 de julio de 2004 recuerda, señalando que "Ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del art. 81 LPL en relación con el art. 80.1 . b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de el o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público (STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte".

Ahora bien, en el caso de autos conviene, excepcionalmente, dejar de aplicar esa solución en interés de las mismas menores demandantes. La sentencia les concede -sin oposición de la empresa demandada, que se ha aquietado con su condena- derecho a cobrar la suma de 13.500 €. Si se anulan las actuaciones dicho pronunciamiento quedaría como es obvio sin efecto, de modo que la pretensión pecuniaria se hallaría expuesta al albur de un nuevo juicio y, en cualquier caso, su satisfacción se demoraría, siendo así que, de confirmarse la sentencia de instancia, las actoras dispondrían de título de ejecución que las habilitaría para obtener el cobro del crédito sin más dilaciones. A esto se añade que el ejercicio de la pretensión relativa al accidente de trabajo, que ahora restaría imprejuzgada, no se vería menoscabado y cabe que hasta resultara favorecido entablando nuevo proceso de inmediato, si se observa que su éxito en el actual se ve comprometido por el deber de acreditar, so pena de archivo, el cumplimiento inexcusable de ciertos requisitos de viabilidad, como es el de interposición de reclamación previa que los arts. 71 y 139 de la LPL establecen en los pleitos en materia de Seguridad Social. El mantenimiento de la sentencia recurrida no ocasiona indefensión material a las recurrentes sino que, antes al contrario, las beneficia.

CUARTO.- Estas razones determinan la desestimación del recurso y que la sentencia de instancia se confirme.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Alicia y de Dª. Natalia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. Uno de los de Palma de Mallorca, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis, en virtud de demanda formulada por las citadas recurrentes frente a la mercantil Tierras Nobles de Mallorca, S.L., y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0265-07 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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