Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 306/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1318/2013 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 306/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100128
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00306/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0103143
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001318 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000054 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Pedro Jesús
Abogado/a: EMILIANO RUBIO GOMEZ
Procurador/a:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Graduado/a Social:
Recurrido/s:ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS , URCOFAMA S.A.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a seis de marzo de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 306 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1318/2013, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Pedro Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 54/2011, siendo recurrido/s ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS y URCOFAMA S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 28 de junio de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 54/2011, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA ASEPEYO y la EMPRESA UCOFAMA S.A., y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- D. Pedro Jesús , parte actora en este procedimiento cuyas demás circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en el procedimiento administrativo de la resolución impugnada y se dan aquí por reproducidas.
SEGUNDO.- Dicha resolución del INSS de 16 de septiembre de 2010 determina que la parte actora carece de limitaciones anatómicas o funcionales que determinen incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
TERCERO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa que fue denegada de manera expresa por Resolución 1 de diciembre de 2010, lo que determina la presente demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en su grado de absoluta (IPA) y subsidiariamente total (IPT).
CUARTO.- A efectos de dicha solicitud la parte actora reúne los requisitos de afiliación, alta y cotización, y es conteste la base reguladora de 1.184,25.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: lumbalgia mecánica crónica secundaria a cambios degenerativos discos intervertebrales con abombamientos discales sin evidencia de afectación radicular.
SEXTO.- Su profesión habitual es la de ayudante de la construcción que conlleva la realización de las tareas propias de dicha profesión y que se especifican en el hecho cuarto de la demanda.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Pedro Jesús , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de las actuaciones por infracción del art. 24 de la Constitución , art. 238.3 de la LOPJ y 97.2 de la LRJS .
Es cierto que la sentencia impugnada presenta graves carencias que vienen a reiterar en gran medida las que esta Sala puso de manifiesto en su sentencia 1395/2012, de 11 de diciembre, dictada en el recurso de suplicación 1215/2012 , que anuló la anterior de fecha 18 de enero de 2012, precisamente por no haber hecho constar la base reguladora de la incapacidad permanente parcial, solicitada con carácter subsidiario por el demandante, ni dar respuesta adecuada a tal pretensión, aparte de los evidentes defectos de redacción de la resolución que se apuntaban en el fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia.
La nueva sentencia dictada de fecha 28 de junio de 2013 lejos de dar exacto cumplimiento a las indicaciones de nuestra sentencia antes citada, se ha limitado a consignar en el hecho probado cuarto la base reguladora de la incapacidad permanente parcial, pero en lo demás, se ha copiado literalmente la anterior sentencia anulada, sin dar respuesta concreta a la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial (de hecho, persiste el error en el hecho probado tercero, cuando no hace mención alguna a tal solicitud), ni siquiera corregir el error de redacción apuntado en el primer párrafo del fundamento jurídico quinto de la resolución impugnada, en una muestra de desidia rayana en la exigencia de algún tipo de responsabilidad.
Ahora bien, es constante la doctrina jurisprudencial que, en aplicación del principio de celeridad que rige en el proceso laboral ( art. 74.1 de la LRJS ), y proscripción de las dilaciones indebidas en el proceso ( art. 24.2 de la Constitución ), señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión. Dicho precepto exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3 d) de la LRJS , que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).
Ello conlleva que, salvo supuestos de efectiva indefensión en el sentido antes mencionado, el órgano judicial está obligado a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida en el recurso, si dispone de suficientes elementos de hechos para ello o puede tenerlos mediante la utilización de las partes de las vías de recurso que permite la Ley, aunque la sentencia de instancia no haya procedido a entrar a conocer del fondo del asunto por cualquier circunstancia (indebida apreciación de la caducidad de la acción de despido, improcedente estimación de la cosa juzgada, incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, etc.). Tal doctrina jurisprudencial actualmente ha sido recogida en el art. 202.2 de la LRJS , e implica que si la Sala dispone del suficiente relato de hechos probados para ello, pueda dar respuesta a la cuestión controvertida; máxime si, con carácter subsidiario, se formula recurso amparado en el art. 193 c) de la LRJS , planteando las cuestiones jurídicas a que se hace referencia en la fundamentación del presente motivo de recurso, que habrá de desestimarse por las razones apuntadas.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución , art. 238.3 de la LOPJ , y arts. 299 , 348 y 281.1 de la LEC , y doctrina jurisprudencial que se invoca, al considerar la parte recurrente que se le ha causado indefensión al no valorarse adecuadamente la prueba pericial practicada en juicio por dicha parte.
La queja que formula la parte recurrente tiene relación con la valoración judicial que se ha llevado a cabo en la sentencia de instancia de la prueba pericial médica aportada por la parte recurrente, y a tal efecto debe recordarse que de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 27 de febrero de 2001 y las numerosas que en ella se citan se infiere que la prueba pericial está sujeta a la discrecionalidad del Tribunal sentenciador, que ha de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica; reglas que no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada y que han de ser entendidas como los más elementales directivas de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse su valoración, puesto que el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, salvo que el juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictámenes o extraiga deducciones absurdas o ilógicas.
En relación con el valor probatorio de la prueba pericial, señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 11 de mayo de 1981 que: 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'.
Estos mismos criterios son los que se sustentan en la doctrina jurisprudencial social ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 27 de septiembre de 1982 , 10 de mayo de 1988 , 29 y 30 de septiembre de 1987 , 31 de julio de 1990 , entre otras muchas).
En el presente caso, la parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con la valoración de los informes médicos llevados a cabo en la sentencia impugnada, pero no ha de olvidarse que la convicción judicial descansa en los informes médicos del EVI y los demás aportados al expediente administrativo, por lo que la decisión judicial no puede tacharse de arbitraria o infundada, sin perjuicio de lo cual puede combatirla por los medios de recurso que le reconoce la Ley ( apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS ).
En consecuencia, al no apreciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados, debe desestimarse el motivo de recurso examinado.
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia a fin de que se sustituya la expresión final '... sin evidencia de afectación radicular', por otra que indique '... con existencia de radiculopatía L4-L5, estando en tratamiento en la unidad del Dolor', y ello, con base en los informes médicos que se citan en apoyatura del recurso.
Como norma general, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la L.P.L . ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003 , entre otras muchas) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ).
En el presente caso el juzgador de instancia ha tenido en cuenta para formar su convicción plasmada en el relato fáctico de la sentencia todos los informes médicos aportados a las actuaciones, en especial tanto el informe médico de síntesis del EVI de 26/08/2010, el informe médico de la Mutua de fecha 01/06/2010, los dos informes médicos aportados por la parte demandante de fecha 30/12/2011 y 05/01/2012, y el informe de electromiografía (EMG) de fecha 04/01/2012; informes que presentan notables divergencias en cuanto a la incidencia incapacitante de las dolencias que padece el trabajador, por lo que, ante lo irreconciliable de sus conclusiones, debe estarse a la prudente valoración que de ellos se ha realizado en la sentencia de instancia, sin que pueda prevalecer la tesis de la recurrente fundada exclusivamente en los informes por dicha parte aportados.
En todo caso, ha de observarse que la valoración de los resultados de la EMG practicada el 04/01/2012 ha sido considerada como 'radiculopatía motora establecida de intensidad moderada en nivel L4-L5 derechos (informe médico de 05/01/2012, apartado exploraciones complementarias), no procediendo, en consecuencia, la revisión fáctica postulada.
CUARTO.- En los motivos cuarto, quinto y sexto, todos amparados en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia respectivamente infracción de los apartados c ), b ) y a) del art. 137 de la LGSS , al entender la parte recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, está afecto de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente una incapacidad permanente total para su profesión habitual, o subsidiariamente parcial para dicha profesión, derivada de accidente de trabajo.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual albañil, ayudante de construcción, con las tareas que se detallan en el hecho cuarto de la demanda y en el profesiograma de fecha 27 de abril de 2010 (f. 71-74), padece como dolencias más significativas lumbalgia mecánica crónica secundaria a cambios degenerativos discos intervertebrales con abombamientos discales sin evidencia de afectación radicular.
El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).
Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».
Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 ).
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
En el presente caso, aún no olvidando que la profesión habitual del trabajador y las actividades que tiene que realizar exigen esfuerzo físico y movilidad, hemos de concluir, a la vista del informe médico de síntesis del EVI y de las distintas pruebas objetivas y demás informes médicos, que no esta afecto ni de una incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo, ni sus dolencias, en el estado actual le impide la realización de las fundamentales tareas de su profesión, ni le suponen una merma en su rendimiento normal no inferior al 33%, pues así se desprende no solo del informe médico de síntesis, sino también atendiendo a las más recientes pruebas diagnósticas que se han realizado al trabajador, pues la EMG que se aporta en el acto de juicio muestra sin duda una cierta afectación radicular a nivel de L4-L5, pero que el propio perito de la parte actora califica de intensidad moderada.
En consecuencia, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto, confirmándose la sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pedro Jesús contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 54/2011, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS y URCOFAMA S.A., debemos confirmar la indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1318 13; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia,acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día once de marzo de dos mil catorce. Doy fe.
