Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 306/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 163/2016 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 306/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100304
Encabezamiento
R. S. 163/16 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34016050
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0032656
Procedimiento Recurso de Suplicación 163/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Despidos / Ceses en general 768/2014
Materia: Despido
Sentencia número: 306
Ilmos. Sres
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a nueve de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 163/2016, formalizado por el LETRADO D. PEDRO MANUEL GONZALEZ LOPEZ en nombre y representación de D. Pio , contra la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 768/2014, seguidos a instancia de D. Pio frente a BINGRAPA SA y JUREPEMA EUROPA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. -La parte actora ha prestado servicios en la cafetería del Bingo Majadahonda desde el 25-11-13 hasta el día 11-6-14, con la categoría profesional de Camarero, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1000 euros.
SEGUNDO .-El Bingo Majadahonda es explotado por la empresa BINGRAPA, S.A., y la cafetería del bingo por la empresa JUREPEMA EUROPA, S.L. en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas empresas.(doc 7 de BINGRAPA, S.A. y 6 de JUREPEMA EUROPA, S.L.
BINGRAPA, S.A. tiene su domicilio social en Calle Virgen de Lourdes 14 de Madrid, su objeto social es la explotación de una o varias salas de bingo y juegos de azar así como servicios complementarios de los mismos; tiene un Consejo de administración formado por varias personas.
JUREPEMA EUROPA, S.L. tiene su domicilio social en Avenida de Europa 27 de Madrid, su objeto social es la explotación y desarrollo de todo tipo de actividades características del negocio de hostelería, restauración, bares y similares; su administrador único es Pedro Antonio .
TERCERO.- El demandante no tenía permiso de trabajo.
CUARTO.- Como consecuencia de la relación laboral la empresa adeuda JUREPEMA EUROPA, S.L. adeuda al demandante 739,79 euros por los conceptos que se señalan en el Hecho Octavo de la demanda (11 días de junio de 2014 y parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas)
QUINTO.- El día 12-6-14 el demandante remitió por burofax una carta a las demandadas requiriéndoles para que les confirmen por escrito el despido verbal efectuado. La carta no fue recibida por los destinatarios. (doc. 8 de la parte actora).
El mismo día presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo (doc. 12 y 13 de la parte actora).
SEXTO.- Se ha celebrado sin avenencia la conciliación ante el SMAC.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la falta de legitimación pasiva de BINGRAPA, S.A. y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pio contra JUREPEMA EUROPA, S.L., y contra BINGRAPA, S.A., debo condenar y condeno a JUREPEMA EUROPA, S.L. a abonar al demandante 739,79 euros más el 10 por cien correspondiente en concepto de interés por mora, absolviendo a BINGRAPA, S.A. de los pedimentos formulados.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Pio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/03/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/05/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha considerado por una parte, que la codemandada Jurepema Europa SL, contrató al actor como camarero de forma continuada y no meramente esporádica desde el 25 de noviembre de 2013, por lo que le adeuda las cantidades reclamadas en la demanda, incrementadas con el interés del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores y por otra, que el actor no fue despedido de forma verbal el 11 de junio de 2014 como él afirma, al no haberse acreditado dicha aseveración, de forma suficiente.
Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada del demandante, formulando recurso a través de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación Letrada de las dos empresas codemandadas Jurepema Europa SL y Bingrapa SA.
Son dos, las peticiones que se aglutinan en el motivo primero del recurso, que se canaliza, de forma global, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar y de forma principal, se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución Española por "... total desconsideración valorativa en sentido alguno de prueba admitida y practicada, falta de motivación, incongruencia interna y quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, de conformidad con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 202 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ..." postulando que la Sala resuelva el fondo del asunto con acogimiento íntegro de la demanda y de forma subsidiaria, para que se declare la nulidad de la sentencia, ordenando la reposición de la actuaciones para que el Juzgado dicte una nueva.
Esta separación de peticiones es algo artificiosa, porque es la misma Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la que impone a las Salas, en el artículo 202, la resolución de fondo siempre que el relato fáctico o el relato inicial completado con las revisiones solicitadas al amparo del apartado b ) del artículo 193, sea suficiente.
Se argumenta en el motivo, que no es correcta la fundamentación de la sentencia cuando considera insuficiente la actividad probatoria desarrollada por el demandante, para interesar la calificación del despido como improcedente, prescindiendo de la declaración testifical de Don Genaro .
En segundo lugar, aduce que la antigüedad no debió haberse fijado en el 25 de noviembre de 2013, porque la Magistrada debió haber tomado en consideración, no sólo el documento nº 3 de la prueba aportada por la parte actora, sino la declaración de la compañera de trabajo que, antes de dicha fecha compartió puesto de forma continuada con el actor o la testifical de las clientes Doña Eva María y Doña Emma , que depusieron en el acto del juicio, ratificando el hecho de que la antigüedad del actor se remontaba al mes de agosto de 2009, así como la documental consistente en los cuadrantes del bingo que obran al documento nº 3 de los aportados a su instancia.
Finalmente, se tacha al relato fáctico de insuficiente.
El motivo no puede acogerse, en tanto el recurrente, solo combate la valoración de la prueba que compete de forma exclusiva a la Magistrada de instancia y quien, en uso de la facultad que la ley le atribuye, puede valorar las declaraciones testificales con arreglo a la sana crítica y como mejor considere, sin que podamos revisarlas en esta sede, sin que podamos hacer prevalecer tampoco, la valoración parcial del recurrente sobre la efectuada por la Magistrada de instancia y sin que la insuficiencia en el relato pueda ser considerada como motivo para declarar la nulidad de la sentencia, pues la propia parte, puede completarlo, caso de ser insuficiente, a través de las revisiones fácticas que solicite con arreglo al apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional "el derecho a la tutela judicial efectiva 'lo único que garantiza (...) es la obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en Derecho, sea razonable, en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada por estar basada en un error patente y relevante para la decisión del asunto'",defectos que, en el caso no concurren, ni siquiera de forma remota y que por no poder apreciar la concurrencia de indefensión de ningún género, determinan el fracaso del motivo.
SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica, se pretende de forma principal, que la antigüedad del actor, se fije en el 13 de agosto de 2009 en lugar del 25-11-13 o subsidiariamente en la fecha más próxima dentro de las que cita (6/4/2012-7/6/2012-9/1/2013-16/04/2013-3/09/2013).
De esta última e inusual pretensión, se deduce que persigue que se fije el 6 de abril de 2012.
En apoyo del motivo, se cita el mismo documento tenido en cuenta por la Magistrada de instancia, esto es, los resguardos de diversos ingresos efectuados por el actor, que obran en el documento nº 3 de los aportados por el actor, a los folios 150 a 196.
El motivo se estima parcialmente en la parte del mismo que se refiere a la posibilidad de retrotraer la antigüedad a 9 de enero de 2013 y ello, de conformidad con el resguardo que obra al folio 150, sobre todo teniendo en cuenta que aun cuando pudiera defenderse, como se hace en la impugnaciones del recurso, que la documental citada no es acreditativa de la antigüedad, la propia magistrada se ha servido de la misma para tomar la fecha a la que se remonta, debiendo entonces, valorarse de forma íntegra y acoger la más antigua de las fechas consignadas en los resguardos aportados.
No sucede lo mismo con la pretensión de que la antigüedad se fije en el 13 de agosto de 2009, por mucho que la documental obrante en autos a los folios 97 a 101, hubiera sido reconocida en prueba testifical y de interrogatorio e parte, por ser medios inidóneos en este recurso y sin atender tampoco, a la pretensión de que se fije, en atención a la profusa documental que se cita en su apoyo, en fecha 16 de abril de 2013, por ser posterior a la que estamos reconociendo.
Por ello, el hecho primero del relato, debe quedar redactado del modo siguiente:
" La parte actora ha prestado servicios en la cafetería del Bingo Majadahonda desde el 09-01-13 hasta el día 11-6-14, con la categoría profesional de Camarero, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1000 euros".
2.- En segundo lugar, se pretende que el ordinal quinto, quede redactado del modo siguiente:
"El día 12-6-14 el demandante remitió por burofax a la dirección de su centro de trabajo (Bingo Majadahonda) una carta a las demandadas requiriéndoles para que les confirmen por escrito el despido verbal efectuado. La carta no fue recibida por los destinatarios. Dicho burofax no fue reconocido en correos por ninguno de los demandados, pase a recibir aviso de correos de su existencia (doc. 8 de la parte actora).
El mismo día presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo (doc. 12 y 13 de la parte actora) en la que manifiesta haber sido despedido el día anterior de forma improcedente u son ninguna explicación".
Se admite, porque figura al folio 465 que del burofax remitido, fue destinatario el Bingo Majadahonda, con el resultado de no entregado dejado aviso (folio 468).
También se admite el contenido de la denuncia a la Inspección de Trabajo, porque deriva del folio 479.
3.- En el motivo cuarto, se insta la revisión del ordinal segundo, para que quede redactado, como a continuación se expone:
" El Bingo Majadahonda es explotado en cuanto al juego se refiere por la empresa BINGRAPA, S.A., y la cafetería del bingo por la empresa JUREPEMA EUROPA, S.L. formalmente en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas empresas (doc 7 de BINGRAPA, SA y 6 de JUREPEMA EUROPA, S.L.
BINGRAPA, S.A. tiene su domicilio social en Calle Virgen de Lourdes 14 de Madrid, su objeto social es la explotación de una o varias salas de bingo y juegos de azar así como servicios complementarios de los mismos; A fecha de la extinción de la relación laboral del actor tiene un Consejo de administración formado por varias personas todas ellas de la familia marchan siendo su presidente y consejera delegada Doña Vicenta y teniendo como apoderados a Don Pedro Antonio y Don Juan Pedro .
JUREPEMA EUROPA, S.L. tiene su domicilio social en Avenida de Europa 27 de Madrid, su objeto social es la explotación y desarrollo de todo tipo de actividades características del negocio de hostelería, restauración, bares y similares; su administrador único es Pedro Antonio . Su administradora única a fecha de la extinción de la relación laboral del actor era la presidenta y consejera de BINGRAPA, SA Doña Vicenta , teniendo como apoderados a los que también lo son de BINGRAPA, SA, Don Pedro Antonio y Don Juan Pedro .
Ambas mercantiles tienen cuenta abierta en la mínima sucursal del banco de Santander sita en 28027 Madrid Avenida Donostiarra nº 13 y presentan sus declaraciones tributarias a través de la misma sociedad gestora SCG Servicios de Consultoría Generales SL".
La adición resulta de modo literosuficiente de los documentos que obran concretamente en los folios 474, 475, 477, 478, 749, 586 y 663 y se admite, sin perjuicio de su valoración jurídica y sin poder acoger las dos expresiones que se indican en el primer apartado del hecho probado, al considerar que la primera no deriva de documento alguno y nada añade, la segunda, es de índole valorativa.
Por ello, el hecho queda redactado del modo siguiente:
"El Bingo Majadahonda es explotado por la empresa BINGRAPA, S.A., y la cafetería del bingo por la empresa JUREPEMA EUROPA, S.L. en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas empresas.(doc. 7 de BINGRAPA, S.A. y 6 de JUREPEMA EUROPA, S.L.
BINGRAPA, S.A. tiene su domicilio social en Calle Virgen de Lourdes 14 de Madrid, su objeto social es la explotación de una o varias salas de bingo y juegos de azar así como servicios complementarios de los mismos; A fecha de la extinción de la relación laboral del actor tiene un Consejo de administración formado por varias personas todas ellas de la familia marchan siendo su presidente y consejera delegada Doña Vicenta y teniendo como apoderados a Don Pedro Antonio y Don Juan Pedro .
JUREPEMA EUROPA, S.L. tiene su domicilio social en Avenida de Europa 27 de Madrid, su objeto social es la explotación y desarrollo de todo tipo de actividades características del negocio de hostelería, restauración, bares y similares; su administrador único es Pedro Antonio . Su administradora única a fecha de la extinción de la relación laboral del actor era la presidenta y consejera de BINGRAPA, SA Doña Vicenta , teniendo como apoderados a los que también lo son de BINGRAPA, SA, Don Pedro Antonio y Don Juan Pedro .
Ambas mercantiles tienen cuenta abierta en la mínima sucursal del banco de Santander sita en 28027 Madrid Avenida Donostiarra nº 13 y presentan sus declaraciones tributarias a través de la misma sociedad gestora SCG Servicios de Consultoría Generales SL".
TERCERO.- En el motivo quinto del recurso, ya en sede de denuncia jurídica, se censura la vulneración de los artículos 3 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el carácter indefinido de la relación laboral y a la presunción de la prestación continuada de servicios, como complemento de índole jurídica al motivo segundo del recurso, en el que se ha combatido la fecha en la que se fija la antigüedad de este trabajador.
Es evidente que habiendo estimado la Sala, parcialmente, el motivo segundo del recurso, la relación laboral debe tenerse como continuada e indefinida desde el 9 de enero de 2013.
CUARTO.-En el motivo sexto del recurso, se denuncia la vulneración de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , argumentándose que sí ha acreditado el actor, con los medios de prueba de los que disponía, la existencia de un despido verbal y prueba de ello es el burofax que remitió a la empresa, su falta de contestación y la denuncia que se vio obligado a interponer ante la Inspección de Trabajo.
El motivo prospera, porque afirmada, ya en la propia sentencia, que la relación existente entre el actor y Jurepema Europa, S.L., era de naturaleza laboral, su extinción en principio, se produciría, de no ser mutuo acuerdo o por la dimisión del actor, de lo que no existe rastro, ni en el relato fáctico, ni tampoco en la fundamentación de la sentencia,o por la voluntad de la citada entidad y en el caso y siendo verdaderamente complicado para el demandante la prueba de ese extremo, se cuenta con que el trabajador, remitió un burofax a la empresa para que formalizara por escrito la decisión verbal adoptada el día antes que si no fue contestado, fue porque la empresa decidió no recoger el aviso y entregarlo en la oficina de correos.
Por todo ello y discrepando con el criterio de isntancia, el motivo se acoge.
QUINTO.- En el último motivo del recurso, se combate la decisión de instancia por la que considera que no se ha acreditado la existencia de grupo, a efectos laborales, se entiende, entre Jurepema Europa, S.L., y Bingrapa, S.A., ya que el lugar de trabajo era el Bingo Majadahonda, que si bien es explotado por la empresa Bingrapa, S.A., el demandante hacía las funciones de camarero y la cafetería del bingo es explotada o gestionada por la empresa Jurepema Europa, S.L. en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas empresas, sin que se haya acreditado la existencia de grupo empresarial.
Con arreglo a la doctrina actual en materia de grupo de empresas, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (Recurso: 172/2014 ), que parte de la sentencia del Pleno de 27/05/13 -Rco 78/2012 :
"a).- Son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo;
b).- Para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».
c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».
d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».
Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:
a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación'».
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash peeling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante...".
La aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que hemos dejado expuesta, conduce a la desestimación del motivo, dado que no existe rastro de funcionamiento unitario con prestación indistinta de trabajo, no consta que exista confusión de patrimonio, en tanto el relato fáctico no especifica en ninguno de sus apartados, que alguna de las codemandadas utilizara o se sirviera de los bienes muebles o inmuebles de las restantes. No existe vestigio tampoco, de alguna propiedad compartida, ni tampoco de unidad de caja de la que se hubiera hecho un uso abusivo.
Y desde luego no es suficiente que la administradora única de la empresa JUREPEMA EUROPA, S.L. a la fecha de la extinción de la relación laboral del actor, sea la presidenta y consejera de BINGRAPA, SA Doña Vicenta y que aquélla tenga como apoderados a los que también lo son de BINGRAPA, SA, Don Pedro Antonio y Don Juan Pedro o que ambas empresas tengan cuenta abierta en la misma sucursal del Banco de Santander sita en 28027 Madrid, Avenida Donostiarra nº 13 y presenten sus declaraciones tributarias a través de la misma sociedad gestora SCG Servicios de Consultoría Generales SL, dado que aun cuando estas coincidencias, pudieran determinar cierta vinculación entre las codemandadas o que la dirección pudiera ser unitaria, no suponen que las dos entidades hayan perdido, individualmente consideradas, su independencia.
Por todo lo razonado, el motivo decae, estimándose parcialmente el recurso con revocación también parcial, de la sentencia recurrida.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Pio , contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en autos nº 768/2014, promovidos por el recurrente contra JUREPEMA EUROPA, S.L., y contra BINGRAPA, S.A., revocándola en parte, solo para declarar improcedente el despido, pudiendo la empresa JUREPEMA EUROPA, S.L.,, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 1557,92 euros que determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, esto es, 11 de junio de 2014, advirtiéndole que, en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello, a razón de un salario día de 33,33 euros (si no opta por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), confirmando la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos que contiene. 251658240
Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0163-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0163-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 19-5-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

