Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 306/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2803/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 306/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100341
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:416
Núm. Roj: STSJ AS 416/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00306/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001147
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002803 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 189/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gema
ABOGADO/A: Inés
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 306/2019
En OVIEDO, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO
FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2803/2018, formalizado por la Letrada Dª Inés , en nombre
y representación de Dª Gema , contra la sentencia número 430/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL
N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 189/2018, seguido a instancia de la
citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado
de la Seguridad Social, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Gema presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 430/2018, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La trabajadora nacida el NUM000 de 1960, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Ganadera. El 10 de julio de 2017 inició un proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, tras el que se reincorporó a su trabajo.
2º.- Se emitió Informe-Propuesta que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 11 de diciembre de 2017 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 20 de febrero de 2018; interpuso la demanda el 28 de marzo.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el cual consta en las actuaciones.
4º.- Presenta fibromialgia diagnosticada en octubre de 2016, cervicoartrosis por hernias discales C4- C7 y trastorno adaptativo a tratamiento en el centro de salud mental desde abril de 2014; en esa fecha fue intervenida de síndrome de túnel carpiano. La exploración mostró eutimia, escaso desarrollo muscular, dolor generalizado a la palpación, sin alteraciones en el raquis ni contracturas ni signos de rigidez, hombros y caderas libres, miembros superiores e inferiores sin alteraciones neurológicas, refiere dolor lumbar y en la cadera que no se produce con maniobras de distracción, componente funcional durante el estudio de la marcha, pero realiza punteras-talones.
5º.- La base reguladora mensual es de 513,05€.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Gema contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Gema formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de diciembre de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La accionante demandó a la entidad gestora de la Seguridad Social para impugnar la resolución denegatoria de una incapacidad permanente derivada de enfermedad común.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo donde el día 26 de septiembre de 2018, se dictó sentencia avalando lo resuelto en vía administrativa.
Frente a ese pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la trabajadora que intenta variar el signo del fallo mediante un único motivo de recurso formulado por la vía del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, que denuncia infracción del art. 194 .2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , según la interpretación de la jurisprudencia de la que el escrito de recurso menciona varios ejemplos.
Argumenta, en síntesis, que las patologías que integran el cuadro clínico de la trabajadora son crónicas e irreversibles y le impiden el desarrollo de cualquier cometido profesional o, cuando menos, su actividad habitual de ganadera por cuenta propia.
SEGUNDO.- La incapacidad permanente no contributiva se define en la Ley General de la Seguridad Social vigente desde el 2 de enero de 2016, en términos sustancialmente coincidentes con los del anterior Texto Refundido como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral (art. 193).
Son tres las notas características de dicho concepto legal: Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva; que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles, y que sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el Art. 194.1 c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta, que define como tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado laboral. Y el art. 194.1 b) y 4, según la misma disposición transitoria, regula la incapacidad permanente total estableciendo una relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, de manera que solo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica.
TERCERO.- La decisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de dichas previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, ha de adoptarse partiendo de la versión histórica de la resolución, que no ha sido cuestionada, de donde resulta que la trabajadora demandante, nacida en 1960 y de profesión habitual ganadera, inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 10 de julio de 2017, situación desde la que se iniciaron actuaciones en materia de incapacidad permanente desestimada en vía administrativa con las siguientes patologías: algias generalizadas inespecíficas. Fibromialgia. Diagnosticada en 2016 de trastorno adaptativo.
La Juzgadora de instancia -a quien corresponden con plenitud las facultades para valorar los elementos de convencimiento presentados en el proceso (artículo 97.2 LJS)- asumió dicho cuadro clínico, al que añadió cervicoartrosis por hernias discales C4-C7, y el resultado de la exploración realizada por la evaluadora, para finalizar concluyendo que las limitaciones derivadas de las patologías de la accionante no alcanzaban a justificar ninguno de los grados de incapacidad permanente postulados.
Y mantenida en su integridad la versión histórica de la resolución, los argumentos del recurso no permiten alterar tal convicción.
La fibromialgia es un síndrome, más que una enfermedad, en cuanto está basado en una correlación de síntomas que se dan al mismo tiempo, más que una anomalía física, anatómica y biológica. La identificación del cuadro clínico se basa en la anamnesis y en la exploración, con la presencia en el examen físico de dolor selectivo en determinadas localizaciones anatómicas conocidas como 'puntos sensibles' o 'puntos gatillo'. El diagnóstico de fibromialgia no implica por sí mismo una enfermedad invalidante e incluso se considera, por la doctrina científica, que es conveniente animar a los enfermos a continuar trabajando ya que hay evidencia de que la incapacidad afecta negativamente a largo plazo el pronóstico de muchas enfermedades dolorosas crónicas.
Pues bien, la exploración practicada por la médica de síntesis que recoge la sentencia del Juzgado no denota la entidad que se alega en la demanda. Pese a referir dolor generalizado a la palpación, no existen alteraciones estáticas ni dinámicas en ninguno de los sectores del raquis, y tampoco contracturas ni signos de rigidez. Los hombros y caderas están libres y no hay alteraciones neurológicas en miembros superiores e inferiores. Refiere dolor lumbar y en cadera bilateral, que no se reproduce con maniobras de distracción, y presenta un componente funcional durante el estudio de la marcha, pese a que es capaz de caminar en punteras y talones.
En la esfera mental, está diagnosticada de trastorno adaptativo desde abril de 2016 y sigue el tratamiento de los servicios especializados de salud mental que se revela eficaz, a tenor del resultado normal de la exploración llevada a cabo por la evaluadora que solo habla de eutimia, sin más sintomatología.
La escasa entidad de la repercusión funcional de las secuelas físicas y psíquicas que evidencia la situación descrita no indica la existencia de menoscabos funcionales que disminuyan o anulen de modo permanente la aptitud de la demandante para el desempeño de su cometido laboral, en el que está reincorporada, ni menos aún justifica su definitivo apartamiento del mercado laboral.
Es, por tanto, plenamente correcta la aplicación normativa efectuada por la Magistrada 'a quo', por lo que procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Gema contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
