Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 306/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5119/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 306/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100184
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:235
Núm. Roj: STSJ CAT 235/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2017 - 8029171
RM
Recurso de Suplicación: 5119/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 22 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 306/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 10 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 650/2017 y siendo recurrida Bibiana , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL
SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda formulada por la Sra. Bibiana con DNI nº NUM000 frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común con efectos del 04-07-2017 y condeno al INSS a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 749,46 € con las mejoras y revalorizaciones legales que procedan.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º) La demandante nacida el NUM001 -1975 se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada al alta en el momento de la solicitud, siendo su profesión habitual la auxiliar administrativa, teniendo cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama.
2º) En fecha 07-06-2017 instó solicitud de incapacidad permanente e incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el SGAM emitió dictamen el 04-07-2017 según el cual las lesiones presentadas por la actora son: 'FIBROMIALGIA-FATIGA CRÓNICA. FUNCIONALISMO CONSERVADO.DISTIMIA EN TRATAMIENTO SIN LIMITACIÓN PSICOFUNCIONAL INCAPACITANTE.
3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 25-07-2017 por la que la cual se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no reunir el requisito de incapacidad permanente y por no provenir de situación de incapacidad temporal.
4º) Contra la anterior resolución la actora formuló reclamación previa en fecha 05-09-2017 que fue desestimada por nueva resolución de fecha 20-10-2017.
5º) De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta una base reguladora de la prestación para la incapacidad permanente en sus grados de absoluta y total de 749,46 €.
6º.- La actora acredita la siguiente patología: Síndrome de Fatiga Crónica grado III (escala Clínic) con periodos grado IV, que debutó en el año 2003 y en seguimiento por la unidad especializada del Hospital de Mollet desde febrero del 2011. Presenta fatiga intensa en todo momento, con afectación de todas las esferas de su actividad global (laboral, doméstica, ocio) que no le permite realizar ningún tipo de actividad intensa ni continuada, estando por debajo del 30% de actividad global de su referente poblacional. También presenta fatiga cognitiva y se le ha practicado estudio neuropsicológico que evidencia extrema lentitud en el procesamiento de la información y del sueño, presentando hipersomnia diurna. También se le ha practicado estudio psicológico de VWAIS-III que muestra una disfunción cognitiva de carácter moderado.
Como comorbidades presenta Fibromialgia (grado III) con dolor generalizado, Colon irritable, Sensibilidad Química Múltiple, Sindrome seca, Trastorno adaptativo y de personalidad (Cluster B y C) con Distimia y Agorafobia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que reconoce a la parte actora el derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social Recurso de Suplicación que basa en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y articula en un único motivo, dedicado a la revisión del derecho aplicado por el Juzgador 'a quo', efectuando denuncia, por incorrecta aplicación, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que considera infringido por cuanto que no se indican déficits ni limitaciones funcionales respecto del síndrome de fatiga crónica, no indicándose, asimismo, tanto la evolución como si la demandante sigue controles.
Debemos recordar, en primer lugar, que la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica y que, por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia, doctrina que se contiene, entre otras, en las SSTS/IV 26-diciembre-2000 (RJ 2001, 1879) (rcud 2341/1999 ), 6-marzo-2001 (RJ 2001, 2834) (rcud 2344/1999 ) y 25-junio-2001 (RJ 2001, 6336) (rcud 3791/2000 ). La referida doctrina se sigue asumiendo por el Tribunal Supremo, reiterando los razonamientos de dichas sentencias, en las que, en esencia, se proclamaba que 'el hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos', posibilitándose, de este modo, que la Sala de suplicación, dentro de los límites de lo pedido, y sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, valore las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual de la parte demandante, en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, con la consecuencia de poder tanto incrementar el grado de incapacidad reconocido en instancia, como de disminuirlo o dejarlo sin efecto. Afirmándose, en esencia, en la última de las indicadas sentencias de casación que ' como establece la sentencia de 6 de marzo de 2.001 (RJ 2001, 2834), sintetizando la doctrina contenida en las sentencias ya citadas de 16 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2043), 3 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8353), 5 (RJ 2001, 801 ) y 26 de diciembre de 2000 , 17 de enero de 2001 , 19 de enero de 2001 (RJ 2001, 783), en cualquier litigio la discrepancia puede plantearse exclusivamente sobre la aplicación del Derecho y esto es claro en el recurso de suplicación, ya que el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (actual 193 de la LRJS ) establece que puede tener por objeto la aplicación del Derecho, sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados. Por otra parte, la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica, que se basa en unos datos fácticos, pero que exige, partiendo de esos datos, llevar a cabo un análisis y llegar a una conclusión de indiscutible contenido jurídico y, por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia '. ( STS de 23.04.13 [RJ2013/6075]).
SEGUNDO.- Para el correcto análisis del caso enjuiciado, debe partirse del concepto de incapacidad permanente de nuestro sistema de seguridad social vigente en la fecha del hecho causante, fijado en el artículo actual 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015 y graduado en los grados que recoge el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta del mencionado RDL-, en el que se describe el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido en la resolución judicial impugnada.
Según el primero de los preceptos citados, la declaración de una incapacidad permanente, exige la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 194. A tenor del apartado cuarto del art. 194 LGSS , deberá valorarse el profesiograma laboral del trabajador, que deberá ponerse en relación con las lesiones padecidas, resultando de dicha conjunción de elementos la existencia del grado de total para la profesión habitual en caso de apreciarse una notoria merma de capacidad para seguir desempeñando con normalidad las tareas fundamentales de dicha profesión o una nula capacidad residual para ello.
El también citado art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción transitoria conservada por la Disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal , exige para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, es necesario que el/la afectado/a por las dolencias que se examinan carezca de la capacidad suficiente para desarrollar, con mínima profesionalidad, una actividad profesional por cuenta ajena o por cuenta propia, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre [RJ 1988 , 7101] , 21 de octubre [RJ 1988, 8130 ] y 7 de noviembre de 1988 [RJ 1988 , 8546 ], 9 y 17 de marzo [RJ 1989 , 1876 ], 13 de junio y 27 de julio de 1989 [RJ 1989, 5928], y 23 [RJ 1990, 1219] y 27 de febrero [RJ 1990, 1243] y 15 de junio de 1990), en virtud de la cual el precepto citado debe ser objeto de una interpretación flexible y, por tanto, la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun siendo factible su ejecución, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de profesionalidad, rendimiento, y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, valorable en términos retributivos.
Asimismo, ha declarado la Sala Social del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 (RJ 1989, 1816 ) y 17 de marzo , 13 de junio (RJ 1989, 4575 ) y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 y 15 de junio de 1990 (RJ 1990, 5471), y de 18 (RJ 1991, 61) y 29 de enero de 1991 (RJ 1991, 191), entre muchas otras, que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, aun cuando consta inalterado el relato fáctico, la sentencia debe revocarse en parte pues las dolencias descritas en el hecho probado segundo de la misma permiten entender subsiste una capacidad de trabajo valorable, ya que: a) en relación con el síndrome de fatiga crónica y de fibromialgia, sin desconocer el carácter incapacitante que la fibromialgia pueda tener cuando se manifiesta en los llamados 'puntos gatillo' y cumple con los criterios de severidad, dados por la existencia de todos o la mayor parte de los mismos y su directa repercusión funcional, al producir una astenia y dolor generalizados que impiden cualquier tipo de actividad física y de trabajo mínimamente profesional, no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la enfermedad en el caso de la actora cumpla con tales criterios y tenga la gravedad y repercusión requerida para causar tal invalidez, pues no cabe sostener, sin más, como en la mayor parte de dolencias que hayan de valorarse para determinar su incidencia funcional e incapacitante, que la simple presencia de la misma determine en sí un determinado grado de incapacidad. Y lo cierto es que en el presente caso no se acreditan los criterios exigidos de gravedad y severa repercusión funcional que determinen la incapacidad para todo tipo de trabajo, ya que la fibromialgia y fatiga crónica padecida por la actora no ha sido calificada de severa y/o grave, cursando a brotes, no indicándose en qué medida repercute funcionalmente, ni nada se nos dice sobre las limitaciones funcionales que le produce ya que no ha quedado acreditado que éstas le obliguen a realizar la correspondiente terapia conductual y rehabilitadora a la que quedan sometidos todo los sujetos que las padecen en sus estadios más graves, indicio que, si cabe aún más, fortalece nuestro convencimiento de que sus consecuencias, no la incapacitan de forma tal como para no poder atender las obligaciones que se deriven de aquellas profesiones que requieran de un determinado esfuerzo físicos para los que estaría limitada funcionalmente o necesidad de concentración y atención; b) en relación al diagnóstico de síndrome de sensibilidad química múltiple (sensibilidad ambiental química), la resolución de instancia no estima constatada su repercusión funcional En cuanto al trastorno adaptativo y de personalidad con distimia y agorafobia no resulta incapacitante, por lo que debe concluirse que su incidencia sobre la aptitud psicofísica para el trabajo no resulta de tal entidad como para determinar el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta.
En consecuencia, el conjunto de tales dolencias, si bien pueden incapacitar a la demandante para el desarrollo de su actividad profesional de auxiliar administrativa, no le incapacitan para todo tipo de trabajos por lo que el grado de incapacidad del que se halla afecto es el de total para su profesión habitual y no el de absoluta que establece la sentencia de instancia, por lo que se impone, con la estimación en parte del recurso, la revocación de la sentencia recurrida estimando parcialmente la demanda en cuanto a su petición subsidiaria, declarando a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con las consecuencias legales que se dirán en el fallo de esta resolución y sin perjuicio de una futura revisión del grado que ahora se reconoce por mejoría o agravamiento.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimamos en parte el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers, el día 10 de Mayo de 2018, en el procedimiento núm. 650/2017 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y, con estimación en parte de la demanda interpuesta por Bibiana , la declaramos en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación en cuantía del 55% de la base reguladora de 749,46 euros mensuales con efectos de esta resolución, condenando a su pago al Instituto Nacional de la Seguridad Social con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

