Sentencia SOCIAL Nº 306/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 306/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1990/2018 de 28 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 306/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100134

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:604

Núm. Roj: STSJ CLM 604/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00306/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2015 0000980
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001990 /2018
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000034 /2017
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Agueda
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JCCM
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 306/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1990/2018, sobre INCIDENTE DE EJECUIÓN , formalizado por la
representación de Dª Agueda contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de GUADALAJARA
en los autos número 34/2017, siendo recurrido CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA
JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª.
JUANA VERA MARTINEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 26/04/2018 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social número 2 DE GUADALAJARA en los autos número 34/2017, cuya parte dispositiva establece: «
PRIMERO.- Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: FALLO: Se acuerda desestimar el recurso de revisión formulado por Dª Agueda contra el Decreto de fecha 26 de marzo de 2018, manteniendo el mismo en todos sus términos. »

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- en fecha 26 de marzo de 2018 se dictó Decreto por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante en cuanto a la tasación y de costas e intereses en este procedimiento.



SEGUNDO.- Contra dicho Decreto se interpone recurso de revisión, habiéndose dado previo traslado a la parte ejecutada, habiendo realizado las alegaciones que a su derecho han convenido.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Agueda , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara desestimó el recurso de revisión formulado contra el decreto de 26 de marzo de 2018 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante contra la resolución que denegaba la tasación de costas y liquidación de intereses interesada en fase de ejecución.

Frente a dicho pronunciamiento el trabajador ejecutante formula recurso de suplicación para interesar la revisión jurídica de la misma.



SEGUNDO.- Censura jurídica.

La parte recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar la infracción, por aplicación indebida, del Art. 22 LEC en relación con el Art.

570 LEC en relación con el Art. 246 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del Art. 24 de la Constitución Española.

Entiende la parte recurrente que no procede la satisfacción extraprocesal pues fue necesario iniciar la ejecución para lograr el cumplimiento del fallo, tampoco se ha producido acuerdo o transacción alguna y no puede deducirse la satisfacción del ejecutante de su inactividad o silencio.

Para resolver la cuestión sometida a la consideración de esta Sala debe partirse de los hechos que constan en el expediente y que reconoce la propia parte recurrente, por lo que aquí interesa, que el LAJ dictó diligencia de ordenación en fecha 19 de abril de 2017 por la que daba traslado a la parte para formular alegaciones bajo apercibimiento de que si no manifestaba nada se dictaría decreto de archivo de la ejecución por satisfacción y que, no habiendo hecho alegaciones el ejecutante, se dictó Decreto el 15-5-2017 por la que se acordaba el archivo por satisfacción, ex Art. 22 LEC, resolución que devino firme.

Ciertamente, el procedimiento de ejecución tiene por objeto la realización del título ejecutivo y hasta su completa satisfacción. De modo que instada la ejecución (salvo en el procedimiento de oficio), la misma continúa hasta la completa satisfacción del ejecutante, esto es, hasta que se cumpla con lo dispuesto en el título ejecutivo sin que pueda declararse la caducidad de la instancia ( Art. 243.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

A la vista de lo actuado en el proceso de ejecución del que trae causa este recurso, consta que se despachó ejecución frente a la ejecutada por la cantidad adeudada, más intereses y costas y que requerida de pago hizo constar que regularía lo adeudado en la nómina de abril (informe de 7-4-2017), por lo que transcurrido un tiempo el LAJ requirió al ejecutante para que indicara si ya había visto satisfecho su derecho, pero dicha satisfacción no podía entenderse que alcanzara más allá del principal, conforme a las propias manifestaciones del ejecutado, por lo que en modo alguno podía alcanzar a intereses y costas, ya que pese a que los mismos se había generado (no siendo de aplicación lo dispuesto en el Art. 239.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al no constar que el ejecutado cumpliera en el plazo de 20 días), no constaba compromiso del ejecutado de que procediera a su abono y mucho menos, que los mismos se hubieran satisfecho.

En este sentido, en un supuesto en el que lo consignado era insuficiente para cubrir la cantidad debida por principal, intereses y costas, el TS entendió que, salvo renuncia expresa del ejecutante, debía poder proseguirse la ejecución por el resto, razonándolo en los siguientes términos ( STS de 24 de diciembre de 2014 Rcud 2999/2013): ' El problema surge cuando dichas cantidades no son suficientes para cubrir en su integridad el principal y/o los intereses. En este último supuesto es dable entender que el que insta la entrega de lo consignado a avalado que solamente cubre una parte de las cantidades a las que tiene derecho en concepto de principal y/o intereses por la insuficiencia de lo consignado oavalado está solicitando, salvo renuncia expresa, el cumplimiento de la integra obligación dineraria contenida a su favor en el título que se ejecuta. Entendemos que la respuesta debe ser positiva, y esta forma interpretativa cabe también deducirla de la STS/IV 5- mayo-2014 (rcud 1680/2013 ) en la que se configura como ejecución de sentencia y se imponen al ejecutado los intereses procesales ex art. 576.1 LEC hasta el momento en que se hace efectivo el aval y además las costas de la ejecución al no haberse producido la ejecución voluntaria en los veinte días siguientes a la firmeza de la sentencia condenatoria, argumentando, en esencia que (...) 'los intereses procesales si procedieran'; y ya hemos razonado ... que ni el aval ni la simple manifestación de parte respecto de que se proceda a ejecutar con cargo a él, equivalen al cumplimiento de la obligación judicialmente impuesta y que -por ello- tampoco exoneran del abono de los correspondientes intereses, por lo que las costas de que ahora tratamos se imponen -lo mismo que los intereses procesales examinados antes- de forma absolutamente objetiva y prescindiendo de cualquier componente intencional '.

(...) Llegados a este punto argumental y partiendo, por tanto, que en el presente caso la cantidad objeto de consignación y/o aval no era suficiente para cubrir íntegramente el principal e intereses adeudados en el momento de la parcial entrega de la cantidad objeto de condena dineraria derivada el titulo que se ejecutaba, la solicitud de tal entrega debe configurarse como solicitud de ejecución y, por tanto, como se ha expuesto, instada la ejecución, -- sin que se cuestione que tal petición se efectuó dentro del plazo de prescripción (no de caducidad) ex art. 243.1 y 2 LRJSpara instar la ejecución --, a partir de ese momento la ejecución debe seguirse de oficio ( art. 239.2 LRJS ) y no hay un nuevo posible plazo prescriptivo para reclamar los intereses, pues, como se ha indicado, ' iniciada la ejecución, podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado ' ( art. 243.3 LRJS ).'.

Así las cosas, entendemos que el Decreto de archivo del LAJ no podía alcanzar a los intereses y costas, pudiéndose reiniciar la ejecución respecto de los mismos en cualquier momento al no constar satisfechos ni renunciados expresamente por el ejecutante.

Este mismo criterio ha seguido esta Sala recientemente en la sentencia dictada en el Recurso 1653/2018, argumentado lo siguiente: ' Iter procedimental el descrito del que como cuestion prioritaria a destacar se situa el contenido absoluta y totalmente erroneo del Decreto de fecha 20-05-2016, dictado por la Letrada de la Administracion de Justicia del Juzgado actuante, no en orden al acuerdo de archivo de las actuaciones que en el se recoge, sino a la introduccion de forma claramente inapropiada e inopinada, de la expresion 'por satisfaccion extraprocesal', y ello al amparo de lo dispuesto en el art. 22 de la LEC , ya que en ningun caso se habia producido tal circunstancia, antes al contrario, la pretension ejercitada por la actora se ubicaba claramente dentro del ambito procesal judicial, mas concretamente dentro de un procedimiento de ejecucion de una previa sentencia firme sobre reclamacion de derechos y cantidad, en la que se habia tenido que requerir en dos ocasiones a la entidad demandada para que procediese al cumplimiento de la misma, y siendo ello asi, la indicacion a la ejecutante para que manifestase si, tras haber comunicado la Entidad ejecutada que haria efectivo el abono de lo adeudado en la nomina del mes de marzo de 2016, procediendo en el caso de no obtener respuesta, al archivo del procedimiento, a lo unico que podria conducir, ante la ausencia de tal respuesta, era al efectivo archivo, nunca al archivo por satisfaccion extraprocesal. Posibilidad esta que, a tenor del art. 22 de la LEC , tendra lugar, segun se indica expresamente: 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvencion, dejare de haber interes legitimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondra de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretara por el Letrado de la Administracion de Justicia la terminacion del proceso, sin que proceda condena en costas.' Presupuestos que no solo no concurren en el caso analizado, sino que, ubicandonos en un proceso de ejecucion de sentencia firme, resultaria imposible, ya que a ello se opondria el propio art. 246 de la LRJS , relativo a la transaccion en la ejecucion, en el que, partiendo, como criterio general, de la prohibicion de transaccion en dicha fase procesal, arbitra exigencias muy firmes para posibilitarla en los casos permitidos, indicando al efecto: 1. Se prohibe la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador, sin perjuicio de la posibilidad de transaccion dentro de los limites legalmente establecidos.

2. La transaccion en el proceso de ejecucion debera formalizarse mediante convenio, suscrito por todas las partes afectadas en la ejecucion y sometido a homologacion judicial para su validez, debiendo ser notificado, en su caso, al Fondo de Garantia Salarial.

3. El convenio podra consistir en el aplazamiento o en la reduccion de la deuda, o en ambas cosas a la vez, entendiendose en tales casos que el incumplimiento de alguno de los plazos o de las obligaciones parciales acordadas, determina el fin del aplazamiento o el vencimiento de la totalidad de la obligacion; podra consistir, igualmente, en la especificacion, en la novacion objetiva o subjetiva o en la sustitucion por otra equivalente de la obligacion contenida en el titulo, en la determinacion del modo de cumplimiento, en especial del pago efectivo de las deudas dinerarias, en la constitucion de las garantias adicionales que procedan y, en general, en cuantos pactos licitos puedan establecer las partes.

4. El organo jurisdiccional homologara el convenio mediante auto, velando por el necesario equilibrio de las prestaciones y la igualdad entre las partes, salvo que el acuerdo sea constitutivo de lesion grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho, o contrario al interes publico, o afecte a materias que se encuentren fuera del poder de disposicion de las partes. La ejecucion continuara hasta que no se constate el total cumplimiento del convenio, siendo titulo ejecutivo la resolucion de homologacion del acuerdo en sustitucion del titulo ejecutivo inicial.

5. La impugnacion del auto por el que se apruebe la transaccion en la ejecucion, se efectuara ante el organo jurisdiccional que hubiera homologado la misma y se regira por lo dispuesto para la impugnacion de la conciliacion judicial.' Siendo ello asi, y en orden a dar solucion a la situacion planteada, la unica via que se considera apropiada es asumir como unico efecto derivado del Decreto de fecha 20-04-2016 el archivo del procedimiento de ejecucion, entendiendo como no puesta la expresion por 'satisfaccion extraprocesal', y, puesto que conforme a lo dispuesto en los arts. 237 y 239 de la LEC , relativos a la caducidad en la instancia, asi como la inaplicacion de la misma en ejecucion, la solicitud del Letrado de la parte ejecutante instando se llevase a cabo la tasacion de las costas causadas y la liquidacion de intereses se deberia considerar ejercitada correctamente'.

Por todo lo expuesto, se concluye la estimación del motivo de recurso, revocando, en consecuencia, el Auto impugnado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª.

Agueda contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara de 26 de abril de 2018, en el proceso de ejecución núm. 34/2017 promovido por la parte recurrente contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JCCM S.L. y, en consecuencia debemos revocar la indicada resolucion y las precedentes que determinan la misma, excepto en lo relativo al archivo de las actuaciones, declarando el derecho de la parte recurrente a que se proceda a la tasacion de las costas causadas y a la liquidacion de intereses solicitados. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1990 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.