Última revisión
10/11/2011
Sentencia Social Nº 3060/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2260/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3060/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102644
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11558
Encabezamiento
Recurso nº 2260/11 -I- Sentencia nº 3060/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA.:
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMOS. SRES.:
D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
D. FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a diez de noviembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3060/11
En el recurso de suplicación interpuesto por Calixto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de CORDOBA, en sus autos núm. 1066/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Calixto, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social (Grado), se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 10 de febrero de 2011 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Tras un periodo de baja por enfermedad común , al demandante le fue reconocida pensión de incapacidad permanente en grado de total por resolución del INSS de 9 de junio de 2010. Interpuesta Reclamación Previa para el reconocimiento en grado de absoluta, ha sido desestimada.
SEGUNDO.- El demandante nacido el 22 de diciembre de 1947, siendo su profesión habitual la de cocinero presenta un cuadro clínico residual de FA Crónica, artrosis acromioclavicular derecha con rotura completa crónica masiva de
manguito rotador derecho, meniscopatía degenerativa de rodilla izquierda con signos degenerativos grado II con limitaciones orgánicas y funcionales para sobrecargas importantes-moderadas de hombro Derecho, asó como carga y transporte de pesos, bipedestación muy mantenida y actividades con riesgo aumentado de traumatismos."
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , que no fue impugnado.
Fundamentos
Primero.- El actor fue declarado en via administrativa afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinero. Disconforme con esta calificación dedujo demanda sosteniendo la pretensión inicial de incapacidad permanente absoluta. El juzgado de instancia , desestimando la demanda interpuesta, confirmó la resolución combatida.
Contra esta sentencia se alza el demandante en suplicación por el cauce de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Segundo.- Conforme a la letra b) del precepto procesal de amparo, la parte recurrente interesa revisión del hecho probado segundo, entendiendo que debería añadirse las siguientes patologías :"Obesidad moderada grado I, diabetes mellitus tipo II, espondiloartrosis cervical y lumbar, lumbalgia crónica , apnea del sueño con tratamiento con Cepap, gonartrosis bilateral grado II, hipertensión arteria, depresión de larga duración". Derivado de la adición propuesta colige únicamente, en lo referente a la bipedestación, que "el actor está impedido para la bipedestación mantenida y no para la muy mantenida, como se refleja en la Sentencia".
Funda su propuesta el recurrente exclusivamente en la pericial médica aportada al acto del juicio en la instancia (folios 72 a 75) , informe basado en las demás pruebas médicas obrantes en autos, subjetivando conclusiones el facultativo y sin que conste la realización de ninguna otra prueba objetiva y específica que adverase aquellos términos, evidenciando el error del magistrado de instancia. Es doctrina reiterada que la valoración de la prueba es misión exclusiva del Juzgador, no resultando los informes periciales vinculantes para el mismo, porque así lo prevè el art. 348 de la ley de enjuiciamiento civil, ya que el juez forma su convicción por el examen del conjunto de todas las pruebas que ante él se practican, en uso de las facultades que le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ha señalado en reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo , entre otras, Sentencias de 19 de febrero de 2002 y 12 de mayo de 2008; y esta Sala de lo Social de Sevilla en Sentencias de 5 de marzo de 2004, 2 de febrero de 2007 y 5 de febrero de 2009, entre otras varias, razones que determinan el rechazo del motivo fáctico examinado.
Tercero.- Por el cauce de la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente infracción del art. 137.1, 2 y 5 de la Ley de Seguridad Social, combinando la redacción conferida al precepto por la ley 24/1997 de 15 de julio de consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social (puntos 1 y 2) , y manteniendo el numeral 5 conforme a la precedente ordenación. Cita igualmente como infringidas diferentes Sentencias del TS, que expresamente reseña y algunas otras de varios Tribunales Superiores de justicia , Sala de lo Social.
El tenor y alcance del precepto denunciado como vulnerado (137.5 ) debe examinarse a la luz de los objetivos que persigue, en materia de incapacidad para el trabajo, la Seguridad Social, considerando los efectos invalidantes ("laborales") de las lesiones objetivadas que presenta el sujeto recurrente y el contenido y significación del precepto, en orden a la cobertura correlativa de una capacidad laboral menoscabada. Presenta el trabajador interesado como secuelas " FA crónica , artrosis acromioclavicular derecha con rotura completa crónica masiva de maguito rotador Derecho, meniscopatía de rodilla izquierda con signos degenerativos grado II" lesiones que le ocasionan, limitaciones orgánicas y funcionales, para sobrecargas importantes-moderadas de hombro derecho, así como carga y transporte de pesos, bipedestación muy mantenida y actividades con riesgo aumentado de traumatismos". Excluidas las actividades encuadrables en estas limitaciones y riesgos (esfuerzos especiales para cargas sobre hombro Derecho , soportar pesos y posición de pie duradera) , conserva el recurrente aptitudes volitivas y capacidad física bastante para reinsertarse en el mercado de trabajo a través de actividades sedentarias , simples o livianas plenamente compatibles con aquellas concretas limitaciones, posibilidad que define una realidad fuera de la previsión legal denunciada (art. 137.5 ) al exigir la norma, para los supuestos de incapacidad permanente absoluta, una inhabilitación completa y para toda profesión u oficio.
Respecto de las diferentes Sentencias del T.S. que cita como infringidas -ya que las procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituyen juriprudencia conforme al art. 1.6 del código civil -, aún con una referencia al texto personalizada, debe tenerse en cuenta, como señaló el TS en Sentencia de 26 de septiembre de 1985, tesis luego reiterada en Sentencia de 6 de febrero de 1989 , que "...solo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve".
En consecuencia, incólume el precepto que se dice quebrantado , el motivo debe rechazarse y, por ende , el recurso deducido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Calixto contra Sentencia del juzgado de lo Social nº. 1 de Córdoba de fecha 10 de febrero de 2011, en demanda deducida por el mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Seguridad Social, procede la integra confirmación de la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a de dos mil once.
En el día de la fecha se publica al anterior Sentencia. Doy fe.

