Sentencia Social Nº 3062/...re de 2011

Última revisión
10/11/2011

Sentencia Social Nº 3062/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2261/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3062/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102645

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11559

Resumen:
41091340012011102645 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3062/2011 Fecha de Resolución: 10/11/2011 Nº de Recurso: 2261/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO CARMONA POZAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 2261/11 -I- Sentencia nº 3062/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a diez de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3062/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Justiniano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de CORDOBA, en sus autos núm. 1130/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Justiniano, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social (Grado) , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 25 de febrero de 2011 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- 1.- El actor, D. Justiniano, nacido el 26 de julio de 1952, con DNI núm. NUM000, figura encuadrado en el REASS (cuenta ajena) con NAF NUM001, y -en lo que ahora importa- por Resolución del INSS de 27 de mayo de 2010, fue declarado afecto de IPT/EC (cualificada) y para su profesión habitual de trabajador agrícola [conforme a una BRM de 583,99 euros y efectos económicos de 27 de mayo de 20101 , tras determinársele el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):

a.- Trombosis de arteria central de retina 01 con amaurosis y AV de la unidad en OD. Intervenido en feb/10 de adenocarcinoma de próstata grado 7 Gleason (estadio PT2C). Incontinencia urinaria de esfuerzo.

b.- Para altos requerimientos de prensa abdominal así como actividades que se realicen en ambientes con malas condiciones higiénicas.

2.- Disconforme con dicha resolución, en fecha 6 de julio de 2010, el actor interpuso contra la misma y ante el INSS la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial, y que fue desestimada por Resolución expresa de dicho organismo y fecha 15 de julio de 2010.

3.-Y el 13 de septiembre de 2010, finalmente, el actor formalizó ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- En el momento en que el actor fue examinado por la médico evaluadora del INSS, como paso previo a la calificación de su situación médico-laboral (esto es, el 25 de mayo de 2010), el mismo presentaba el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):

a.- Trombosis de arteria central de retina 01 con amaurosis y AV de la unidad en OD.

Sigue revisiones por neumología por SAHOS controlado con CPAP con buena tolerancia. Intervenido en feb/10 de adenocarcinoma de próstata grado 7 Gleason (estadio PT2C) [realizándosele prostatectomía radical laparoscópica sin infiltración perineural ni invasión vascular]. Incontinencia urinaria de esfuerzo , recomendándosele pañales y probar pinza peana tipo Oris; pendiente de iniciar tratamiento con vasoactivos.

b.- Limitación para actividades que precisen de visión binocular y/o altos requerimientos de prensa abdominal y/o se realicen en ambientes con malas condiciones higiénicas."

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado.

Fundamentos

Primero.- El actor, nacido en 1952 y encuadrado en la Seguridad Social a través del Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta ajena, insta del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaración de incapacidad permanente absoluta. Obtuvo la calificación de incapacidad permanente total en la vía administrativa. Discrepando del grado invalidante alcanzado planteó oportuna demanda. El juzgado de lo Social de instancia, desestimando la pretensión del actor, confirmó íntegramente la resolución combatida. Contra la Sentencia dictada, se alza en suplicación el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Segundo.- Con el debido amparo procesal, en orden a la revisión fáctica, interesa el recurrente revisión del hecho probado segundo de la Sentencia con fundamento en la prueba documental aportada al acto del juicio oral, señalando "ya que el Juzgador incurre en error de interpretación al no reflejar en la sentencia la totalidad de las lesiones y limitaciones que padece". Sobre ésta base , reitera el tenor literal del aquel hecho probado y adiciona :"Y además también presenta :"Cardiopatía hipertensiva. Hipertensión arterial. Dislipemia. HBP. Obesidad. Enfermedad renal crónica estadio 3 probablemente secundaria a HTA, obesidad y Saos. Síndrome del apnea del sueño. Oxigenoterapia continua domiciliaria. Precisa pañales. Perdida visión ojo derecho.SAOS".

Aún con específicas y documentadas referencias a las patologías que manifiesta padecer el recurrente, en su análisis reitera y repite aquellas (síndrome de apnea del sueno , Saos, cpap) o las cita con base en una documentación que data del mes de febrero 2011 (folio 169 procedente del H.G. Reina Sofía), posteriores a la propia Resolución administrativa, además de constar consignadas todas en el hecho probado de referencia, bajo la consideración y entidad requeridas por el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social. En todo caso, los documentos 29 , 180 y 195, informes procedentes del Hospital General Reina Sofía (el primero del Servicio de Urología de fecha 7/6/2010, el segundo del Servicio de Urgencias UGC, de 10/9/2010 y el tercero del mismo Servicio de 1/12/2010) ilustraban , respecto de los antecedentes del recurrente,: "No cardiopata, no EPOC, no alergias conocidas, HTA en tratamiento, dislipémico en tratamiento, no diabético". En conclusión , siendo facultad exclusiva del Juzgador de instancia valorar la prueba en su conjunto , como autoriza el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento laboral, siguiendo la reglas de la razón y la sana crítica en el examen de los dictamenes periciales conforme al art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no evidenciado en forma error del magistrado que obligasen a corregir las apreciaciones deducidas, procede la desestimación del motivo.

Tercero.- Con fundamento en la letra c) del art. 191 de la Ley adjetiva, denuncia el recurrente infringido el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Interesa subrayar, desde la perspectiva proteccionista de la Seguridad Social en la materia, que el análisis y valoración de la capacidad laboral del sujeto afectado parte, según previene el art. 136.l de la aquella Ley , de la presencia de "reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" , precisiones que definen su ámbito de cobertura frente a otras posibles y razonables medidas asistenciales o técnicas de protección social. En el caso enjuiciado, inalterado el relato fáctico de los hechos, y sentada la profunda dificultad de comparar situaciones invalidantes, como dejase claro el T.S., Sala de lo Social, en Sentencia de 26 de septiembre de 1985, luego reiterada en 6 de febrero de 1989, advirtiendo que "...solo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas , siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve", en el recurrente se objetiva un cuadro lesivo residual cuyo efectos principales, desde el plano laboral, limitan para actividades que requieran visión binocular y/o altos requerimientos de prensa abdominal y/o se realicen en ambientes con malas condiciones higiénicas , lo que supone la conservación de un cúmulo de facultades físicas y volitivas aptas para su aplicación al mundo del trabajo a través de tareas simples, livianas o sedentarias. El supuesto, en consecuencia, no resulta subsumible en los categóricos términos del art. 137.5 denunciado, que exige un inhabilitación completa para toda profesión u oficio, lo que determina el rechazo de este motivo igualmente y, por ello , del recurso formalizado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Justiniano contra Sentencia del juzgado de lo Social nº. 1 de Córdoba de fecha 22 de febrero de 2011, en demanda deducida por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Seguridad Social, procede la integra confirmación de la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a de dos mil once.

En el día de la fecha se publica al anterior Sentencia. Doy fe.

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