Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3062/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4282/2015 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 3062/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102621
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2012 0005491
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0004282 /2015-MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001113/2012
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ñaMUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MAZ, MATEPSS NUM 11 (UMIVALE)
ABOGADO/A:ANA MARIA MORENO LUGRIS, DANIEL LEYTE DOMINGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , María Esther , RESTAURANTE A GAVELA
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO COMUNIDAD , MARIA DEL MAR GOMEZ BALBOA , SANTIAGO GARCIA DE LA PEÑA CALDERON
PROCURADOR:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004282/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Daniel Leyte Domínguez en nombre y representación de MAZ, MATEPSS NUM 11 (UMIVALE) la letrada Dª Ana Moreno Lugris, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 294/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001113/2012 y acumulados seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MAZ, MATEPSS NUM 11 (UMIVALE) (demandantes-demandadas) frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, María Esther , RESTAURANTE A GAVELA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y MAZ, MATEPSS NUM 11 (UMIVALE)(demandantes-demandadas) presentaron demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, María Esther , RESTAURANTE A GAVELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 294/2015, de fecha trece de Mayo de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandada doña María Esther , nacida el NUM000 de 1968, provista del DNI NUM001 y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , ha venido prestando indistintamente servicios como ayudante de cocina y de camarera en diversos establecimientos de hostelería./ SEGUNDO.- Entre el 13 de enero y el 25 de abril del 2005 la actora permaneció en situación de IT derivada de enfermedad común para liberación del túnel carpiano derecho./ TERCERO.- El 9 de septiembre de 2008, cuando la actora prestaba servicios como camarera en un restaurante asegurado por la Mutua Gallega, cayó de baja por enfermedad profesional con el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano ( STC) izquierdo, por el que fue intervenida quirúrgicamente el 27 de noviembre de 2008 por medio de retinaculotomía./ CUARTO.- En control electromiográfico de febrero de 2009 se evidenciaron signos de síndrome del túnel carpiano muy severo y en estudio ecográfico se comprobó fibrosis y signos de neuropatía. Calificado como recidiva de STC el 16 de febrero de 2009 es reintervenida para exéresis de fibrosis y sutura de piel, registrándose una evolución tórpida hacia recidiva de fibrosis y consiguiente neuropatía de nervio mediano, lo que incitó que se practicase una tercera operación el 25 de marzo de 2009 consistente en neurolisis del nervio mediano con interposición de lámina de colágeno. En posteriores controles (julio y agosto de 2009) se comprueban signos muy severos de STC izquierdo sin cambios respecto al de febrero de 2009 y fibrosis postquirúrgica./ QUINTO.- Emitida alta con secuelas de hiperestesia/disestesia a nivel de cicatriz (calambres) y falta de fuerza en mano izquierda no rectora, la Mutua Gallega en fecha 24 de diciembre de 2009 elevó propuesta de invalidez permanente parcial para su profesión como camarera, acogiendo la Dirección Provincial del INSS tal calificación por medio de Resolución de 28 de abril de 2010./ SEXTO.- El 10 de noviembre de 2010 es valorada nuevamente por persistencia de molestias en mano izquierda en cicatriz quirúrgica y dolor y parestesias en mano derecha, con signo de Tinnel presente en el lado derecho y la maniobra de Phalen positiva bilateralmente. La EMG informó de STC de naturaleza moderada en el lado izquierdo y leve en el derecho y la ECO mostró tenosinovitis de los tendones flexores de la muñeca derecha rectora y engrosamiento del nervio mediano en ambas muñecas, más llamativo en el lado izquierdo. En enero de 2011 el INSS deniega a la trabajadora demandada la revisión de grado por agravación./ SÉPTIM0.- El 31 de agosto de 2011, hallándose de alta la demandada como ayudante de cocina para la empresaria doña Micaela que tiene derivada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Universal, cae en situación de IT derivada de enfermedad común con el diagnóstico de STC bilateral, concluyendo ese proceso el 21 de septiembre de 2011 ./ OCTAVO.- El 1 de diciembre la empresa DIRECCION000 CB contrata a la trabajadora demandada para prestar servicios como ayudante de cocina a media jornada, que tiene garantizada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Maz. Dicho contrato llego a su término el día 14 de diciembre de 2011./ NOVENO.- El 7 de diciembre de 2011 la demandada redunda en una nueva baja por enfermedad común con el diagnostico de traumatismo de codo/antebrazo/muñeca no especificado', que es corregido por el Sergas el 9 de julio de 2012 defini6ndolo como STC bilateral recidivado, previa practica de un ENG de miembros superiores y eco de muñecas que confirman engrosamiento del nervio mediano en ambas muñecas./ DÉCIMO.- Durante el proceso de baja la demandada ha sido reintervenida para descomprensión en ambos túneles carpianos./ UNDÉCIM0.- A instancias de la trabajadora demandada se tramito un expediente sobre determinación de contingencia ante el INSS, que por Resolución de fecha 11 de julio de 2012, en concordancia con el dictamen propuesta de 9 de junio, dilucidó que ese último proceso derivaba de enfermedad profesional./ DUODÉCIMO.- El acuerdo administrativo fue impugnado por la Mutua Maz por medio de reclamación previa, desestimado por el INSS en virtud de Resolución de 7 de septiembre de 2012, formalizando en Ultimo termino demanda ante esta jurisdicción en fecha 25 de octubre de 2012./ DECIMOTERCERO.- Paralelamente la Mutua Gallega, a la que no se había conferido trámite de audiencia en el mencionado expediente sobre determinación de contingencia, insta una revisión de la decisión adoptada promoviendo su catalogación como común, recayendo Resolución del INSS de 5 de septiembre de 2014 reiterando el carácter profesional de la baja de 7 de diciembre de 2011 y Resolución de 13 de noviembre de 2014 que previa desestimación de la reclamación previa entablada por aquella Mutua hizo recaer la responsabilidad de ese proceso sobre la Mutua Maz. Disconforme con dicha Resolución, la Mutua Gallega interpuso demanda el día 22 de diciembre de 2014./ DECIMOCUARTO.- El 3 de abril de 2013 el INSS desestimó la revisión de grado patrocinada por la trabajadora demandada con cita, entre otras patologías, de un STC bilateral incipiente, con importante mejoría respecto a previos.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimar la demanda interpuesta por la MUTUA MAZ DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES contra DOÑA María Esther , el RESTAURANTE A GAVEL, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, la MUTUA GALLEGA, la MUTUA UNIVERSAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de la pretensión ejercitada en su contra.
Desestimar por falta de legitimación activa la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES contra DOÑA María Esther , el RESTAURANTE A GAVEL, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, la MUTUA MAZ, la MUTUA UNIVERSAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de la pretensión ejercitada en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MAZ, MATEPSS NUM 11 (UMIVALE) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de octubre de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS): - por resolución de 11-7-2012, fijó la enfermedad profesional (EP) como contingencia de la incapacidad temporal (IT) que la trabajadora codemandada inició el 7-12-2011, - por acuerdo de 7-9-2012, desestimó la impugnación formulada por Mútua Maz (MM), - por resolución de 5-9-2014 rechazó el origen común de la IT solicitado por Mútua Gallega de Accidentes de Trabajo (MGAT), y - por acuerdo de 13-11-2014 declaró la responsabilidad de MM.
La sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas que formularon las aseguradoras contra Dª. María Esther , Restaurante A Gavela Vigo SL, Mútua Universal Mugenat (MUM), INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Galego de Saúde (SERGAS) y cada una de las mútuas citadas.
MM y MGAT interponen suplicación contra dicho pronunciamiento.
La sra. María Esther impugna dichos recursos; MGAT y MUM impugnan el formulado por MM.
SEGUNDO.-Con amparo en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la trabajadora aporta la solicitud que formuló el 4-6-2015 ante el INSS sobre determinación de contingencia de la IT relativa al período 31-8/11-9-2011 y la resolución adoptada por el INSS de 16-7-2015, que declaró la EP como origen de dicha baja a cargo de MUM.
Aceptamos incorporar los documentos indicados porque, junto a no constar oposición de contrario tras oportuno traslado de dicha documental y aunque la interesada pudo haber impugnado con anterioridad la contingencia u origen (ahora, profesional) de la baja a que se proyecta, lo cierto es que versan sobre un episodio de IT que es antecedente del litigio y que contradice el HP 7º de sentencia cuando, aún sin relevancia (FD 3º.3 del mismo pronunciamiento), fija el carácter común de tal período incapacitante.
TERCERO.-MGAT solicita la nulidad de la decisión judicial de instancia que, con amparo en los artículos 17 y 85.3 de la LRJS , 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución (C), fundamenta en que la desestimación de su demanda por falta de legitimación activa determinaría, de acogerse la suplicación interpuesta por MM, su indefensión al quedar imprejuzgadas sus alegaciones sobre el origen de la IT.
La legitimación activa es un concepto que se corresponde con la titularidad de la posición habilitante para formular pretensiones, como presupuesto necesario para que el órgano jurisdiccional pueda actuar el derecho material; cualidad que, de ordinario, radica en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material de quien acciona, aunque en ocasiones la ley es la que admite de manera expresa la posibilidad de ejercitar pretensiones sin necesidad de justificar la titularidad del derecho subjetivo (TS s. 9-4-2003, a. 5-11-2001).
En este ámbito, se distingue la legitimación 'ad procesum' (capacidad de ser parte en el procedimiento, que caso de no concurrir conlleva una absolución en instancia) y legitimación 'ad causam' (capacidad real para ser parte en el procedimiento y ser condenada o absuelta, es decir, caso de no concurrir conlleva una absolución plena en cuanto al fondo, absolución que se deriva del fallo de la sentencia recurrida).
La aplicación actual de la doctrina expuesta descarta apreciar la nulidad procedimental sugerida; entre otros motivos, porque MGAT no ha padecido la indefensión que, proscrita por el artículo 24 C y como es sabido, constituye presupuesto de la anulación solicitada, pues como dice el Tribunal Constitucional (s. 1-10-90 ) no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado', lo que ahora no aconteció, pues la decisión judicial impugnada se basa en una resultancia fáctica que no difiere esencialmente de la ofrecida por MGAT y, al menos implícitamente, resuelve la pretensión material que articuló, de ahí que tanto en la instancia como ahora en suplicación apareciera plenamente habilitada para alegar cuanto tuvo por conveniente en defensa de su legítimo interés.
Cuestión diferente, como apreciamos, es la proyección del argumento de MGAT sobre el tema litigioso de fondo y que la propia aseguradora hace valer con carácter subsidiario por el cauce impugnatorio de los artículos 193.c y 196.3 LRJS . En este contexto y frente a lo que recoge el FD 3º de sentencia, entendemos que MGAT presenta una posición determinada que justifica su intervención en el pleito a tenor de la relación de las partes con el objeto litigioso; así resulta, con independencia incluso de no haber sido oída en el oportuno expediente administrativo (HP 13º), porque la vía jurisdiccional puede dejar sin efecto los acuerdos de la entidad gestora que declararon la responsabilidad de MM y de acoger la demanda de ésta (absolutoria y condena de MGAT), podría resultar responsable MGAT de la IT debatida, lo cual es demostrativo de la existencia de un interés procesalmente protegible.
CUARTO.-En el ámbito histórico, MGAT solicita suprimir el HP 10º ('Durante el proceso de baja la demandada ha sido reintervenida para descompresión en ambos túneles carpianos'); se basa en los folios 324 a 330 y en los documentos números 666 de su prueba y 708 aportado por el SERGAS.
La jurisprudencia dice, en desarrollo de los artículos 193.b ) y 196.3 LRJS , que el recurrente está obligado a citar documentos concretos que obren en autos y que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( TS ss. 9-12-2011 , 23-1-2012 ), reglas que en el presente caso llevan a desestimar este motivo de recurso, toda vez que: a/El dictamen propuesta de determinación de contingencia de 10-11-2014 (ff. 324 a 330) no acredita la supresión fáctica sugerida, porque decide la reclamación previa de MM declarando la EP como contingencia de la IT de 7-12-2011 a cargo de dicha aseguradora, sin que en tal documento aparezca o esté acompañado de documentación específica que pudiera avalar la pretensión. b/El informe aportado por MGAT de 12-2-2010 (f. 666), tampoco es idóneo a los mismos efectos porque, aparte de no estar firmado por su autor ni sellado por la aseguradora, es anterior al proceso de IT litigioso, de ahí que mal pueda revelar, durante este período iniciado el 7-12-2011, la inexistente cirugía que, sin embargo, declara el apartado de impugnación. c/El dictamen del SERGAS de 27-1-2014 (f. 708) se proyecta a situaciones de IT, no a intervenciones quirúrgicas de la trabajadora, y refiere únicamente en tal concepto el período 13-1/25-4-2005 que ya consta en el hecho probado 2º.
QUINTO.- I]En el ámbito jurídico, MGAT reitera el argumento que utilizó como motivo de nulidad y denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 116 y 117 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), pues la IT litigiosa tiene origen común.
II]MM interesa revisar el derecho que aplicó la decisión judicial de instancia, por entender que vulnera los artículos 68 , 116 , 126 y 133 LGSS y las sentencias que cita, pues el hecho causante respectivo, al estar en presencia de una EP recidivada, ha de enmarcarse en la cobertura a cargo de MGAT que, por tanto, ha de asumir la responsabilidad del subsidio de IT.
SEXTO.-Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar:
1)La trabajadora codemandada está afiliada al Régimen General como ayudante de cocinera/camarera.
2)En el período 13-1/25-4-2005 permaneció en IT por EC para liberación del túnel carpiano derecho (TC dcho).
3)El 9-9-2008 causó nueva IT por EP por síndrome del túnel carpiano izquierdo (STC izqdo); MGAT era la aseguradora de las contingencias profesionales.
Fue intervenida en noviembre 2008, febrero y marzo de 2009 y controles electromiográficos en febrero, julio y agosto de 2009, que determinaron signos muy severos de STC izqdo. y fibrosis postquirúrgica.Causó alta con secuelas de disestesia/hiperestesia a nivel de cicatriz -calambres- y falta de fuerza en mano izquierda -no rectora-.
4)La resolución del INSS de 28-4-2010, a instancia de MGAT, le declaró en incapacidad permanente parcial (IPP), y por acuerdo de enero de 2011, denegó la revisión por agravación de dicho grado invalidante.
5)En el período 31-8/21-9-2011 permaneció en IT por EC (EP según la documentación aportada) por STC bilateral; MUM era la aseguradora de contingencias profesionales.
6)El 7-12-2011 causa nueva IT (la litigiosa actual), cuando prestaba servicios para la codemandada A Gavela Vigo SL, por traumatismo codo/brazo/muñeca no especificado; MM era la aseguradora de contingencias profesionales.
Con fecha 9-7-2012, el SERGAS define tal diagnóstico como STC bilateral recidivado.
Fue reintervenida de ambos TTCC.
El INSS, por resoluciones del INSS de 11-7 y 7-9-2012, fijó la EP como contingencia de la IT; por resolución de 3-4-2013 desestimó la revisión de la IPP a instancia de la trabajadora, por padecer STC bilateral incipiente con mejoría importante.
SÉPTIMO.-Son dos las cuestiones planteadas en este trámite de suplicación: Una, el origen común o profesional de la IT que la trabajadora codemandada inició el 7-12-2011. Otra, la aseguradora responsable del subsidio correspondiente.
Los datos objetivos expuestos en el fundamento jurídico que precede determinan las respectivas y siguientes consideraciones:
1ª.-El artículo 116 LGSS define la EP como 'la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'. Esas actividades, elementos y sustancias son los que recoge el listado del Real Decreto 1299/2006 de 10-1 .
El concepto legal transcrito revela que los presupuestos de la EP son: a) La enfermedad, es decir, la tipificada y producida en las actividades y por las sustancias del Real Decreto1299/2006. b) El trabajo. c) La relación de causalidad enfermedad-trabajo, 'iuris et de iure' si aquélla aparece entre las listadas.
En el caso, se cumplen tales exigencias, toda vez que: a/El grupo 2, agente F, subagente 01, actividad 01, código NUM003 del anexo I del RD 1299/2006 tipifica como EP el síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio cubital en el codo. b/El mismo epígrafe proyecta esa tipificación a las actividades de hostelería (específicamente, respecto de camareros y cocineros), es decir, la categoría laboral de la trabajadora (ayudante de cocina/camarera). c/Consecuentemente, la relación de causalidad trabajo-lesión es indudable, lo que también ratifican sus antecedentes clínicos tributarios de anteriores episodios de IT (HHPP 2º, 3º, 7º).
2ª.-La jurisprudencia afirma que el carácter temporal de la prestación es el que permite disociar el origen de la afección acaecida en una etapa profesional anterior y el hecho causante concreto y actual originado en el día inicial de la nueva baja ( TS s. 27-12-2011 /r. 3358-2010), lo que trasciende igualmente en las secuencias cambiantes de la cobertura de riesgos ( TS s. 17-3-2015 /r. 1477-2014) cuando, como ahora sucede, son diversas las aseguradoras respecto de cada período de IT.
En la materia, distingue el Tribunal Supremo (ss. 24-11-2009 , 1-4-2009 /rr. 1031-2009, 516-2008) entre los conceptos jurídicos de 'recaída' y 'recidiva':
-La primera supone un período único de IT, por no haberse agotado el periodo máximo de duración de IT o por no haberse producido actividad laboral intermedia superior a seis meses, de modo que los requisitos exigidos a la fecha de la baja inicial conservan toda su virtualidad al tiempo de la segunda baja médica; por tanto, el hecho causante de ésta última ha de situarse en la fecha en que se produjo la baja inicial, de manera que es a ésta a la que habrá de estarse.
-La segunda integraría un proceso de IT nuevo e independiente, ya por tratarse de nueva baja por la misma enfermedad tras agotar el período máximo de subsidio o haberse producido actividad laboral intermedia superior a seis meses ya por tratarse de baja por diferente patología, en cuyo caso resulta claramente exigible la concurrencia general de todos los requisitos en la fecha de la correspondiente baja 'recidivada'.
La aplicación actual de la doctrina expuesta lleva a ratificar la decisión judicial de instancia, porque aunque la trabajadora viene padeciendo desde enero 2005 (HP 2º) idéntica o similar patología, lo cierto es que entre los diversos períodos de IT ahora discutidos según la petición de condena efectuada por MM a efectos de fijar la aseguradora responsable de la baja que inició el 7-12-2011, es decir, entre el 28-4-2010 (fecha de alta de IT a cargo de MGAT) y el citado 7-12-2011 (a cargo de MM) ha transcurrido en exceso el período máximo de IT ( art. 128.1 LGSS ), lo que revela que estamos ante un supuesto de 'recidiva' que ha de afrontar la aseguradora (MM) al tiempo de su hecho causante.
OCTAVO.-De acuerdo con el artículo 204 LRJS , ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por las mútuas recurrentes, que conforme al artículo 233 del mismo código ha de abonar, por importe de seiscientos cincuenta euros cada una de ellas, los honorarios de letrado de la trabajadora codemandada e impugnante de los recursos formulados por las aseguradoras.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de Mútua Maz y de Mútua Gallega de Accidentes de Trabajo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de 13 de mayo de 2015 en autos nº 1113/2012 y acumulados, que confirmamos.
Dése el destino legal a los depósitos efectuados por las mútuas recurrentes, a las que condenamos a abonar, por importe de seiscientos cincuenta euros cada una de ellas, los honorarios de letrado de la trabajadora codemandada e impugnante de los recursos formulados por las aseguradora
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
