Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3063/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3169/2016 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 3063/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102575
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7132
Núm. Roj: STSJ CV 7132/2017
Encabezamiento
Recurso de Suplicacion 3169/2016
Recursos de Suplicación - 003169/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3063/2017
En el Recurso de Suplicación - 003169/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-05-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000455/2014,
seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. María Inés defendida por el Letrado D. Josep Francesc Pitarch
Roda, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. María Inés , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. Dº./Dª. Maria Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por María Inés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dª María Inés , con D.N.I NUM000 , nacida el NUM001 .1969, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el NUM002 , siendo su profesión habitual (última realizada) personal de limpieza en Hoteles Marina D#Or S.L..
SEGUNDO.- Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón, a instancias del Servicio Público de Salud, expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica el 19.2.2014 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 21.2.2014 en el sentido de 'la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. En dicho dictamen se determina el siguiente cuadro clínico residual: Amaurosis OI y AV 2/3 OD. Neuritis retrobulbar OI. Hemiparesia atáxica izquierda versus T. Somatomorfo. Hernia discal L4-L5. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: visuales de cuantía alta en OI, neuropsicológicas en hemicuerpo izquierdo de cuantía moderada. Osteodegenerativas moderadas de raquis lumbar.
TERCERO.- La Entidad Gestora, por resolución de 4.3.2014, acordó denegar al demandante la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece a un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art.137 de la LGSS ..' Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 3.4.2014, que fue desestimada por resolución de 16.4.2014. En fecha 6.5.14 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado lo Social.
CUARTO.- La base reguladora asciende a 444,76 euros mensuales y la fecha de efectos económicos se fija, para en su caso, el 4.2.2014.
QUINTO.- La demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen en el dictamen médico de síntesis.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. María Inés . No se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. María Inés interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TGSS solicitando que se le declare afecta de una incapacidad permanente Total para su profesión habitual.
La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda interpuesta reconociendo a la actora la Incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora de 444,76 euros y efecto del 4-2-14.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS a fin de revisar los hechos declarados probados. Así solicita la modificación del hecho probado segundo a fin de que se adicione al mismo el siguiente texto: ' En la actualidad persiste hemiparesia con limitación de su movilidad secundaria al dolor lumbar precisando bastón/muleta para la marcha '. Se funda para ello en el documento 1 del ramo de prueba de la parte actora, así informe del médico de atención primaria de fecha 3- 4-14, y pese a que dicho informe refleja el texto que la recurrente quiere adicionar, como el Juzgador a quo frente a dicho informe ha dado una mayor fiabilidad al informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo que precisamente se pronuncia en relación a la deambulación con bastones señalando que si bien deambula con apoyo, no se evidencia una ataxia clara y que cuando no se siente explorada deambula a paso normal apoyándose con la muleta en el brazo izquierdo, y tal elección no vulnera la regla de la sana crítica, no podemos acceder a la revisión pretendida. La nueva valoración pretendida por el recurrente reflejando las conclusiones de un informe clínico ya valorado en la Sentencia de instancia, no es posible dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo éste extraordinario, y casi de naturaleza casacional, que exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte el error cometido por el juzgador de instancia sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos. En este caso teniendo en cuenta los hechos declarados probados no se detecta error patente y evidente del Juzgador de instancia y que además sea trascendente para modificar el fallo de la Sentencia, limitándose el Juzgador a efectuar una elección, la de fijar las limitaciones funcionales de la demandante ahora recurrente, tomando como referencia la exploración realizada por el médico evaluador , cuando además en esa elección que no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica, no podemos acceder a la revisión propuesta. Las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos de la incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Tales informes alegados por la recurrente ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos(en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características el informe alegado por la parte recurrente esté revestido de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art.
193 b) de la LRJS , habiéndose valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica, no apreciándose error evidente en tal valoración.
Además de proponer tal revisión la parte recurrente señala que en cuanto al déficit de visión debe fijarse en la visión binocular del 42% en la escala Wecker, a la vista del informe pericial aportado por dicha parte pero sin indicar el texto concreto que solicita se adicione ni la trascendencia que tal precisión puede tener para alterar el fallo de la sentencia lo que unido al hecho de que como se ha señalado el Juzgador a quo tras valorar los informes médicos ha dado una mayor fiabilidad al informe del médico evaluador frente a los demás informes aportados y así en concreto a la pericial de la parte actora, no puede accederse tampoco a tal revisión que no se formula de forma adecuada.
TERCERO.- Formula la parte recurrente un segundo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , alegando la infracción del artículo 193-1 TRLGSS RD legislativo 8/2015 de 30 de Octubre , artículo 136 LGSS 1994 en la fecha de la demanda, que debido a ello es precisamente la norma que regía a los efectos de la declaración de incapacidad permanente interesada, y ello por interpretación errónea de dicha norma.
Viene señalando la Jurisprudencia interpretando el artículo 137-4 LGSS referido a la incapacidad permanente total, que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Pues bien, en el caso de autos la actora presenta el cuadro clínico objetivado y recogido en el hecho probado segundo de la Sentencia, y así 'Amaurosis OI y AV 2/3 OD, neuritis retrobulbar OI, hemiparesia atáxica izquierda versus T. somatoformo, hernia discal L4-L5, y como limitaciones orgánicas y funcionales, visuales de cuantía alta en OI, neuropsicológicas en hemicuerpo izquierdo de cuantía moderada, osteodegenerativas moderadas de raquis lumbar'. Por otro lado en el propio informe médico de síntesis que es en el que se funda la Sentencia recurrida para fijar las secuelas de la actora se indica en el apartado de conclusiones que la demandante presenta discapacidad para tareas exigentes en esfuerzos físicos, manejo de cargas, ritmos muy impuestos, bipedestación o deambulación prolongadas, exigencia visual. A la vista de las secuelas, limitaciones funcionales y conclusiones expuestas por el médico evaluador, si bien las dolencias visuales que presenta pese la gravedad de las mismas sobre todo dada la falta de visión en el ojo izquierdo, lo que le impiden es realizar tareas de alta exigencia visual que no se producen desde luego en su profesión habitual, no sucede lo mismo con las demás dolencias recogidas en tal informe. Ello es así pues tanto la hemiparesia atáxica izquierda, como la hernia discal por la que está en tratamiento en la unidad del dolor según se refleja en el referido informe del médico evaluador, le producen limitaciones oteodegenerativas moderadas de raquis lumbar, con discapacidad para ritmos muy impuestos y para bipedestación o deambulación prolongadas. Tales dolencias y limitaciones deben ponerse en relación con las tareas propias de su profesión habitual que no son como dice la Sentencia recurrida las que realiza la actora en su puesto de trabajo sino las propias de una auxiliar de pisos y limpieza que según recoge el Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería son las de encargarse de tareas auxiliares de limpieza y arreglo de pisos y área pública, preparar, transportar y recoger los materiales y productos necesarios para la limpieza y mantenimiento de habitaciones y área publica e internas y preparar la ala para reuniones, convenciones, etc... y limpiar las áreas y realizar labores auxiliares. Tales tareas exigen desde luego requerimientos de bipedestación y deambulación prolongada durante toda la jornada laboral y están sujetas a ritmos muy impuestos pues se les exige la limpieza de un número concreto de habitaciones o estancias, y como precisamente la actora presenta discapacidad para los referidos requerimientos estimamos que sí reúne la actora los requisitos para ser tributaria de la incapacidad permanente en grado de Total interesada que por ello procedemos a reconocerle por el porcentaje del 55% de la base reguladora fijada en el hecho probado cuarto de 444,76 euros y con los efectos también fijados y no discutidos del 4-2-2014, no pudiendo desarrollar en condiciones de eficacia, rendimiento y habitualidad su profesión habitual. Estimamos así el recurso formulado conforme a lo que se recoge en la parte dispositiva de esta resolución.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Inés contra la sentencia de fecha veinticinco de Mayo de Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Castellón en autos 455/2014 seguidos a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de revocar dicha Sentencia acordando en su lugar estimar la demanda y declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente en grado de Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 444,76 euros y con efectos del 4-2-14.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3169 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
