Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3067/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5521/2016 de 22 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3067/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017102837
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3982
Núm. Roj: STSJ GAL 3982:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2014 0005376
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005521 /2016-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001055 /2014
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Jacobo
ABOGADO/A:FERNANDO CAMPOS SEIJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005521/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Fernando Campos Seijo, en nombre y representación de Jacobo , contra la sentencia número 420/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001055/2014, seguidos a instancia de Jacobo frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Jacobo presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 420/2016, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor Jacobo es perceptor de subsidio de desempleo en virtud de Resolución de fecha 16-4-14 por el período 14-4-14 al 13-10-14./SEGUNDO.- Por Resolución de 5-6-14 se revoca la Resolución de 16-6-14 y se declara percepción indebida en cuantía de 227,20 €, por el periodo 14-4-14 al 15-5-14, por superación de rentas./ TERCERO.- Interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por Resolución de 3-10-14, resolución cuyos datos se tiene aquí por reproducidos./CUARTO.- El actor es arrendador de una finca urbana para uso distinto al de vivienda, fechado el día 1-6-10, el cual consta en autos (doc n° 6 expediente adm.) y se tiene aquí por íntegramente reproducido en aras a la brevedad. Se trata de un local acondicionado a café-bar por el que se pacta una renta mensual de 469,68 €, que se actualizará (cláusula 4a) cada año en virtud del IPC y se dice que, 'en ningún caso, la demore de aplicar la revisión supondrá renuncie o caducidad de la misma'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Jacobo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a esta entidad.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jacobo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de diciembre de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D. Jacobo contra el SPEE y absuelve a esta entidad.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a cuatro motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en los siguientes infracciones jurídicas y de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La parte actora recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Adición de un nuevo HDP que lleve el ordinal quinto con el siguiente texto: 'Según la documental presentada en el acto de la vista, por la representación letrada de D. Jacobo , consistente en declaración de IRPF del año pasado, queda acreditado que figuran como rentas pertenecientes a inmuebles arrendados, la cantidad de 5.636,16 euros de los cuales son gastos deducibles la cantidad de 931,40 euros y cuyo rendimiento neto asciende a la cantidad de 4.704,76 euros.'
De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89,1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).3
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Las adiciones pretendidas tiene su apoyatura procesal en la documental aportada por la parte actora consistente en declaración del IRPF del año 2014, y la misma estima la sala que se puede incluir pese a que el juez de instancia ya parte de ese dato, lo que razona es que pese a no haberse actualizado la renta y cobrado el incremento de la actualizacion al IPC es crédito incobrado no incobrable, pues no consta la renuncia a la actualización.
TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 215.1 y 215.3.2 de la LGSS , alegando que en el presente caso siendo las rentas percibidas inferiores al 75% del SMI establecido para el año 2013 ,prueba de ello es que en la declaración del IRPF del año 2014 resulta que la renta mensual que venía percibiendo el actor es de 469,98 euros y el SMI para el año 2013 es de 645,30 euros, cuyo 75% asciende a la cantidad de 490,72 euros, constando que vino cobrando en el año 2013 la renta mensual de 468,98 euros, lo que muestra que el actor ha renunciado a la actualización de la renta asegún el IPC y al cobro del mismo, no habiendo mayor prueba de dicha renuncia que, no haber variación en las rentas declaradas en el IRPF;
Que el artículo 215 de la LGSS al regular los Beneficiarios del subsidio por desempleo señala en el número 1. Serán beneficiarios del subsidio: 1. Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Y el articulo 215.3 2 señala que: 'Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.'
Pues bien en el supuesto de autos y según resulta del relato factico, tras haber prosperado la modificación instada por la parte actora, consta que en la declaración del IRPF, en el subapartado de Inmuebles arrendados, como ingresos íntegros computables la cantidad de 5.636,16 euros, de los cuales 931,40 euros son gastos deducibles, resultando como rendimiento neto la cantidad de 4.704,76 euros, siendo la renta mensual que venía percibiendo el actor la de 469,98 euros, y ascendiendo el salario mínimo interprofesional para el año 2013 a 654,30 euros, cuyo 75% asciende a 490,72 euros, parece obvio que las rentas percibidas no excedían en cómputo mensual al 75% del salario mínimo interprofesional; por tanto, teniendo en cuenta los rendimientos netos como los brutos generados por el actor, no superan el 75% del salario mínimo interprofesional; Y si bien el juzgador de instancia estima, al igual que aprecio el SPEE, que tiene que tenerse en cuenta no solo la renta, sino también el incremento que debió de realizarse sobre la renta según el IPC, puesto que una vez actualizada debía ascender a 504,29 que excedía del 75% del SMI; lo cierto es que la sala estima, que la vista de las cantidades declaradas por el actor en el IRPF del alno 2014, queda probado que no actualizo la renta que venía percibiendo en concepto de alquiler, y que la cantidad inicial de 468,98 euros mensuales, es la que vino cobrando en el año 2013, con lo cual ha renunciado a la actualización ,de la renta con el IPC y al cobro de la misma, por ello y dado que no ha percibido rentas que excedan del 75% del SMI vigente para el año 2013, no había motivo para denegarle el subsidio, por lo que al no haberlo estimado así la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, por lo que este ha de ser estimado.
CUARTO.- La recurrente en el tercer motivo del recurso, también con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción de la jurisprudencia, alegando la existencia de una sentencia estimatoria anterior con las mismas partes, hechos similares y el mismo objeto, sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 4 de la Coruña con fecha de julio de 2013 en el procedimiento 767/2011 y el cuarto motivo también denuncia infracción de la jurisprudencia al respecto denunciando infracción de la jurisprudencia concretamente de la sentencia del TSJ de Castilla y León sede Valladolid de 24 de enero de 2007 .
El motivo del recurso tal y como se plantea debe de ser desestimado, no se denuncia norma alguna como infringida y sabido es que las sentencia dictadas por los juzgados de los social, ni las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en esta caso por la Sala de lo Social, no constituyen jurisprudencia art. 1.6 del Código Civil .
No se cita por la parte recurrente ningún precepto infringido como tampoco jurisprudencia y los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente no ha citado precepto alguno o jurisprudencia indebidamente aplicada tal y como exige el art 193 c) de la LRJS .
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
El artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
Por todo lo cual y partiendo de lo antes expuesto, y teniendo en cuenta que por la parte recurrente no se cita ni norma ni jurisprudencia indebidamente aplicada partiendo de la doctrina y jurisprudencia citada plenamente aplicable al presente supuesto procede la desestimación del presente motivo del recurso, y si pretende denunciar la cosa juzgada, que tampoco denuncia lo cierto es que la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº4 de año 2013 se refiere a un periodo distinto y la revocación de la prestación fue por causa distinta a la aquí ventilada y también los razonamientos de la sentencia han sido distintos
En consecuencia
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Dº Jacobo , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de la Coruña en los autos nº 1055/2014 seguidos a instancias del actor contra el Servicio público de empleo estatal, sobre prestación de subsidio de desempleo, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, declarando el derecho del actor D. Jacobo al percibo del subsidio por desempleo en el periodo que va desde el 14-4-14 al 15-5-14 .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
