Sentencia SOCIAL Nº 3069/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3069/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1613/2019 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3069/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102855

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12372

Núm. Roj: STSJ AND 12372/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 1613/19 - L SENTENCIA Nº 3069/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1613/2019 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a diecinueve de octubre de de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3069/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Leonor , contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, Autos nº 944/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL
CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Leonor contra Servicio Público de Empleo Estatal y Agrícola Espino S.L.U., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4/3/19, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Con fecha 16.05.2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita de inspección a la empresa AGRÍCOLA ESPINO, S.L. personándose una inspectora y una subinspectora en la finca 'Mata del Toro' en término municipal de Carmona, y requiriendo luego la aportación documental que consta en el acta de infracción n° NUM000 , de fecha 2/03/15 y notificada a la parte demandante el 4/03/15, levantada al efecto, en la que se propone la imposición a la parte demandante Dña. Leonor , una sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 4/04/13 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas.



SEGUNDO.- De lo actuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se constataron los siguientes hechos: -La finca está dedicada al cultivo de melocotón y nectarina.

-En el momento de la visita de inspección se encontraban trabajando 43 trabajadores de los cuales 18 lo hacían por cuenta y bajo la dependencia de las mercantiles Hortofrutícola de Servicios Agrícolas Silvio Ionut, S.L. y Recolecciones Sanda, S.L., empresas subcontratadas por Arsenio para las citadas labores de recolección, en tanto que los 25 trabajadores restantes se encontraban contratados por Agrícola Espino, S.L.

-En la finca se hallaba presente Arsenio , quien manifestó a los actuantes: que la finca tenía 30 hectáreas y la explotaba él personalmente en régimen de arrendamiento desde 1989-1990; que poseía en explotación otras cuatro fincas más dedicadas a frutos de hueso (nectarina y melocotón) ubicadas en término de Carmona en las que el día de la visita no se estaba realizando actividad alguna; que realiza también trabajos agrícolas para terceros comprando fruta y encargándose de su recogida y posterior venta; que las comunicaciones de alta las realiza en su domicilio particular en Los Rosales donde dispone de oficina y dos trabajadores que también realizan faenas agrícolas; que sus obligaciones fiscales se las lleva un asesor; que los salarios los paga en metálico no disponiendo de cuenta bancaria alguna pues todas las operaciones económicas las hace en metálico; y que la empresa Agrícola Espino, S.L. cesó hacía dos años en la actividad de comercio agrícola.



TERCERO.- En la misma visita se requirió a la mercantil codemandada AGRICOLA ESPINO, S.L., mediante la entrega de un oficio de citación a su administrador Arsenio , para que aportase, en fecha 22/05/14, la siguiente documentación: -Libro de visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; -Contratos de trabajo y recibos de salarios; -Escrituras de la sociedad; -Declaración del Impuesto de Sociedades de los años 2010-2011- 2012 y 2013; -Declaración de retenciones de IRPF (modelo 190) de los años 2010- 2011- 2012 y 2013; -Declaración de operaciones con terceros (modelo 347) de los años 2010- 2011-2012 y 2013; -Declaración resumen anual de IVA (modelo 390) de los años 2010 a2013; -Contratos mercantiles de obra o servicio y facturas por trabajos realizados de 2010 a 2014; -Documentación (contratos) de las fincas que explota en arrendamiento y de los trabajos realizados a particulares desde el año 2010.



CUARTO.- Solicitados por el Sr. Arsenio varios aplazamientos, el día 3/06/14, compareció en las dependencias de la Inspección de Trabajo y S. Social, acto en el que aportó como única documentación solicitada la escritura de constitución de la sociedad, alegando el requerido que la documentación la tenía su asesor David , de quien decía se encontraba en el extranjero.

Con objeto de recoger la declaración de algunos de los trabajadores que figuran vinculados a la empresa a lo largo de los distintos meses de año, se emplazo para el día 2/09/14, a algunos de estos, mediante citación formal remitida por correo. En la comparecencia efectuada el día indicado, los trabajadores citados aportan como único documento acreditativo de su relación laboral con la empresa codemandada, los recibos de salarios, afirmando no haber formalizado por escrito contrato de trabajo alguno.



QUINTO.- Consultadas las bases de datos pertinentes, la Inspección comprobó: -Que el susodicho asesor David se encuentra jubilado; -Que no existen presentaciones de las declaraciones tributarias requeridas; -Que la persona física Arsenio tampoco presenta declaración del IRPF.

-Que de los veinticinco (25) trabajadores que prestaban servicios en la fina para Agrícola Espino, S.L. el día de la visita solamente siete (7) se encontraban de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de los cuales cuatro se encontraban percibiendo prestaciones por desempleo; -Que en el día y hora de la visita, 16 de mayo de 2014 a las 11:45 horas, la empresa contaba con setenta y nueve (79) trabajadores en alta, de los que únicamente se encontraban prestando servicios dieciocho (18), no obteniendo la actuante respuesta sobre la ausencia de los sesenta y un (61) trabajadores restantes; -Que la mercantil AGRÍCOLA ESPINO, S.L. fue constituida como sociedad unipersonal el 26.05.1998 por Arsenio , quien suscribió la totalidad de las participaciones sociales y fue nombrado administrador único; que la sociedad tiene como objeto la 'cría y comercialización de frutales y productos agrícolaganaderos en general'; que la sociedad tiene cerrada la hoja registral en el Registro Mercantil por no haber realizado nunca depósito de cuentas; -Que la mercantil AGRÍCOLA ESPINO, S.L., dedicada a actividades agrícolas, solicitó su inscripción en la Seguridad Social en fecha 01.10.2000 asignándosele el CCC 41/110475635, iniciándose la contratación de trabajadores el 01.11.2002; y tras la integración del REASS en el RGSS se le asignó desde el 01.01.2012 el CCC NUM001 ; consta como domicilio social la calle Manuel Guillén Serrano n° 1 de Los Rosales y domicilio de la actividad en Finca la Florida en Guadalcanal; que la autorización RED n° 190972 figura a nombre de la empresa Agrícola Espino, S.L. teniendo como usuario principal a Arsenio ; -Que la citada mercantil ha tramitado desde enero de 2012 a julio de 2014 el alta de 1.731 trabajadores declarándose que éstos han realizado un total de 36.358 jornadas reales, de la siguiente forma pormenorizada: Año 2012: Se tramitó el alta de un total de 570 trabajadores, declarándose la realización por éstos de un total de 11.376 jornadas reales: Enero: 83 trabajadores en alta; Febrero: 61 trabajadores en alta; Marzo: 52 trabajadores en alta; Abril: 63 trabajadores en alta; Mayo: 99 trabajadores en alta; Junio: 132 trabajadores en alta; Julio: 111 trabajadores en alta; Agosto: 66 trabajadores en alta; Septiembre: 68 trabajadores en alta; Septiembre: 68 trabajadores en alta; Octubre: 100 trabajadores en alta; Noviembre: 123 trabajadores en alta; Diciembre: 118 trabajadores en alta; Año 2013: Se tramitó el alta de un total de 707 trabajadores, declarándose la realización por éstos de un total de 15.869 jomadas reales:3, Enero: 129 trabajadores en alta; Febrero: 118 trabajadores en alta; Marzo: 68 trabajadores en alta; Abril: 105 trabajadores en alta; Mayo: 136 trabajadores en alta; Junio: 136 trabajadores en alta; Julio: 106 trabajadores en alta; Agosto: 90 trabajadores en alta; Septiembre: 84 trabajadores en alta; Octubre: 96 trabajadores en alta; Noviembre: 104 trabajadores en alta; Diciembre: 108 trabajadores en alta; Año 2014: Desde enero a mayo se tramitó el alta de un total de 454 trabajadores, declarándose la realización por éstos de un total de 9.113 jornadas reales: Enero: 108 trabajadores en alta; Febrero: 119 trabajadores en alta; Marzo: 141 trabajadores en alta; Abril: 161 trabajadores en alta; Mayo: 132 trabajadores en alta; -Que en el año 2012, de los 570 trabajadores que figuran en alta, cien(100) declaran la realización de 35 ó 20 jornadas, número mínimo exigido por la norma para acceder a las prestaciones por desempleo (subsidio agrario y renta agraria); de los 470 trabajadores restantes, solo veintidós (22) declaran haber realizado más de treinta y cinco (35) jornadas reales; y un elevadísimo número de trabajadores declara la realización de un número de jornadas que coincide con las que restaban para llegar a las veinte (20) o treinta y cinco (35) necesarias para acceder a las prestaciones.

-Que en cuanto a las fechas de contratación de trabajadores, se observó que en un mismo día se produce la baja de un determinado número de trabajadores por presunta 'finalización de contrato', iniciándose ese mismo día la contratación de otros tantos trabajadores con igual categoría y contrato, produciéndose un continuo movimiento y alternancia de trabajadores.

-Que la citada empresa no ingresa cuotas a la Seguridad Social, manteniéndose a la fecha de la visita de inspección una deuda de 540.465,66 euros.

-Que la citada empresa mantiene desde el 07.07.2011 un CCC n° NUM002 para la actividad de comercio al por mayor de frutas y hortalizas, con domicilio de actividad en Ctra. de Concentración, Los Rosales, manteniéndose a la fecha de la visita de inspección dos trabajadoras en alta, no habiendo ingresado cuotas algunas y manteniendo por ello una deuda de 73.973,56 euros.

-Que un elevado número de trabajadores entre los que se encuentra el ahora demandante han obtenido prestaciones o subsidios de desempleo como consecuencia de su situación de alta en la empresa Agrícola Espino, S.L.U.

-Que la referida empresa no comunica las contrataciones realizadas, las cuales en un 99% responden a contratos para obra o servicio determinado (código 401). -Que la referida empresa tiene documento de asociación con la mutua MIDAT CYCLOPS para a cobertura de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, no habiendo tramitado nunca ningún parte de accidente de trabajo.

-Que la finca La Florida sita en Guadalcanal es el domicilio que viene utilizando a todos los efectos Agrícola Espino, S.L.U., y desde al menos 2009 no pertenece a Arsenio al haber sido adquirida por Frida , quien desde la indicada fecha la explota en propiedad.

-Que consultados técnicos especialistas de asociaciones agrarias de Andalucía y técnicos en explotación de fruticultura, así como textos sobre la materia (indicados en el acta) en el cultivo de melocotón y nectarina se efectúan las siguientes labores: -aclareo (eliminación de flores y/o frutos de los árboles, lo que requiere abundante mano de obra) entre el 15 de marzo y el 15 de abril; -recolección, entre el 20 de abril y el 20 de junio, estimándose para una superficie de 30 Ha una recolección de 650.000 kg, que a un rendimiento de 350 kg de fruta por trabajador y jornada supone un número de 1.857 jornadas a emplear; -riego, durante todo el año, lo que para una superficie de 30 Ha requiere dos tractoristas y dos peones, (acta a los folios 55 a 70 que se da por reproducida).



SEXTO.- La parte demandante figura contratado por la empresa durante el periodo del 21 de febrero al 5 de marzo de 2013 y del del cinco de marzo al 24 de marzo de 2014 (vida laboral al folio 67).

En marzo de 2013 fueron declaradas 10 jornadas reales y en marzo de 2014 fueron declaradas 20 jornadas reales (folios 68 y 69 de los autos).

SÉPTIMO.- La parte demandante percibió el subsidio agrario desde el 4/04/13 al 1/12/13 por 180 días, y del 9/04/14 al 9/10/14, por un total de 180 días.

OCTAVO.- El día 4/03/15 fue notificada a la parte demandante acta de infracción de la inspección de Trabajo y S. Seguridad social de Sevilla de 2/03/15.

Mediante resolución de fecha 17/07/15, la dirección provincial del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL acordó confirmar la propuesta de extinción de la prestación o subsidio por desempleo de la demandante desde el 4/04/13 hasta el y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

NOVENO.- Disconforme, formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 16/09/15, que fue desestimada por resolución de fecha 23/03/16, interponiéndose la presente demanda con fecha 30/09/15.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda y mantuvo la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se extinguían las prestaciones por desempleo que aquélla venía percibiendo y se le requería el reintegro de lo indebidamente cobrado, y ello por fraude en su obtención.

Articula la demandante su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción del Art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia existente sobre la prueba de indicios, citando a este respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8-3- 2007 , sentencia que como se sabe no constituye jurisprudencia ex Art. 1.6 del Código Civil . Se invoca así mismo la vulneración del Art. 24 de la Constitución Española , alegando en relación con la presunción de inocencia (que adelantamos, solo es de apreciación en el proceso penal), e invocando así mismo el principio in dubio pro operario.



SEGUNDO: Cuestión idéntica a la ahora debatida fue abordada por diversas sentencias de esta Sala de fechas 5-10-2017, 11-10-2017, 16-10-2017, 19-10-2017, 8-11-2017, 16-11-2017, 18-1-2018, 23-11- 2017, 29-11-2017, 30-11-2017 y 15-2-2018 entre otras muchas, también referidas a la misma empresa y a cuyo criterio nos remitimos, dictadas en procedimientos seguidos tras demandas de otros trabajadores que obtuvieron prestaciones por desempleo teniendo en consideración unas jornadas presuntamente realizadas, contra la que se levantó por la Inspección Provincial de Trabajo el acta que dio lugar a la imposición de sanción a los demandantes. Damos ahora la misma solución que en las citadas sentencias, dada la práctica identidad entre los hechos contemplados en todos los procesos. En tales casos, al igual que en el presente, el empresario no aportó documentación alguna relativa a la titularidad de tierras, contratación con terceros titulares de las mismas, documentación de Seguridad Social o de carácter fiscal, tampoco documentación bancaria, ni indicación de actividad a la que se dedicaba el desproporcionado número de trabajadores en fechas sin faenas agrícola.

Para resolver el debate debemos partir de que el fraude de ley que prohíbe el artículo 6.4 del Código Civil no se presume. Según reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la sentencia del T.S. de 14 de mayo de 2008 , ' La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 (RJ 1993, 1174) -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec1. 137/94 ; 21/06/04 - rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 (RJ 2000, 4800) -rcud. 2947/99 -)', añadiendo que la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, de manera que 'la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir...

hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 (RJ 1993, 2218) - rec. 795 /92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud. 53/05 -; esta última en obiter dicta)', argumentando más adelante, que 'el fraude de Ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico', y razonando después que 'si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe'.

En parecido sentido se pronuncia en la sentencia de 24 de noviembre de 2015 , en la que se indica que '... el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS de 31 de mayo de 2007 (RJ 2007, 3616) , Rec. nº 401/06 y de 16 de enero de 1996 (RJ 1996, 191) , Rec. nº. 693/95 ), teniendo en cuenta además, que la existencia del fraude o del abuso de derecho no puede presumirse. Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, lo que no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS de 19 de junio de 1995 (RJ 1995, 5204) , Rec. nº. 2371/94 .); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS de 24 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3018) , Rec.

nº. 4369/01 y de 21 de junio de 2004 (RJ 2004, 7466) , Rec. 3143/03 ).

Partiendo de la doctrina jurisprudencial indicada, y centrándonos en el caso de autos, como declaramos en nuestra sentencia de 30-11-2017, ' Siguiendo con los razonamientos efectuados en la sentencia antes citada, 'Consta por el contrario la existencia de una extensa acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en la que se ponen de relieve los antecedentes de la actuación inspectora, los datos ofrecidos por las pruebas practicadas, que se detallan adecuadamente, incluidas las declaraciones de los interesados, así como las actuaciones que puede apreciarse considerarse que integran una conducta fraudulenta del empresario. Entre ellas se recogen la inexistencia de tierras de su titularidad, la de ingresos provenientes de la actividad que se mantiene como existente, la de documentación alguna que no fuera la exigible para la percepción del subsidio para trabajadores agrarios eventuales o Renta Agraria, ausencia de documentación que suponga la intervención de terceros distintos de los intervinientes en los hechos calificados, inexistencia de infraestructura empresarial alguna a pesar del gran número de trabajadores que habrían desempeñado su actividad por su cuenta, así como las declaraciones de los trabajadores y de las personas que tramitaban la documentación de Seguridad Social de los mismos, contando entre aquéllas con las de la propia interesada.

No puede desprenderse de todo ello, de acuerdo con la amplia actividad investigadora llevada a cabo, sino de la comisión de una infracción de las previstas en el artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , que consideraba infracción muy grave '(...) 1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas. (...)'.

La misma lleva aparejada la sanción dispuesta por el artículo 47.1 c) del mismo Cuerpo Legal al tiempo de su eficacia, de extinción de la prestación o subsidio por desempleo, pudiendo igualmente ser excluido del derecho a percibir cualquier prestación económica y en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese periodo en formación profesional para el empleo. Sin perjuicio de la obligación de reintegro impuesta en el apartado 3 del mismo precepto'.

La identidad de los supuestos contemplados en las indicadas sentencias en relación con el que ahora se somete al enjuiciamiento de esta Sala, abocan a la adopción del mismo criterio, toda vez que también en el presente caso la Inspección de Trabajo constató directamente en la visita efectuada a la finca de la empresa las circunstancias que se expresan en el Acta, resultando un desproporcionado número de trabajadores y contrataciones, inexistencia de declaraciones de impuestos, de cuentas bancarias, y de documentos contables, sin que por otra parte se haya aportado documentación alguna que acredite la existencia de otros centros de trabajo a los que genéricamente se había referido el empresario ante la inspección de trabajo, careciendo de toda justificación en relación con las contrataciones masivas de trabajadores para una finca de las características y dimensiones de la visitada por el inspector de trabajo, y fuera de los periodos de actividad de la misma -dedicada al cultivo de nectarina y melocotón- dando de alta a los trabajadores justo el tiempo necesario para poder acreditar las jornadas necesarias para el acceso a la prestación, como sucedió en el caso de la actora, resultando de todo lo dicho, -unido a los datos reflejados en la declaración de Hechos Probados y en los Fundamentos Jurídicos con naturaleza fáctica, relativos al número de trabajadores, jornadas declaradas el justo tiempo necesario para obtener la prestación por desempleo y la innecesariedad de apenas trabajadores para las escasísimas labores requeridas para el laboreo con frutales-, que la relación de la empresa con la demandante fue claramente fraudulenta y dirigida exclusivamente a obtener una prestación por desempleo.

En base a los razonamientos efectuados, debe ser desestimado el recurso de la demandante, y confirmada la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. Leonor contra la sentencia de fecha 4-3-2019 dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Sevilla en autos 944/2015, seguidos a instancia de la recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Agrícola Espino S.L.U., y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ROLLO Nº 1613/19 - L SENTENCIA Nº 3069/20 0
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