Sentencia Social Nº 307/2...zo de 2009

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31/03/2009

Sentencia Social Nº 307/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5834/2008 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 307/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100173

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005834/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00307/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 307/2009

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 307/2009

En el recurso de suplicación nº 5834/2008, interpuesto por DOÑA Milagrosa , representada por el Letrado D. José Ángel López Cabezas contra la sentencia nº 346/2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 7 de los de Madrid, en autos núm. 250/2008, siendo recurrido COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, representada por la Letrada Doña Cristina Redondo Pizarro, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Milagrosa contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, SA, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha ocho de septiembre de dos mil ocho , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Que DOÑA Milagrosa trabajó para la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, con categoría de Auxiliar Administrativa, antigüedad de 17 de Septiembre de 2002 y salario convenido.

SEGUNDO.- Que la relación laboral entre las partes finalizó el 11 de Diciembre del 2007 mediante despido que fue reconocido como improcedente por la empresa, folio 66.

TERCERO.- Que la actora reclama por el concepto de primas a la producción del período comprendido entre los meses de Marzo a Diciembre de 2007, ambos inclusive, la cantidad de 1.749,56 Euros.

CUARTO.- Que asímismo, y por la liquidación del contrato, reclama un total de 1.987,64 Euros, según el desglose que aparece en la segunda parte del Hecho Segundo de la demanda, que se da por reproducido.

QUINTO.- La empresa manifiesta no adeudar cantidad alguna por el concepto de prima a la producción y reconoce que debe 1.259,69 Euros por la liquidación del contrato.

SEXTO.- El día en que la empresa intentó liquidar el contrato con la demandante, ésta solicito poder comprobar las cuentas verificadas por la demandada, la cual pretendió que firmase sin comprobación, testifical.

SÉPTIMO.- Los documentos 18, 22, 26, 29, 32, 36, 39, 42 y 44 aportados por la parte actora son documentos globales en los que la demandante no tenía intervención por no participar en A.D.S.L., testifical.

OCTAVO.- A los trabajadores se les comunican verbalmente las variaciones que la empresa fija en cuanto a la participación en primas, testificales.

NOVENO.- Los trabajadores no tienen acceso a los datos finales que utiliza la empresa para la fijación de las primas, testificales.

DÉCIMO.- Los trabajadores no tienen acceso a los datos finales que utiliza la empresa para la fijación de las primas, testificales.

DÉCIMO.- DON Edmundo se ha ratificado a la presencia judicial en el documento obrante al folio 84, que por su extensión se da por reproducido.

DECIMOPRIMERO.- Se celebró la preceptiva conciliación.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que estimando en parte como estimo la demanda presentada por DOÑA Milagrosa contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.987,64 Euros, sin intereses ni costas.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DOÑA Milagrosa , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por el demandante contra la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, y que condenó a esta a abonar a aquella la suma de 1.987, 64 euros se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la modificación del ordinal séptimo, y la supresión de los ordinales octavo y noveno.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal séptimo interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "Los documentos 18, 22, 26, 32, 36, 39, 42 y 44 aportados por la actora son documentos globales en los que la demandante tenía intervención por participar en todas las actividades, documental.", lo que basa en los documentos que obran a los folios 42, 46, 49, 52, y 56.

No puede prosperar esta pretensión, pues la propia actora reconoce la existencia de la contradicción entre esos documentos y el que obra al folio 84 y según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , es el Juez de instancia el que ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, y que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el referido artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sentencia del Tribunal Supremo de 18de noviembre de 1999 ).

Por lo que se refiere al la supresión del ordinal octavo, lo que basa en los documentos que obran a los folios 1 a 8, 10 a 12, 15, 17, 21, 25, 35, 47, por entender que aunque no reconocidos por el representante de la empresa si lo fueron por varios testigos y acreditarían lo contrario.

No puede prosperar tampoco esta pretensión, pues el juez de instancia lo basa en la prueba testifical, reiterando lo reseñado para la anterior modificación.

Finalmente respecto a la ultima supresión, que basa en los documentos que obran a los folios 121 a 28, 30, 31, 33, 35, 37, 41,45, 55 y 47 de autos, que acreditaría que a los mandos se les entregaban las hojas con los datos finales para fijar las primas, extremo que habría sido ratificado por la prueba testifical.

No puede prosperar esta pretensión por los argumentos reseñados anteriormente para rechazar las otras modificaciones propuestas.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ., exponiendo en su desarrollo la su disconformidad con la valoración jurídica que hace el juez de instancia, pero no efectúa la denuncia de infracción de precepto sustantivo o de la jurisprudencia, limitándose como se ha dicho a denunciar la infracción de preceptos procesales y a dar su versión de los hechos y las razones por las que, a su juicio, no debe llegarse a la conclusión de la sentencia.

Para resolver la cuestión planteada debe partirse de que en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solo tiene encaje la denuncia de normas sustantivas o de derecho positivo y no las de orden procesal, que deben articularse por la letra a) del referido precepto. Así mismo en relación a la valoración y carga de la prueba que el recurrente denuncia por la vía del referido artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , es el Juez de instancia el que ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, y que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el referido artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sentencia del Tribunal Supremo de 18de noviembre de 1999 ). En sentencia, de fecha 24 de mayo de 2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2003 indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. Tampoco puede servir de sustento al recurso, el mero disentimiento de la parte recurrente respecto de la motivación relativa a la prueba efectuada en la resolución recurrida. Por lo que se ha de concluir que lo alegado en ningún momento acredita, que el análisis y apreciación de la misma se haya realizado de forma arbitraria e infringiendo norma legal en la materia, de ahí que no se aprecie infracción de los preceptos mencionados y en consecuencia debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Milagrosa , frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid , dictada en los autos 250/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000058342008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veintiuno de abril de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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