Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 307/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 305/2013 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 307/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100330
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTORIANO CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CATORCE DE NOVIEMBRE de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 307/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON DANIEL GONZALEZ RAYO , en nombre y representación de SAS AUTOSYSTEMIECHNIK, S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jorge , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se acceda a reconocerle el derecho que le asiste a desarrollar su trabajo mientras disfruta de la jornada reducida por guarda legal de la siguiente manera: en el turno de noche en horario de 21:55 horas a 04:55 horas.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando la demanda sobre reducción de jornada y concreción horaria deducida por Don Jorge frente a la empresa SAS AUTOSYSTEMIECHNIK, S.A., debo declarara y declaro el derecho del demandante a disfrutar de su jornada reducida por cuidado de hijo menor de edad en un turno fijo de noche y en horario de 21,55 horas a 4,55 horas, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a reconocer al demandante la reducción y horario en los términos señalados, con todas las consecuencias legales que sean inherentes a este pronunciamiento.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante Don Jorge viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada SAS AUTOSYSTEMIECHNIK, SA desde el 30 de abril de 1998, con la categoría profesional de carretillero.- SEGUNDO.- Al demandante, por cuidado de hijo menor de 8 años, le fue reconocido expresamente por la empresa demandada el 20 de setiembre de 2011 el derecho a la reducción de jornada y elección de turno fijo de noche, a partir del 24 de octubre de 2011, y en esa reducción de jornada y turno ha estado prestando sus servicios desde entonces, sin que conste ninguna disfunción o problema organizativo o de producción en la empresa.- Este régimen de prestaciones y servicios continua hasta febrero de 2013, realizando el actor el turno fijo de noche en horario de 21,55 horas a 4,55 horas.- TERCERO.- El 25 de marzo de 2013 el demandante solicitó reducción de jornada por guardia legal y que se concretase en el turno fijo noche y horario de 21,55 horas a 4,55 horas.- La dirección de la empresa demandada le remitió al actor un escrito de 25 de abril de 2013, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, y en el que se indica que se le deniega la petición por no cumplir el requisito de la reducción de la jornada de forma diaria, teniendo en cuenta que la prestación de servicio se realiza en la empresa en un régimen de turnos rotativos.- También se indica en el escrito que el actor debería indicar la banda horaria de su presencia en la empresa en todos y cada uno de los turnos de trabajo a los que está adscrito.- CUARTO.- El demandante tiene un hijo de 5 años de edad, y convive en el mismo domicilio con su esposa, que presta servicios de lunes a viernes en horario de mañana, de 7,30 horas a 15,00 horas, y los sábados alternos.- El matrimonio formado por el actor y su esposa residen en la localidad Navarra de Añorbe, en la que no se encuentra ningún otro familiar.- Los abuelos del demandante y su esposa son personas mayores, no conducen y tienen algunos problemas de enfermedad.- QUINTO.- La esposa del demandante tiene suscrito un contrato de trabajo de interinidad, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.- SEXTO.- La esposa del demandante tiene diagnosticado una enfermedad consistente en el lupus eritematoso sistémico, que evoluciona a brotes, y que le obliga a frecuentes periodos de convalecencia en su domicilio.- Como consecuencia de su enfermedad también presenta el diagnóstico de conectivopatía indiferenciada y una hernia discal C5-C6, teniendo recomendada rehabilitación cervical y la abstención absoluta de tomar el sol, y estas circunstancias de enfermedad condicionan la posibilidad que tiene del cuidado y atención de su hijo.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.d) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por quebrantamiento de forma, denunciando infracción del artículo 12.2 y 2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 36/2011 en cuanto al reconocimiento de dicha norma legal como norma supletoria del ordenamiento social.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, estimó la demanda sobre reducción de jornada y concreción horaria deducida por D. Jorge declarando el derecho a disfrutar de su jornada reducida por cuidado de hijo menor en un turno fijo de noche, en horario de 21,55 horas a 4,55 horas, condenando a la empresa demandada, SAS Autosystemienchnik SA a estar y pasar por tal declaración.
En el quinto fundamento jurídico de la sentencia se advirtió a las partes que la misma era firme y no cabía la interposición de recurso de Suplicación.
No obstante la empresa demandada formula recurso de Suplicación al amparo de lo previsto en el artículo 191 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (referencia que habrá que entender efectuada al apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S .), único cauce posible para impugnar esa sentencia, denunciando el quebrantamiento de forma y denunciando como infringido el artículo 12. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reproduciendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en el entendimiento de que debieron ser llamados a juicio todos los trabajadores que realizan turnos rotativos en la empresa al resultar afectados por lo solicitado en demanda, evitando así la falta de tutela judicial efectiva y la vulneración de un posible derecho preferente de los trabajadores afectados.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que el recurso pretende la nulidad de actuaciones conveniente resulta recordar que lo que el apartado a) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral pretende es velar por el cumplimiento de los principios que han de presidir el devenir la actividad procesal, principios genuinamente constitucionales y que son los de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión. Es decir, el precepto vela por la pureza del procedimiento, o cauce formal mediante el que las partes exponen (demanda y contestación), demuestran (proposición y práctica de la prueba) y concluyen (fase de conclusiones sobre la prueba practicada y su incidencia en la posición de acción y resistencia de actor y demandado) sobre las pretensiones debidamente llevadas al proceso. Pero para que prospere el motivo estudiado determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.
b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.
c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio de la afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 189.1 .d) de la Ley de Procedimiento Laboral y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ).
Como causa de nulidad de las actuaciones la empresa demandada invoca, como ya hiciera en la instancia, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, figura que, como mantiene el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de junio de 2007, RCUD números 4562/2005 y 543/2006 , así como en la de 2 de marzo de 2007, RCUD número 4602/2005 , obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio.
Este criterio del Tribunal Supremo se completa con el que mantiene el Tribunal Constitucional, que nos recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que «la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )». Y también que «no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial» ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003)', según cita de la sentencia del Tribunal Supremo antes en parte transcrita a las que cabe añadir las sentencias número 211/2002, de 11 de noviembre y la 168/2003, de 29 de septiembre .
Pues bien, resultando indiscutible que el litisconsorcio pasivo necesario tiene como designio que los Tribunales velen por que el litigio se ventile con todos los que puedan resultar afectados por la sentencia de modo directo, exigiendo la presencia en el mismo de todos los interesados directos en la relación jurídica controvertida, tratando de impedir la condena de personas que no han sido oídas en el proceso, con infracción del principio d audiencia bilateral ( SS Sala 1ª Tribunal Supremo de 7 y 13 de octubre de 1993 y de la Sala 4ª de 19 de abril de 1999 , 17 de febrero de 2000 y 11 de abril de 2002 ), en el supuesto enjuiciado no podemos apreciar la excepción invocada en cuanto, de una parte, no se formulo la preceptiva protesta en el acto del juicio cuando la Juzgadora la rechazo y, fundamentalmente, porque ni siquiera consta acreditado que el reconocimiento al demandante del derecho pretendido (reducción de jornada con asignación de turno de noche en el horario indicado) pudiere afectar, y menos aún perjudicar, al resto de sus compañeros, quienes, en todo caso, tendrían la posibilidad de impugnar las decisiones empresariales que les resultasen perjudiciales.
Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de la empresa SAS AUTOSYSTEMCHNIK SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 598/13, seguido a instancia de D. Jorge contra la recurrente, sobre Reducción Jornada y concreción horaria, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 0305 13, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es 0030 1846 42 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

