Sentencia SOCIAL Nº 307/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 307/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 589/2018 de 08 de Julio de 2019

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 307/2019

Núm. Cendoj: 06015440012019100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4348

Núm. Roj: SJSO 4348:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00307/2019

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:06015 44 4 2018 0002395

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000589 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rodolfo

ABOGADO/A:JOAQUIN LUIS MARIA RAMOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:HORTIEX PLANT CORK S L

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JESUS LARA BUENO

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a ocho de julio de dos mil diecinueve.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 307

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador , despido y reclamación de cantidad, promovidos por D. Rodolfo , que compareció representado y asistido por el letrado D. Joaquín Luis María Ramos, frente a la empresa HORTIEX PLANT - CORK, SL,que compareció representada y asistida por el graduado social D. Jesús Lara Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 31-8-2018 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado por extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador y reclamación de cantidad frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

El día 26-10-2018 tuvieron entrada en el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz demandas por despido y reclamación de cantidad frente a la empresa demandada, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de las mismas.

SEGUNDO.- Admitidas a trámite las demandas, se acordó su acumulación junto con el procedimiento de reclamación de cantidad nº 725/18 del Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz y se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio , que finalmente tuvieron lugar el día 3-7-2019, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y manifestaciones que obran en el acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en sus demandas. La demandada se opuso a la demanda. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Rodolfo , mayor de edad, ha venido prestado sus servicios retribuidos a tiempo completo por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad económica de mantenimiento de jardines, con antigüedad desde el 8-4-2013, categoría profesional de auxiliar de mantenimiento y salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 1.965,00 euros (diario de 64,60 euros), siendo de aplicación el convenio colectivo estatal del sector de jardinería (BOE de 9-2-2018)

SEGUNDO.-El día 2-10-2018, la empresa demandada entregó al actor carta de despido, cuyo contenido completo se da por reproducido, con el siguiente tenor literal:'Como sabe, desde hace tiempo la empresa no pasa por una buena situación económica, habiendo perdido numerosas concesiones de obras públicas y encargos de obras privadas, manteniendo deudas con la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social, con proveedores y, como bien sabe, con los trabajadores, que hacen peligrar la continuidad de la empresa, de ahí que por medio de la presente se proceda a su despido con fecha de efectos 16 de octubre de 2018 fundamentado en las consabidas razones económicas.

Se le reconoce el derecho a la percepción de la indemnización por despido objetivo si bien no puede hacerse efectivo el pago y que asciende a 1.704,07 €. [...]'

TERCERO.-El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.-La empresa demandada adeuda a la parte actora los salarios completos correspondientes al periodo comprendido entre febrero de 2018 al 16 de octubre de 2018, por la cantidad de 15.682,11 euros, a razón de 1696,52 euros por los meses de febrero a julio de 2018 (10.179,12 euros), parte proporcional de la paga extra de junio de 2018, a razón de 907,80 euros, de 1610,26 euros correspondientes a las mensualidades de agosto y septiembre de 2018 (3.220,52 euros), 858,88 euros correspondientes al mes de octubre de 2018 y parte proporcional de paga extra de diciembre de 2018, por la cantidad 515,79 euros. Además, adeuda a la parte actora las diferencias salariales entre el salario percibido en el periodo comprendido entre los meses de agosto de 2017 a enero de 2018 (530,53 euros cada mes) y el debido percibir en este periodo (1.965,00 euros), por la cantidad total de 8.606,82 euros.

Asimismo, la parte demandada adeuda al actor, en concepto de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas en el año 2018 y hasta la fecha de extinción de la relación laboral , la cantidad de 1.196,73 euros.

QUINTO.-El día 9-8-2018 se presentó por el actor papeleta de conciliación ante la UMAC frente a la empresa demandada en objeto de extinción de contrato y reclamación de cantidad, celebrándose el acto el día 29-8-2018 (compareciendo por la empresa D. Carlos José en calidad de administrador si bien sin acreditarlo documentalmente, no siendo reconocida la representación de contrario), con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO'.

En fecha 5-10-2018 se presentó por el actor ante la UMAC y frente a la empresa demandada papeleta de conciliación en materia de despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto el día 23 de octubre de 2018, con el resultado de 'SIN AVENENCIA'.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por las partes y en la testifical.

SEGUNDO.-Hechas las consideraciones anteriores en cuanto a la valoración de la prueba, entrando en el fondo del asunto, en esta sentencia han de analizarse dos acciones ejercitadas, a su vez, cada una de ellas, a través de tres procesos independientes. Dichos procesos independientes que se acumularon para que fueran resueltos de forma conjunta son un proceso de extinción de contrato y reclamación de cantidad, en el que la papeleta de conciliación se interpuso el 9-8-2018 y la demanda relativa al mismo se interpuso el día 31-8-2018, otro proceso de despido y otro reclamación de cantidad, en los que las demandas relativas a los mismos se interpusieron el día 28-10-2018 habiéndose producido el despido el día 16-10-2018.

En este sentido, el art. 32.1 LRJS , establece que 'Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artícu lo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.

En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.'.

En el presente caso, y dejando al margen la cuestión de la vulneración de derechos fundamentales, que será objeto de análisis autónomo, tanto la acción de extinción del contrato de trabajo como la de despido objetivo derivan aparentemente de una misma situación de conflicto: la crisis económica por la que atravesaba la empresa demandada, que se encontraba en el origen de los impagos de los salarios del actor y que, a la vista de la carta de despido, dio lugar a su posterior despido por causas económicas. De esta manera, como la demanda de conciliación ante la UMAC por extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador se interpuso con anterioridad a que se produjera el despido, cabe analizar primeramente la demanda de extinción voluntaria del contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora.

En este sentido se pronuncia la STSJ de Cantabria, de 12 de febrero de 2014 , según la cual, 'Como se indica en la recurrida, en atención a lo preceptuado en el art. 32 de la LRJS , cuando el trabajador formula por separado demandas por alguna de las causas previstas en el art. 50 del ET y por despido, la demanda que promovida posteriormente se acumulará a la primera, de oficio o a petición de cualquiera de las partes. Debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio (a estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto).

En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo, después, la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan ( SSTS S 4ª de fecha 25-1-2007, rec. 2851/2005 ; 10-7-2007, rec. 604/2006 , con la necesaria ponderación de la vigente redacción del art. 56 del ET , que no prescribe salarios de tramitación en despido declarado improcedente, sin readmisión del trabajador).

Aquí, ambas acciones, están fundadas en la misma causa, impagos o retrasos de salarios por causas económicas, notificadas en la carta de despido objetivo al demandante. Luego, es procedente analizar primero, la de extinción por ser planteado la conciliación en enero de 2013, y en demanda de 13 de febrero del mismo año; cuando, el despido comunicado lo es con efectos desde el 3 de marzo de 2013, notificado el 15 de febrero de 2013.'.

TERCERO.-Procedería, por tanto, a continuación, entrar a analizar la acción de extinción voluntaria del contrato de trabajo por incumplimiento grave del empresario de la obligación de abono de los salarios debidos, prevista en el art. 50.1 b) ET y también, necesariamente, la acción de reclamación de cantidad por salarios debidos.

De esta manera, han de resolverse en este caso dos acciones ejercitadas por la parte actora, la acción de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador y la acción de reclamación de cantidad, la cual habrá de analizarse primero dado que de la estimación de ésta puede derivar el éxito de aquélla, siempre que se cumplan los requisitos legales establecidos, puesto que la solicitud del trabajador de extinción del contrato se basa en la causa prevista en el apartado b) del art. 50.1 ET , esto es, en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, el cual se pide a través de la acción de reclamación de cantidad.

Por tanto, centrando la cuestión, en primer lugar, en el análisis de la acción de reclamación de cantidad relativa a los salarios dejados de percibir por el actor , hay que decir que, conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET ). Al respecto, se ha de tener en cuenta la aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC , que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidades debidas determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado, y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93 , en unificación de doctrina).

En relación a la reclamación del actor en concepto de parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas a la fecha de la extinción de la relación laboral, ante esta petición, hay que precisar que, como establece la STSJ de Castilla La Mancha, de 17 de febrero de 2009 'según el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , el derecho a vacaciones anuales retribuidas no es sustituible por compensación económica, salvo que el trabajador deje de prestar sus servicios antes de haber disfrutado del permiso anual retribuido, como tiene declarado la jurisprudencia ( Ss. 10 abril 1990 y 30 abril 1996 ).De esta manera, solo cuando el trabajador deje de prestar sus servicios antes de haber disfrutado el periodo de vacaciones, debe percibir la parte proporcional que le corresponda. Salvo esta circunstancia, no se puede compensar su no disfrute con el pago de cantidad alguna.

Asimismo, cabe citar la STSJ de Castilla León, de 24 de junio de 2009, según la cual'lo que ha de valorarse es la eventual vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la distribución de la carga de la prueba . Dicho artículo opera en aquellos supuestos en los que no existe prueba y, por tanto, el órgano judicial ha de determinar si esta ausencia beneficia o perjudica las pretensiones de fijación de hechos de las partes, según cuál sea la parte a la que correspondía acreditar su versión del hecho controvertido.

En este sentido ya dijimos en nuestra sentencia de 2 de julio de 2007, rec. 793/2007 , que la carga de la prueba sobre el disfrute de vacaciones , conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al empleador. En definitiva las vacaciones (como aquí también la reducción de jornada) son derechos del trabajador con el correlativo deber del empleador, esto es, son el objeto de obligaciones laborales del empleador, correspondiendo a éste la prueba de la concurrencia de hechos extintivos de la obligación, como es el pago (o disfrute, en este supuesto).'

Aplicando la normativa y doctrina expuesta al caso presente, en relación con el devengo de las cantidades solicitadas a través de las dos reclamaciones de cantidad que se interponen en la demanda de extinción de contrato y en la otra demanda independiente planteada junto con la de despido, a la parte actora le correspondería acreditar el salario debido de percibir y, en este sentido, respecto al que consta en el hecho primero de la demanda, la parte demandada se opuso alegando tres causas. La primera se refiere a que la demandada considera que la jornada del trabajador era a tiempo parcial, tal y como especifica su contrato de trabajo. No obstante, de la prueba practicada se acredita que la jornada que realmente realizaba el trabajador era a tiempo completo, tal y como se desprende del hecho de que la empresa no aportó el registro diario de la jornada a tiempo parcial, lo que constituye una obligación para el empresario cuyo incumplimiento conlleva que se presuma el contrato como celebrado a jornada completa, según establece el art. 12.4, c) ET , presunción que quedó corroborada por las declaraciones de los testigos y sin que por la empresa se aportara prueba alguna para combatir dicha presunción.

La segunda causa de oposición al salario propuesto fue la relativa al convenio aplicable, que ha de considerarse que es el de jardinería propuesto por la parte actora, habida cuenta de la actividad a la que se dedica la empresa, mantenimiento de jardines, asumiendo los argumentos que sobre esta cuestión puso de manifiesto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en fecha 17-4-2019 en el ámbito del procedimiento nº 592/18, que se dan por reproducidos.

No fueron objeto de discusión la aplicación de los conceptos del convenio que el actor desglosó en las demandas, incluido el plus de peligrosidad, por lo que han de entenderse devengados por el actor, máxime cuando ya con carácter de hecho probado se puso de manifiesto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz de fecha 18-12-2018 , en el ámbito del procedimiento nº 473/18, que los trabajadores realizan poda, en ocasiones en alturas de más de un metro y hacen uso de herbicidas, hecho que se ha de asumir también en este caso.

El último punto de controversia en cuanto al salario del actor tiene que ver con la discrepancia en relación a la antigüedad del mismo, siendo así que esta cuestión afecta tanto a la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido como al devengo del plus de antigüedad, que la parte actora fija en 67,45 euros atendiendo a una antigüedad desde el 21-5-2009, mientras que la demandada considera que la antigüedad debe ser computada desde el 8-4-2013. Planteada la controversia en estos términos, la parte actora considera que la antigüedad debe ser computada desde el 21-5-2009 porque, tal y como se observa del informe de vida laboral, desde esa fecha concertó una serie de contratos temporales sin interrupciones significativas que supongan la solución del vínculo contractual. No obstante, concurre en este caso la particularidad de que en la fecha que la parte actora considera como de antigüedad a tener en cuenta no estaba prestando servicios para la demandada sino para otra empresa, siendo así que alega que prestó primero servicios para la sociedad denominada HORTICULTURA EXTREMAÑA COMARCA DE LOS BALDIOS SL pasando después a la demandada, pero sin cesar en su trabajo ni de centro o puesto de trabajo, pero sin acompañar prueba alguna relativa a este extremo fáctico alegado. Por ello, no puede tenerse en cuenta la antigüedad solicitada, que corresponde a unas fechas en que el actor no estaba prestando servicios para la demandada (pues para la misma comenzó en la indicada fecha 8-4-2013) sino para otra empresa que ni siquiera ha sido llamada al procedimiento por la parte actora. Para apoyar esta solución, cabe citar la STSJ de Extremadura, de fecha 30-11-2016 , que excluye del cómputo de la antigüedad el inicio contractual con empresas ajenas a lo examinado, razón por la cual la antigüedad que se ha considerado es la de 8-4-2013 y en función de la misma se considera que el plus de antigüedad que le corresponde al trabajador es 24,33 euros en vez de 67,45 euros y por ello el salario que se ha tenido en cuenta como devengado por el trabajador es el que consta en el hecho probado primero.

Una vez determinado el salario devengado y la fecha de extinción de la relación laboral, es a la empresa a la que corresponde acreditar el abono del mismo en el periodo reclamado así como que el actor ha disfrutado de vacaciones, extremos que la empresa no ha acreditado por prueba alguna, razón por la cual cabe concluir que la empresa demandada adeuda a la parte actora los salarios completos correspondientes al periodo comprendido entre febrero de 2018 al 16 de octubre de 2018, por la cantidad de 15.682,11 euros, a razón de 1696,52 euros por los meses de febrero a julio de 2018 (10.179,12 euros), parte proporcional de la paga extra de junio de 2018, a razón de 907,80 euros, y de 1610,26 euros correspondientes a las mensualidades de agosto y septiembre de 2018 (3.220,52 euros, debiendo atenderse a esta cantidad por ser la reclamada atendiendo al principio de justicia rogada previsto en el art. 216 LEC y al deber de congruencia de las sentencias establecido en el art. 218 LEC ), 858,88 euros correspondientes al mes de octubre de 2018 y parte proporcional de paga extra de diciembre de 2018, por la cantidad 515,79 euros. Además, adeuda a la parte actora las diferencias salariales entre el salario percibido en el periodo comprendido entre los meses de agosto de 2017 a enero de 2018 (530,53 euros cada mes) y el debido percibir en este periodo (1.965,00 euros), por la cantidad total de 8.606,82 euros.

Asimismo, la parte demandada adeuda al actor, en concepto de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas en el año 2018 y hasta la fecha de extinción de la relación laboral, la cantidad de 1.196,73 euros, teniendo en cuenta que realmente le corresponderían 1.534,25 euros a razón de 23,75 días por 64,60 euros diarios y que la reclamación no excede de esta cantidad, debiendo ceñirse la sentencia a la reclamada para atender a los ya citados principios de justicia rogada y deber de congruencia de las sentencias, que impiden dar más de lo solicitado.

CUARTO.-En materia de intereses, al amparo de lo previsto en el art. 29.3 del ET , procede condenar a la empresa demandada al abono del interés por mora del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron ser abonadas, al tener toda la deuda carácter salarial, tal y como viene establecido por el TSJ de Extremadura en sentencia de 06/06/17 , que a su vez acoge el criterio de las sentencias del T.S. de 17/06/14 y 25/02/15 , y ello a pesar de que la demanda en materia de reclamación de cantidad ha sido estimada parcialmente, por superación de la doctrina que hasta ahora se ha estado aplicando en estos casos y a la vista de la doctrina que hay que tener en cuenta mencionada por la STSJ de Andalucía, de 27 de febrero de 2013 (que se refiere a la STS de 29 de junio de 2012 y la doctrina que cita), en relación con el carácter indemnizatorio, más que sancionador, de los intereses moratorios del precepto citado.

QUINTO.-Una vez analizada la acción de reclamación de cantidad y acreditados los impagos de salario en la cuantía establecida en el fundamento anterior, procede, a continuación, el análisis de la acción ejercitada por la actora relativa a la extinción de contrato por incumplimiento grave del empresario, sobre la base del art. 50.1 b), ET , según el cual 'Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: [...] b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

[...] 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.'

A la vista de este artículo, el impago del salario o el retraso en el abono del mismo es causa de extinción del contrato, con la obligación empresarial de abonar la indemnización correspondiente al supuesto del despido improcedente. Hay que decir que, para que pueda aplicarse dicho precepto, en primer lugar, la deuda ha de ser real y no controvertida, esto es, no han de existir discrepancias sobre su existencia o su cuantía, ha de estar vencida y ser exigible. En el presente caso, si bien existieron discrepancias en cuanto a las cuantías reclamadas, que ya se han puesto de manifiesto en el fundamento de derecho tercero, la empresa reconoció la existencia de una deuda que abarcaba desde abril a octubre de 2018, es decir, 7 meses, por lo que ha de entenderse que se cumple con este primer requisito exigido para poder solicitar la extinción del contrato de trabajo.

En segundo lugar, los retrasos o impagos han de tener gravedad y trascendencia, exigencia que se conecta con su reiteración y persistencia ( SSTS 10-6-09 , 9-12-10 , 26-7-12 , 25-1-99 o 9-12-10 ). En este sentido, se han considerado que no tiene suficiente gravedad el relativo a un único mes ( STS 21-6-86 ) o el relativo a tres meses de salario y una paga extraordinaria en el marco de una relación laboral vigente durante veinte años ( STS 25-9-95 ). Tampoco por el impago de un mes y el cobro fraccionado de los 6 restantes no pueden considerarse relevantes y graves en la situación económica actual de importantes restricciones crediticias ( STS 5-3-2012 ). En el presente caso, no ha sido controvertido la existencia de la deuda salarial en cuanto a su realidad que abarcaba un total de 7 meses, siendo así que luego se ha acreditado que tal deuda abarcaba una mayor extensión temporal y por mayor cuantía que la que reconoció la empresa, tal y como se refleja en el fundamento de derecho tercero, lo que, a la vista de la doctrina citada, supone considerar que dichas faltas de abono de salarios tienen suficiente gravedad y trascendencia y justifica que la parte actora pueda exigir la extinción de la relación laboral con derecho a la indemnización correspondiente al despido improcedente que establece el art. 56 ET .

SEXTO.-Cabe entrar a valorar, a continuación, el fondo del asunto en cuanto al análisis de la acción de despido y, en este sentido, comenzando por la pretensión principal de nulidad del mismo, Respecto a esta cuestión, el art. 181.2 LRJS establece que'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. Asimismo, el art. 96.1 LRJS dice que'En aquellos procesos en que las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

De la normativa expuesta se desprende que ,para poder entrar a valorar si la demandada ha acreditado una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas, la parte actora ha de constatar la concurrencia al menos de indicios de haberse producido la violación de algún derecho fundamental de los protegidos en la Constitución, que en este caso ni siquiera cita la parte actora. Como dice la STS de 9 de febrero de 1996 'para que haya lugar a esta inversión no basta la mera alegación, es preciso acreditar indicios de violación'de un derecho fundamental,' y los indicios son señales o acciones que manifiestan algo oculto, algo muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.'

Además, en relación con la garantía de indemnidad previsto en el art. 24 CE , que es el único derecho fundamental que pudiera verse vulnerado a la vista de los hechos alegados, la STSJ de Cataluña, de 22 de febrero de 2013 dice que 'La garantía de indemnidad supone una protección al trabajador que denuncia o acciona contra la empresa en defensa de sus derechos o intereses frente a posibles actuaciones de represalia de la empresa contra el trabajador denunciante. Para ello, y para evitar que la denuncia o acción de un trabajador se convierta en una patente que impida a la empresa tomar alguna medida legítima contra el trabajador en el futuro, el Tribunal Constitucional ha establecido, a través de la casuística, una serie de supuestos o de circunstancias que, si se dan, producen la duda razonable, el indicio, de que dicha actuación empresarial no tiene más fundamento o se basa principalmente en una represalia frente al trabajador incómodo.

La primera de las circunstancias, la más abundante, y casi definitiva responde al tiempo transcurrido entre la acción del trabajador y la reacción empresarial. En estos casos la relación acción-reacción suele ser inmediata o, como mucho de meses.'.

Pues bien, en el presente caso , se observa que la reacción empresarial de despedir a la actora se produjo casi dos meses después de que se interpusiera la demanda de conciliación por extinción voluntaria de contrato y reclamación de cantidad, lo que ya supone un indicio suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad, lo que implica una inversión de la carga de la prueba de la justificación objetiva y razonable de la medida del despido adoptada. No obstante, en este caso la empresa aportó pruebas suficientes acerca de la razonabilidad del despido operado por causas económicas, como lo son la existencia de deudas con la Agencia Tributaria, con la TGSS, créditos bancarios impagados con entidades bancarias o facturas impagadas a proveedores, todo lo cual justifica que no se considere que la decisión empresarial responde a una represalia por la reclamación del trabajador, toda vez que, además, en idénticas circunstancias también fue despedido otro trabajador de la empresa y en la sentencia que resolvió la demanda por despido, la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz de 17 de abril de 2019 antes citada y aportada por la parte actora, se llegó a la misma conclusión, razón por la cual no procede acoger la petición de nulidad del despido.

SÉPTIMO.-Procede, a continuación, analizar la pretensión subsidiaria de improcedencia del despido alegada por la parte actora y, en este sentido, comprobar si se cumplen los requisitos de forma del despido objetivo previstos en el art. 53.1 ET , teniendo en cuenta que la causa del despido objetivo de los trabajadores es la económica prevista en el art. 52 c) ET .

En cuanto a los requisitos de forma del despido por causas objetivas, el art. 53.1 ET dice que'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c)Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computando desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52,c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

Una vez puesta de manifiesto la normativa aplicable, y comenzando con el examen del caso concreto, hay que valorar si se cumple con el requisito de la comunicación escrita al trabajador expresando la causa del despido. En relación a esta cuestión, hay que precisar, como dice la jurisprudencia, que el contenido de la carta no puede consistir en genéricas expresiones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso ( SSTS 22-10-90 o 28-4-97 ), todo ello con la finalidad de poder dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas ( SSTS 28-6-85 , 22-2-93 , 28-4-97 o 18-1-00 ).

En concreto, cuanto se trata de un despido por causa económica, como es este el caso, se debe expresar la causa concreta y próxima de la decisión empresarial extintiva para proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos en que se funda tal despido, sin que baste la remisión genérica a la causa objetiva de despido o a la crisis económica actual (STSJ Castilla León, de 28-3-2012), o a la propia situación económica de la empresa ( STSJ Extremadura, de 12-3-2001 ). La comunicación debe permitir que el trabajador pueda conocer la situación de la empresa para proceder al despido objetivo ( STSJ Murcia, de 28-7-95 o Asturias de 22-12-95 ); los ejercicios o periodos en los que se producen ( STSJ Comunidad Valenciana, de 12-7-2001 o Cantabria, de 30-7-2001 ); y no es suficiente una referencia genérica.

Teniendo en cuenta esta doctrina interpretativa del requisito en cuestión ha de analizarse la carta de despido, en cuya exposición de los hechos que motivan la decisión del despido la empresa alega causas económicas de la siguiente manera:'Como sabe, desde hace tiempo la empresa no pasa por una buena situación económica, habiendo perdido numerosas concesiones de obras públicas y encargos de obras privadas, manteniendo deudas con la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social, con proveedores y, como bien sabe, con los trabajadores, que hacen peligrar la continuidad de la empresa, de ahí que por medio de la presente se proceda a su despido con fecha de efectos 16 de octubre de 2018 fundamentado en las consabidas razones económicas.'

Pues bien, a la vista de esta exposición de hechos, cabe decir que no se cumple en este caso con el requisito de la precisión exigida en la expresión de la causa del despido. Ello ha de entenderse así porque, si bien en la carta de despido se hace una referencia genérica a la mala situación económica, incremento del endeudamiento externo y pérdida de concesiones y contratos, no se hace mención en la misma a dato económico concreto alguno que pudiera dar a conocer la causa concreta y próxima del despido que pudieran permitir a la parte actora, a la vista de la carta de despido, tener un conocimiento preciso de la situación real de la empresa para poder tener la posibilidad de discutir esos datos en el acto del juicio, tal y como exige la doctrina citada.

Ello lleva a la conclusión de que dichas omisiones impiden al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos en que se funda tal despido, generándole con ello indefensión.

En cuanto al cumplimiento del trámite formal de la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año de servicio, prevista en el art. 53. B) ET , hay que decir que no se puso a disposición de los trabajadores, en el momento de la notificación del despido la indemnización que se dice en las cartas de despido como debida por la empresa al trabajador en concepto de indemnización que legalmente le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 ET .

Efectivamente, dicha indemnización no fue puesta a disposición del actor. No obstante,el art. 53.1 ET dice que'[...] Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.'

En relación a la normativa expuesta, la STSJ de Andalucía (Sevilla), de 23 de octubre de 2013 dice que'La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución . Invoca la parte recurrente que, al concurrir las causas económicas, ha de entenderse que el Ayuntamiento demandado no podía poner a disposición del trabajador la indemnización legal. El artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores exige al empleador 'poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'. La mera concurrencia de causas económicas no justifica la falta de puesta a disposición del trabajador de la indemnización legal, sino que es necesario que exista además, una falta de liquidez, que la situación deficitaria se evidencie en la falta de tesorería, de efectivo para hacer frente a la misma. Son conceptos diferentes y, en este sentido, se ha pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2010 (Rcud 3781/2009 ). Y, en el caso de autos, no ha quedado acreditada la falta de liquidez en la fecha de efectividad del despido objetivo . De este modo, desde marzo a agosto de 2011 el arqueo general mensual del Ayuntamiento demandado fue negativo, siendo a fecha 31 de agosto de 2011 de -1.103.080,13 euros. Sin embargo, el arqueo a 30 de septiembre de 2011, fue positivo de 377.922,72 euros. Por consiguiente, se desestima este motivo de recurso.'

A la vista de la normativa y doctrina citada, hay que recalcar que, a pesar de la posibilidad de que la entidad demandada no pusiera a disposición del trabajador la indemnización debida en la fecha de la notificación del despido por falta de liquidez, tal falta de liquidez ha de ser probada por la mencionada entidad en el acto del juicio, lo que en este caso no se ha producido, puesto que no se ha presentado prueba alguna relativa a soporte documental contable que corrobore que en el momento de la notificación del despido el arqueo de caja fuera negativo, por lo que ha de entenderse que no ha quedado acreditada la falta de liquidez de la empresa demandada en la fecha de la mencionada notificación del despido objetivo operado, falta de liquidez que ni siquiera se alegó en la carta de despido para justificar la falta de puesta a disposición, razón por la cual ha de considerarse se ha producido el incumplimiento de la obligación de abono simultaneo de la indemnización a la comunicación extintiva, lo que conduce a la declaración judicial de improcedencia del despido objetivo y no es susceptible de subsanación posterior ( STS 26-7-2005 ).

Por otro lado, también hay que recalcar que la indemnización ofrecida por la empresa es muy inferior a la que realmente le correspondería al actor habida cuenta de que se calculó sobre la base de un contrato a tiempo parcial cuando se ha acreditado que la jornada del actor era a tiempo completo, lo que supone un error inexcusable, asumiendo los argumentos que sobre esta misma cuestión se exponen en la ya citada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz de 17-4-2019 .

Por tanto, por las razones expuestas, cabe decir que cada una de las cuales, consideradas aisladamente, llevan a la conclusión de que la decisión extintiva de la empresa demandada ha de ser calificada como despido improcedente, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 ET y 110 LRJS y demás concordantes.

Todo lo expuesto deriva en la estimación parcial de las demandas interpuestas, debiendo declarar la extinción de la relación laboral a la fecha de la sentencia con derecho a la indemnización correspondiente al despido improcedente, tal y como establece el art. 50.2 ET , al entenderse que se ha solicitado con carácter principal la extinción de la relación laboral por efecto de la estimación de la demanda de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador que se interpuso en primer lugar y tener carácter subsidiario la pretensión relacionada con la acción de despido interpuesta, y, tal y como establece la STS de 21-9-2016 , por producir consecuencias el éxito de la primera acción en la condena que se impusiera de ser acogida también la segunda, y sin que el hecho de que la estimación parcial de la demanda por despido deba entenderse como una autorización a que se produzca una duplicidad indemnizatoria, puesto que, como dice la STSJ de Cantabria, de 12 de febrero de 2014 , 'aunque la conclusión indemnizatoria por la estimación del despido improcedente es la misma, el trabajador, por el hecho de la acumulación de demandas no ostenta un derecho a doble indemnización .'.

OCTAVO.-También se solicitó en las demandas la expresa condena en costas de las demandadas. En este sentido, el art. 66.3 LRJS dice que'Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se haráconstar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos los honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

A la vista de este artículo y del 97.3 LRJS, hay que decir que para que dicha pretensión pueda estimarse, es necesario, por un lado, que se pruebe que la entidad demandada obró de mala fe -dado que la buena fe se presume siempre y al que manifieste lo contrario corresponde acreditarlo- o con temeridad o, por otro, que no acudió al acto de conciliación injustificadamente. Pues bien, en el primer caso, no ha quedado probada la existencia de mala fe procesal o temeridad en la empresa demandada, puesto que no se ha acreditado ningún acto procesal por su parte que demuestre su existencia.

En el segundo caso, tampoco queda acreditado que la empresa demandada no acudiera a los actos de conciliación ante la UMAC injustificadamente, puesto que consta en el acta de conciliación de la demanda por extinción, aportada por el actor, que acudió en nombre de la empresa el Sr. Carlos José , aunque sin acreditar la representación, que no fue reconocida por la parte actora, sin que se entienda esta circunstancia como justificativa de la aplicación del art. 66.3 y 97.3 LRJS , como entendió también la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 17-4-2019 en un supuesto idéntico. Además, concurre la circunstancia de que el Sr. Carlos José resultó ser representante de la empresa, como se demuestra del hecho de que compareció como tal a los otros actos de conciliación relativos a las demandas de despido y reclamación de cantidad, habiendo terminado los actos sin avenencia. Por último, hay que recalcar que ni siquiera las demandas han sido estimadas en su integridad, lo que ya por sí solo impediría imponer las costas solicitadas.

Todo ello lleva a la conclusión de que no se cumplen los presupuestos previstos en el art. 66.3 y 97.3 LRJS para imponer a la empresa demandada una sanción pecuniaria y el abono de los honorarios del letrado de la parte contraria, al ser un requisito necesario para apreciar la temeridad o mala fe que la incomparecencia del demandado fuera injustificada, lo que no ha quedado probado en este caso, por lo que esta pretensión de la parte actora debe ser desestimada.

Fallo

Que estimando parcialmente las demandas en acción de extinción del contrato por voluntad del trabajador, reclamación de cantidad y despido formuladas por D. Rodolfo frente a la empresa HORTIEX PLANT CORK SL, debo declarar y declaro que con fecha 16-10-2018 el actor fue objeto de un despido improcedente, declarando asimismo extinguida la relación laboral con efectos del día 8-7-2019, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a que abone al actor la cantidad de 13.501,40 euros, en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral entre las partes.

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad total de 25.485,66 euros, por los conceptos que se reseñan en el fundamento de derecho tercero, más los intereses por mora al tipo del 10% en la forma que se dice en el fundamento de derecho cuarto.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. eljuez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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