Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 307/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 589/2018 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 307/2019
Núm. Cendoj: 06015440012019100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4348
Núm. Roj: SJSO 4348:2019
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
GRADUADO/A SOCIAL:
ABOGADO/A:
En la ciudad de Badajoz, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador , despido y reclamación de cantidad, promovidos por D. Rodolfo , que compareció representado y asistido por el letrado D. Joaquín Luis María Ramos, frente a la empresa HORTIEX PLANT - CORK, SL
Antecedentes
El día 26-10-2018 tuvieron entrada en el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz demandas por despido y reclamación de cantidad frente a la empresa demandada, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de las mismas.
Hechos
Asimismo, la parte demandada adeuda al actor, en concepto de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas en el año 2018 y hasta la fecha de extinción de la relación laboral , la cantidad de 1.196,73 euros.
En fecha 5-10-2018 se presentó por el actor ante la UMAC y frente a la empresa demandada papeleta de conciliación en materia de despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto el día 23 de octubre de 2018, con el resultado de 'SIN AVENENCIA'.
Fundamentos
En este sentido, el art. 32.1 LRJS , establece que '
En el presente caso, y dejando al margen la cuestión de la vulneración de derechos fundamentales, que será objeto de análisis autónomo, tanto la acción de extinción del contrato de trabajo como la de despido objetivo derivan aparentemente de una misma situación de conflicto: la crisis económica por la que atravesaba la empresa demandada, que se encontraba en el origen de los impagos de los salarios del actor y que, a la vista de la carta de despido, dio lugar a su posterior despido por causas económicas. De esta manera, como la demanda de conciliación ante la UMAC por extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador se interpuso con anterioridad a que se produjera el despido, cabe analizar primeramente la demanda de extinción voluntaria del contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora.
En este sentido se pronuncia la STSJ de Cantabria, de 12 de febrero de 2014 , según la cual, '
De esta manera, han de resolverse en este caso dos acciones ejercitadas por la parte actora, la acción de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador y la acción de reclamación de cantidad, la cual habrá de analizarse primero dado que de la estimación de ésta puede derivar el éxito de aquélla, siempre que se cumplan los requisitos legales establecidos, puesto que la solicitud del trabajador de extinción del contrato se basa en la causa prevista en el apartado b) del art. 50.1 ET , esto es, en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, el cual se pide a través de la acción de reclamación de cantidad.
Por tanto, centrando la cuestión, en primer lugar, en el análisis de la acción de reclamación de cantidad relativa a los salarios dejados de percibir por el actor , hay que decir que, conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET ). Al respecto, se ha de tener en cuenta la aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC , que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidades debidas determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado, y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93 , en unificación de doctrina).
En relación a la reclamación del actor en concepto de parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas a la fecha de la extinción de la relación laboral, ante esta petición, hay que precisar que, como establece la STSJ de Castilla La Mancha, de 17 de febrero de 2009 '
Asimismo, cabe citar la STSJ de Castilla León, de 24 de junio de 2009, según la cual
Aplicando la normativa y doctrina expuesta al caso presente, en relación con el devengo de las cantidades solicitadas a través de las dos reclamaciones de cantidad que se interponen en la demanda de extinción de contrato y en la otra demanda independiente planteada junto con la de despido, a la parte actora le correspondería acreditar el salario debido de percibir y, en este sentido, respecto al que consta en el hecho primero de la demanda, la parte demandada se opuso alegando tres causas. La primera se refiere a que la demandada considera que la jornada del trabajador era a tiempo parcial, tal y como especifica su contrato de trabajo. No obstante, de la prueba practicada se acredita que la jornada que realmente realizaba el trabajador era a tiempo completo, tal y como se desprende del hecho de que la empresa no aportó el registro diario de la jornada a tiempo parcial, lo que constituye una obligación para el empresario cuyo incumplimiento conlleva que se presuma el contrato como celebrado a jornada completa, según establece el art. 12.4, c) ET , presunción que quedó corroborada por las declaraciones de los testigos y sin que por la empresa se aportara prueba alguna para combatir dicha presunción.
La segunda causa de oposición al salario propuesto fue la relativa al convenio aplicable, que ha de considerarse que es el de jardinería propuesto por la parte actora, habida cuenta de la actividad a la que se dedica la empresa, mantenimiento de jardines, asumiendo los argumentos que sobre esta cuestión puso de manifiesto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en fecha 17-4-2019 en el ámbito del procedimiento nº 592/18, que se dan por reproducidos.
No fueron objeto de discusión la aplicación de los conceptos del convenio que el actor desglosó en las demandas, incluido el plus de peligrosidad, por lo que han de entenderse devengados por el actor, máxime cuando ya con carácter de hecho probado se puso de manifiesto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz de fecha 18-12-2018 , en el ámbito del procedimiento nº 473/18, que los trabajadores realizan poda, en ocasiones en alturas de más de un metro y hacen uso de herbicidas, hecho que se ha de asumir también en este caso.
El último punto de controversia en cuanto al salario del actor tiene que ver con la discrepancia en relación a la antigüedad del mismo, siendo así que esta cuestión afecta tanto a la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido como al devengo del plus de antigüedad, que la parte actora fija en 67,45 euros atendiendo a una antigüedad desde el 21-5-2009, mientras que la demandada considera que la antigüedad debe ser computada desde el 8-4-2013. Planteada la controversia en estos términos, la parte actora considera que la antigüedad debe ser computada desde el 21-5-2009 porque, tal y como se observa del informe de vida laboral, desde esa fecha concertó una serie de contratos temporales sin interrupciones significativas que supongan la solución del vínculo contractual. No obstante, concurre en este caso la particularidad de que en la fecha que la parte actora considera como de antigüedad a tener en cuenta no estaba prestando servicios para la demandada sino para otra empresa, siendo así que alega que prestó primero servicios para la sociedad denominada HORTICULTURA EXTREMAÑA COMARCA DE LOS BALDIOS SL pasando después a la demandada, pero sin cesar en su trabajo ni de centro o puesto de trabajo, pero sin acompañar prueba alguna relativa a este extremo fáctico alegado. Por ello, no puede tenerse en cuenta la antigüedad solicitada, que corresponde a unas fechas en que el actor no estaba prestando servicios para la demandada (pues para la misma comenzó en la indicada fecha 8-4-2013) sino para otra empresa que ni siquiera ha sido llamada al procedimiento por la parte actora. Para apoyar esta solución, cabe citar la STSJ de Extremadura, de fecha 30-11-2016 , que excluye del cómputo de la antigüedad el inicio contractual con empresas ajenas a lo examinado, razón por la cual la antigüedad que se ha considerado es la de 8-4-2013 y en función de la misma se considera que el plus de antigüedad que le corresponde al trabajador es 24,33 euros en vez de 67,45 euros y por ello el salario que se ha tenido en cuenta como devengado por el trabajador es el que consta en el hecho probado primero.
Una vez determinado el salario devengado y la fecha de extinción de la relación laboral, es a la empresa a la que corresponde acreditar el abono del mismo en el periodo reclamado así como que el actor ha disfrutado de vacaciones, extremos que la empresa no ha acreditado por prueba alguna, razón por la cual cabe concluir que la empresa demandada adeuda a la parte actora los salarios completos correspondientes al periodo comprendido entre febrero de 2018 al 16 de octubre de 2018, por la cantidad de 15.682,11 euros, a razón de 1696,52 euros por los meses de febrero a julio de 2018 (10.179,12 euros), parte proporcional de la paga extra de junio de 2018, a razón de 907,80 euros, y de 1610,26 euros correspondientes a las mensualidades de agosto y septiembre de 2018 (3.220,52 euros, debiendo atenderse a esta cantidad por ser la reclamada atendiendo al principio de justicia rogada previsto en el art. 216 LEC y al deber de congruencia de las sentencias establecido en el art. 218 LEC ), 858,88 euros correspondientes al mes de octubre de 2018 y parte proporcional de paga extra de diciembre de 2018, por la cantidad 515,79 euros. Además, adeuda a la parte actora las diferencias salariales entre el salario percibido en el periodo comprendido entre los meses de agosto de 2017 a enero de 2018 (530,53 euros cada mes) y el debido percibir en este periodo (1.965,00 euros), por la cantidad total de 8.606,82 euros.
Asimismo, la parte demandada adeuda al actor, en concepto de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas en el año 2018 y hasta la fecha de extinción de la relación laboral, la cantidad de 1.196,73 euros, teniendo en cuenta que realmente le corresponderían 1.534,25 euros a razón de 23,75 días por 64,60 euros diarios y que la reclamación no excede de esta cantidad, debiendo ceñirse la sentencia a la reclamada para atender a los ya citados principios de justicia rogada y deber de congruencia de las sentencias, que impiden dar más de lo solicitado.
A la vista de este artículo, el impago del salario o el retraso en el abono del mismo es causa de extinción del contrato, con la obligación empresarial de abonar la indemnización correspondiente al supuesto del despido improcedente. Hay que decir que, para que pueda aplicarse dicho precepto, en primer lugar, la deuda ha de ser real y no controvertida, esto es, no han de existir discrepancias sobre su existencia o su cuantía, ha de estar vencida y ser exigible. En el presente caso, si bien existieron discrepancias en cuanto a las cuantías reclamadas, que ya se han puesto de manifiesto en el fundamento de derecho tercero, la empresa reconoció la existencia de una deuda que abarcaba desde abril a octubre de 2018, es decir, 7 meses, por lo que ha de entenderse que se cumple con este primer requisito exigido para poder solicitar la extinción del contrato de trabajo.
En segundo lugar, los retrasos o impagos han de tener gravedad y trascendencia, exigencia que se conecta con su reiteración y persistencia ( SSTS 10-6-09 , 9-12-10 , 26-7-12 , 25-1-99 o 9-12-10 ). En este sentido, se han considerado que no tiene suficiente gravedad el relativo a un único mes ( STS 21-6-86 ) o el relativo a tres meses de salario y una paga extraordinaria en el marco de una relación laboral vigente durante veinte años ( STS 25-9-95 ). Tampoco por el impago de un mes y el cobro fraccionado de los 6 restantes no pueden considerarse relevantes y graves en la situación económica actual de importantes restricciones crediticias ( STS 5-3-2012 ). En el presente caso, no ha sido controvertido la existencia de la deuda salarial en cuanto a su realidad que abarcaba un total de 7 meses, siendo así que luego se ha acreditado que tal deuda abarcaba una mayor extensión temporal y por mayor cuantía que la que reconoció la empresa, tal y como se refleja en el fundamento de derecho tercero, lo que, a la vista de la doctrina citada, supone considerar que dichas faltas de abono de salarios tienen suficiente gravedad y trascendencia y justifica que la parte actora pueda exigir la extinción de la relación laboral con derecho a la indemnización correspondiente al despido improcedente que establece el art. 56 ET .
De la normativa expuesta se desprende que ,para poder entrar a valorar si la demandada ha acreditado una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas, la parte actora ha de constatar la concurrencia al menos de indicios de haberse producido la violación de algún derecho fundamental de los protegidos en la Constitución, que en este caso ni siquiera cita la parte actora. Como dice la STS de 9 de febrero de 1996 '
Además, en relación con la garantía de indemnidad previsto en el art. 24 CE , que es el único derecho fundamental que pudiera verse vulnerado a la vista de los hechos alegados, la STSJ de Cataluña, de 22 de febrero de 2013 dice que '
Pues bien, en el presente caso , se observa que la reacción empresarial de despedir a la actora se produjo casi dos meses después de que se interpusiera la demanda de conciliación por extinción voluntaria de contrato y reclamación de cantidad, lo que ya supone un indicio suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad, lo que implica una inversión de la carga de la prueba de la justificación objetiva y razonable de la medida del despido adoptada. No obstante, en este caso la empresa aportó pruebas suficientes acerca de la razonabilidad del despido operado por causas económicas, como lo son la existencia de deudas con la Agencia Tributaria, con la TGSS, créditos bancarios impagados con entidades bancarias o facturas impagadas a proveedores, todo lo cual justifica que no se considere que la decisión empresarial responde a una represalia por la reclamación del trabajador, toda vez que, además, en idénticas circunstancias también fue despedido otro trabajador de la empresa y en la sentencia que resolvió la demanda por despido, la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz de 17 de abril de 2019 antes citada y aportada por la parte actora, se llegó a la misma conclusión, razón por la cual no procede acoger la petición de nulidad del despido.
En cuanto a los requisitos de forma del despido por causas objetivas, el art. 53.1 ET dice que
c)
Una vez puesta de manifiesto la normativa aplicable, y comenzando con el examen del caso concreto, hay que valorar si se cumple con el requisito de la comunicación escrita al trabajador expresando la causa del despido. En relación a esta cuestión, hay que precisar, como dice la jurisprudencia, que el contenido de la carta no puede consistir en genéricas expresiones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso ( SSTS 22-10-90 o 28-4-97 ), todo ello con la finalidad de poder dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas ( SSTS 28-6-85 , 22-2-93 , 28-4-97 o 18-1-00 ).
En concreto, cuanto se trata de un despido por causa económica, como es este el caso, se debe expresar la causa concreta y próxima de la decisión empresarial extintiva para proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos en que se funda tal despido, sin que baste la remisión genérica a la causa objetiva de despido o a la crisis económica actual (STSJ Castilla León, de 28-3-2012), o a la propia situación económica de la empresa ( STSJ Extremadura, de 12-3-2001 ). La comunicación debe permitir que el trabajador pueda conocer la situación de la empresa para proceder al despido objetivo ( STSJ Murcia, de 28-7-95 o Asturias de 22-12-95 ); los ejercicios o periodos en los que se producen ( STSJ Comunidad Valenciana, de 12-7-2001 o Cantabria, de 30-7-2001 ); y no es suficiente una referencia genérica.
Teniendo en cuenta esta doctrina interpretativa del requisito en cuestión ha de analizarse la carta de despido, en cuya exposición de los hechos que motivan la decisión del despido la empresa alega causas económicas de la siguiente manera:
Pues bien, a la vista de esta exposición de hechos, cabe decir que no se cumple en este caso con el requisito de la precisión exigida en la expresión de la causa del despido. Ello ha de entenderse así porque, si bien en la carta de despido se hace una referencia genérica a la mala situación económica, incremento del endeudamiento externo y pérdida de concesiones y contratos, no se hace mención en la misma a dato económico concreto alguno que pudiera dar a conocer la causa concreta y próxima del despido que pudieran permitir a la parte actora, a la vista de la carta de despido, tener un conocimiento preciso de la situación real de la empresa para poder tener la posibilidad de discutir esos datos en el acto del juicio, tal y como exige la doctrina citada.
Ello lleva a la conclusión de que dichas omisiones impiden al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos en que se funda tal despido, generándole con ello indefensión.
En cuanto al cumplimiento del trámite formal de la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año de servicio, prevista en el art. 53. B) ET , hay que decir que no se puso a disposición de los trabajadores, en el momento de la notificación del despido la indemnización que se dice en las cartas de despido como debida por la empresa al trabajador en concepto de indemnización que legalmente le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 ET .
Efectivamente, dicha indemnización no fue puesta a disposición del actor. No obstante
En relación a la normativa expuesta, la STSJ de Andalucía (Sevilla), de 23 de octubre de 2013 dice que
A la vista de la normativa y doctrina citada, hay que recalcar que, a pesar de la posibilidad de que la entidad demandada no pusiera a disposición del trabajador la indemnización debida en la fecha de la notificación del despido por falta de liquidez, tal falta de liquidez ha de ser probada por la mencionada entidad en el acto del juicio, lo que en este caso no se ha producido, puesto que no se ha presentado prueba alguna relativa a soporte documental contable que corrobore que en el momento de la notificación del despido el arqueo de caja fuera negativo, por lo que ha de entenderse que no ha quedado acreditada la falta de liquidez de la empresa demandada en la fecha de la mencionada notificación del despido objetivo operado, falta de liquidez que ni siquiera se alegó en la carta de despido para justificar la falta de puesta a disposición, razón por la cual ha de considerarse se ha producido el incumplimiento de la obligación de abono simultaneo de la indemnización a la comunicación extintiva, lo que conduce a la declaración judicial de improcedencia del despido objetivo y no es susceptible de subsanación posterior ( STS 26-7-2005 ).
Por otro lado, también hay que recalcar que la indemnización ofrecida por la empresa es muy inferior a la que realmente le correspondería al actor habida cuenta de que se calculó sobre la base de un contrato a tiempo parcial cuando se ha acreditado que la jornada del actor era a tiempo completo, lo que supone un error inexcusable, asumiendo los argumentos que sobre esta misma cuestión se exponen en la ya citada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz de 17-4-2019 .
Por tanto, por las razones expuestas, cabe decir que cada una de las cuales, consideradas aisladamente, llevan a la conclusión de que la decisión extintiva de la empresa demandada ha de ser calificada como despido improcedente, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 ET y 110 LRJS y demás concordantes.
Todo lo expuesto deriva en la estimación parcial de las demandas interpuestas, debiendo declarar la extinción de la relación laboral a la fecha de la sentencia con derecho a la indemnización correspondiente al despido improcedente, tal y como establece el art. 50.2 ET , al entenderse que se ha solicitado con carácter principal la extinción de la relación laboral por efecto de la estimación de la demanda de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador que se interpuso en primer lugar y tener carácter subsidiario la pretensión relacionada con la acción de despido interpuesta, y, tal y como establece la STS de 21-9-2016 , por producir consecuencias el éxito de la primera acción en la condena que se impusiera de ser acogida también la segunda, y sin que el hecho de que la estimación parcial de la demanda por despido deba entenderse como una autorización a que se produzca una duplicidad indemnizatoria, puesto que, como dice la STSJ de Cantabria, de 12 de febrero de 2014
A la vista de este artículo y del 97.3 LRJS, hay que decir que para que dicha pretensión pueda estimarse, es necesario, por un lado, que se pruebe que la entidad demandada obró de mala fe -dado que la buena fe se presume siempre y al que manifieste lo contrario corresponde acreditarlo- o con temeridad o, por otro, que no acudió al acto de conciliación injustificadamente. Pues bien, en el primer caso, no ha quedado probada la existencia de mala fe procesal o temeridad en la empresa demandada, puesto que no se ha acreditado ningún acto procesal por su parte que demuestre su existencia.
En el segundo caso, tampoco queda acreditado que la empresa demandada no acudiera a los actos de conciliación ante la UMAC injustificadamente, puesto que consta en el acta de conciliación de la demanda por extinción, aportada por el actor, que acudió en nombre de la empresa el Sr. Carlos José , aunque sin acreditar la representación, que no fue reconocida por la parte actora, sin que se entienda esta circunstancia como justificativa de la aplicación del art. 66.3 y 97.3 LRJS , como entendió también la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 17-4-2019 en un supuesto idéntico. Además, concurre la circunstancia de que el Sr. Carlos José resultó ser representante de la empresa, como se demuestra del hecho de que compareció como tal a los otros actos de conciliación relativos a las demandas de despido y reclamación de cantidad, habiendo terminado los actos sin avenencia. Por último, hay que recalcar que ni siquiera las demandas han sido estimadas en su integridad, lo que ya por sí solo impediría imponer las costas solicitadas.
Todo ello lleva a la conclusión de que no se cumplen los presupuestos previstos en el art. 66.3 y 97.3 LRJS para imponer a la empresa demandada una sanción pecuniaria y el abono de los honorarios del letrado de la parte contraria, al ser un requisito necesario para apreciar la temeridad o mala fe que la incomparecencia del demandado fuera injustificada, lo que no ha quedado probado en este caso, por lo que esta pretensión de la parte actora debe ser desestimada.
Fallo
Que estimando parcialmente las demandas en acción de extinción del contrato por voluntad del trabajador, reclamación de cantidad y despido formuladas por D. Rodolfo frente a la empresa HORTIEX PLANT CORK SL, debo declarar y declaro que con fecha 16-10-2018 el actor fue objeto de un despido improcedente, declarando asimismo extinguida la relación laboral con efectos del día 8-7-2019, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a que abone al actor la cantidad de 13.501,40 euros, en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral entre las partes.
Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad total de 25.485,66 euros, por los conceptos que se reseñan en el fundamento de derecho tercero, más los intereses por mora al tipo del 10% en la forma que se dice en el fundamento de derecho cuarto.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
