Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 307/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2798/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 307/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100216
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:291
Núm. Roj: STSJ AS 291/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00307/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002193
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002798 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 357/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Encarna
ABOGADO/A: JONATAN TOBIO FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ,
,
Sentencia núm. 307/2019
En OVIEDO, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO
FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2798/2018, formalizado por el Letrado D. Jonatan Tobío
Fernández, en nombre y representación de Dª Encarna , contra la sentencia número 450/2018 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 357/2018,
seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Encarna presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 450/2018, de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- la demandante, Encarna , nacida el NUM000 de 1.978 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de auxiliar de geriatría, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 1 de noviembre de 2.017, cuando prestaba servicios para la empresa Centro Gerontológico Ablaña S.A., situación en la que continúa en la actualidad.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, se dicta, por el Instituto nacional de la seguridad social, resolución el día 30 de enero de 2.018 por la que se declara que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 170 , 174 , 193 y 194 de la Ley general de la Seguridad Social .
La reclamación previa formulada el 23 de marzo fue desestimada el 12 de abril del año 2.018.
3º.- La demandante presenta: Carcinoma ductal infiltrante de mama estadio pT1cN1a. Dolor neuropático postquirúrgico. Trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado con síntomas somáticos.
4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 24 de enero de 2.018.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.021,03 euros mensuales y la fecha de efectos el cese en el trabajo.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Encarna contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Encarna formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de diciembre de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La accionante demandó a la entidad gestora de la Seguridad Social para impugnar la resolución denegatoria de una incapacidad permanente derivada de enfermedad común.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, donde el día 10 de octubre de 2018 se dictó sentencia avalando lo resuelto en vía administrativa.
Frente a ese pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la trabajadora que, para variar el signo del fallo, utiliza un único motivo de recurso formulado por la vía del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, que cuestiona la no aplicación o aplicación incorrecta de los apartados 1, letras b) y c), 4 y 5 del art. 194 TRLGSS aprobado por RDL 8/2015 , en relación con lo establecido en los arts. 193.1 , 195 , 196.1 y 2 y 197 del mismo cuerpo legal . Aludiendo igualmente a lo dispuesto en el art. 6.3 del Real Decreto 1300/1995 , y los artículos 13.2 y 15 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1966.
Argumenta, en síntesis, que las patologías que integran el cuadro clínico de la trabajadora son crónicas e irreversibles y le impiden el desarrollo de cualquier cometido profesional o, cuando menos, su actividad habitual de auxiliar de geriatría.
SEGUNDO.- La incapacidad permanente no contributiva se define en la Ley General de la Seguridad Social vigente desde el 2 de enero de 2016, en términos sustancialmente coincidentes con los del anterior Texto Refundido como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral (art. 193).
Son tres las notas características de dicho concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el Art. 194.1 c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta, que define como tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado laboral. Y el art. 194.1 b) y 4, según la misma disposición transitoria, regula la incapacidad permanente total estableciendo una relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, de manera que solo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica.
TERCERO.- La decisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de dichas previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, ha de adoptarse partiendo de la versión histórica de la resolución, que no ha sido cuestionada, de donde resulta que la trabajadora demandante, nacida en 1978 y de profesión habitual auxiliar de geriatría, inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 1 de noviembre de 2017, situación desde la que ese mismo mes inició actuaciones en materia de incapacidad permanente desestimada en vía administrativa por considerar no consolidado el siguiente cuadro clínico: CDI de mama estadío pT1cN1a. Dolor neuropático postquirúrgico. Trastorno depresivo recurrente, con síndrome somático.
La Juzgadora de instancia -a quien corresponden con plenitud las facultades para valorar los elementos de convencimiento presentados en el proceso (artículo 97.2 LJS)- analizó los medios de prueba obrantes en el procedimiento y optó por asumir las conclusiones del informe médico de síntesis fechado en enero de 2018 que considera el menoscabo no establecido, confirmando la desestimación acordada en vía administrativa por entender que la situación de la demandante no podía calificarse como irreversible por no tener agotadas las posibilidades terapéuticas.
Y el recurso no proporciona argumentos consistentes que permitan a la Sala variar esa conclusión.
El extenso escrito de formalización insiste en la entidad de las patologías integrantes del cuadro clínico aludiendo a extremos y circunstancias que no figuran en la sentencia, ni se han intentado incorporar a su relato fáctico por la vía prevista y autorizada en el art. 193 b) LJS.
Según su versión histórica, que no ha sido modificada, en la fecha del hecho causante la patología neoplásica de mama -intervenida en marzo de 2016 y posteriormente tratada con quimioterapia, radioterapia y tratamiento hormonal- se mantiene en remisión completa. Como consecuencia de la cirugía presenta dolor neuropático en la axila, recidivado hace unos meses, sin respuesta completa a la medicación oral y pendiente de valoración por la unidad del dolor, así como una reagudización en septiembre de 2017 del humor depresivo que debutó con el diagnóstico tumoral, dando lugar a episodio actual moderado con síndrome somático, tratado por psiquiatría.
Los datos expuestos evidencian que el estado de la trabajadora no podía considerarse previsiblemente definitivo e irreversible a efectos de valorar las limitaciones o secuelas que podrían determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente, ni en el momento del hecho causante, ni en octubre de 2018, fecha de celebración del juicio, en la que continuaba en situación de incapacidad temporal.
La conclusión de la Juzgadora de instancia es, por tanto, coherente con los datos acreditados y tiene plena cobertura en los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social que ha interpretado y aplicado de forma adecuada, así que procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Encarna contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
