Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 307/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 128/2018 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 307/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100405
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:914
Núm. Roj: STSJ CV 914/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 128/18
Recurso de Suplicación 000128/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000307/2019
En el Recurso de Suplicación 000128/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE , en los autos 000606/2015, seguidos
sobre INCAPACIDAD Y BASE REGULADORA, a instancia de Rosendo asistido por el letrado D. Gabriel A.
Moratalla Mas, representado por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín, contra MUTUA MAZ, MUEBLES
EN ACERO INOXIDABLE CANASTELL, S.L., T.G.S.S. y I.N.S.S., y en los que es recurrente Rosendo , ha
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE íntegramente la demanda interpuesta por D. Rosendo frente a MUTUA MAZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUEBLES EN ACERO INOXIDABLE CANASTELL S.L, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Rosendo , cuyas circunstancias personales obran en autos, sufrió accidente de trabajo sufrido el 28.11.13, con ocasión de prestar sus servicios como Oficial 1ª, para la empresa MUEBLES EN ACERO INOXIDABLE CANASTELL S.L. con el diagnóstico de 'herida inciso-contusa en muslo izquierdo y pulgar de la mano derecha' teniendo dicha empresa cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Maz, cursando baja derivada de incapacidad temporal desde dicho día y fue dado de alta médica por la citada Mutua el 16.04.14. Tras el alta la Mutua realizó propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, acompañándose informe medico-laboral que refleja diagnostico sección del extensor largo del 1º dedo de mano derecha, sección parcial del vasto interno del muslo izquierdo, con secuelas de limitación movilidad de muñeca en menos del 50%, limitación global del 1º dedo mano derecha inferior al 50%, emitiéndose resolución del INSS 17.06.14 declarando al actor afecto lesiones permanentes no invalidantes por muñeca limitación de movilidad en menos del 50%, indemnizable según baremo en la suma de 1.070 euros, y pulgar limitación de movilidad global en menos del 50% pulgar derecho, indemnizable según baremo en la suma de 1.460 euros. Formulada reclamación previa, por resolución del INSS de 5.09.14 se acordó mantener en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales, en los términos que figuran en la misma.
SEGUNDO.-Paralelamente, el actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el 30.06.14, siendo dado de alta por la Mutua Maz el 27.07.14, y en virtud de expediente de revisión del INSS tras la disconformidad mostrada por el actor, se declaró en fecha 11.08.14 que no procedía el alta médica y que el citado proceso derivada de accidente de trabajo, al ser la misma patología que el proceso anterior por contingencias profesionales. El actor fue dado de alta médica por el INSS en fecha 10.04.15.
TERCERO.- Incoado nuevo expediente de incapacidad a instancia del actor en fecha 12.03.15, solicitando ser afecto a una incapacidad permanente parcial, se canceló al estar en prórroga de incapacidad temporal. Y con posterioridad, se incoó nuevo expediente de incapacidad laboral, mediante resolución del INSS de 23.04.15, se declaró al trabajador afecto a lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, por muñeca limitación de movilidad en menos del 50%, indemnizable según baremo 77 en la suma de 1.070 euros, y pulgar limitación de movilidad global en menos del 50% pulgar derecho, indemnizable según baremo 79 en la suma de 1.460 euros declarando responsable de su pago la Mutua Maz. Frente a dicha resolución, se formuló reclamación previa que fue desestimada por el INSS de 18.06.15.
CUARTO.- El demandante presenta según el informe de síntesis el cuadro clínico residual de herida inciso-contusa, sutura de tendón del extensor de 1º dedo muñeca derecha síndrome sudeck, luxación distal de cúbito y radio, rotura de ligamento radiocubital reconstrucción quirúrgica con técnica de Brunelli; con las limitaciones orgánicas y funcionales de dolor en flexo- extensión de muñeca derecha residual de arco incompleto (flexión dorsal 55º, palmar 45º), tras tratamiento quirúrgico y rehabilitación tras herida con sutura de tendón extensor del 1º dedo, evolución con sudeck y nueva reintervención con reconstrucción en muñeca derecha, concluyendo que presenta algias en mano derecha con lesiones residuales en 1º dedo y muñeca que se considera mantiene rango articular util conservando la funcionalidad de la mano
QUINTO.-Según propuesta médico-laboral de la Mutua Maz de fecha 17.03.15, el actor presenta el diagnóstico de luxación dorsal de la extremidad distal del cúbito y disociación escafosemilunar de la muñeca derecha en paciente diestro, presentando en la exploración trofismo normal de musculatura del antebrazo con un arco de movilidad de flexo-extension de 60º y lateralización normal, realiza puño y pinza con todos los dedos, realizando propuesta de alta con secuelas que ya fueron valoradas anteriormente.
SEXTO.- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 31,72 euros diarios'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Rosendo .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación.
1. Los cinco primeros motivos se redactan al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-. En el primero interesa la revisión del hecho probado primero, a fin de que se le adicione el siguiente párrafo, 'El demandante D. Rosendo , cuyas circunstancias personales obran en autos, sufrió accidente de trabajo sufrido el 28.11.13, cuando estaba en cuclillas cortando la pata de aluminio de una mesa con la radial y se le escapo haciéndose un corte en rodilla y mano, dada su profesión de carpintero metálico, con ocasión de prestar sus servicios como Oficial 1ª....', en base al folio 151-parte de accidente de trabajo, folio 86 y 267.
Siendo que ya consta en el hecho impugnado la categoría profesional del actor, y que el accidente se trabajo reprodujo prestando servicios para empresa de fabricación de muebles metálicos, la revisión postulada carece de trascendencia a efectos de llegar a una modificación del fallo de la sentencia, por lo que no se admite.
2. En segundo lugar, solicita la revisión del hecho probado segundo, a fin de que se le adicione el siguiente párrafo, 'Paralelamente, el actor al haberlo dado de alta Mutua Maz y ante su falta de asistencia sanitaria, acudió a la consulta de traumatología del Hospital Perpetuo Socorro de Alicante practicándosele prueba de RMN de muñeca, Rx de codo, muñeca, mano y dedos y posterior revisión, tras lo que inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el 30.06.14...', en base a la prueba orante a los folios 104 a 108, 125 y 126-facturas e informe médicos.
El objeto del presente procedimiento es la impugnación de la Resolución de la entidad gestora que reconoce al actor Lesiones Permanentes no Invalidantes, por lo que el texto que se pretende adicionar carece de trascendencia, lo que lleva a la inadmisión del motivo.
3. En el tercer motivo, interesa la revisión del hecho probado quinto, a fin de que se le adicione el siguiente párrafo, 'El demandante tiene limitados funcionalmente en su mano derecha dominante: - Movimientos repetitivos de muñeca y dedos. -Prensión o pinza con la mano, sobre todo con la extensión mantenida de la muñeca. -Flexión y extensión de la muñeca. -Posturas forzadas mantenidas de la muñeca. - Apoyo prolongado sobre el talón de la mano derecha. -Movimientos repetidos de prensión por oposición del pulgar. -Golpeteo repetido con el talón de la mano. En atención a todo ello tiene limitada la acción prensil de asir y de sostén con puño cerrado y presenta gran dificultad para el manejo funcional de cargas y de instrumentos de trabajo con peso y que actúan por percusión (martillos, pistolas neumáticas), por rotación (cortadora y muelas eléctricas), por percusión/rotación (taladros) y por uso repetido (martillo, hacha, etc), cuya realización supone además un riesgo en la aparición de recidivas', en base al Inform. Médico pericial obrante a los folios 72 a 84.
La revisión no puede admitirse, pues en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, ya que la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia y que es ella quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS ). De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse, así en el presente caso la declaración fáctica fue obtenida del informe médico de síntesis, a lo que nada se puede objetar.
4. En el cuarto motivo, solicita la revisión del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción al mismo, 'En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora de la incapacidad fermente parcial asciende a 43,52 euros diarios', en base a los folios 88 y 89-nóminas de octubre y septiembre de 2013.
La documental citada consiste en nóminas, en la correspondiente al mes de octubre-2013 (31 días), consta una base de cotización con prorrata de pagas extras de 1.349,16€, y en la de septiembre-2013 (30 días), consta una base de cotización con prorrata de pagas extras de 1.308,80€, por lo que en estos términos se admite la revisión, dado que, según consta en los hechos probados primero y segundo, el actor sufrió accidente de trabajo el 28-11-2015, y fue alta de incapacidad temporal el 10-4-15.
5. En el quinto motivo, solicita la adición de un nuevo hecho probado que diga, 'El sistema de clasificación profesional para la industria del metal de la provincia de Alicante, Anexo III del Convenio Colectivo para la industria, los servicios y las tecnologías del sector metal de la provincia de Alicante, años 2013-2016, publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Alicante de 18 de agosto de 2014, incluye en el grupo profesional 5, a los operarios con categoría de oficial de 1ª y 2ª, al que corresponden entre otras las actividades de '3.-Tareas de electrónica, siderurgia, automoción, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica, etc, con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de o oficio o responsabilidad', en base al texto del Convenio colectivo-folios 132 a 143.
Tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 27-3-2000 (rec. 2497/99 ), el contenido de la letra del convenio es un dato normativo que no exige para su apreciación su incorporación al relato fáctico, por lo que la revisión no se admite.
SEGUNDO .- El sexto motivo del recurso se redacta al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y en el mismo se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio , actual art. 194 de la LGSS , TR de 2015. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las limitaciones que de ellas derivan le incapacitan parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal define la incapacidad parcial como aquella que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por cien en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, con la revisión admitida, se desprende que en el actor no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente en el grado postulado, toda vez que las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta consisten en: dolor en flexo-extensión de muñeca derecha residual de arco incompleto (flexión dorsal 55º, palmar 45º), limitación de movilidad de la muñeca en menos del 50%, limitación de movilidad global del pulgar derecho en menos del 50%, muñeca que mantiene rango articular útil conservando la funcionalidad de la mano. Por lo que no puede darse por acreditado que el recurrente padezca una limitación funcional no inferior al 33 por ciento en su rendimiento habitual de Oficial 1ª en carpintería metálica, pues aun teniendo en cuenta que su trabajo precisa del manejo de herramientas y útiles propios de carpintería metálica con ambas manos, no consta que las limitaciones funcionales de su mano derecha supongan una merma en el rendimiento habitual de su trabajo en el porcentaje legalmente exigido, lo que conduce a la confirmación de la sentencia que así lo entendió y a la desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Rosendo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de los de Alicante, de fecha 20-diciembre-2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, TGSS y, MUEBLES EN ACERO INOXIDABLE CANASTELL SL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0128 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
