Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 307/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4182/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 307/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100164
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:178
Núm. Roj: STSJ CAT 178/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003291
EBO
Recurso de Suplicación: 4182/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 20 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 307/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a
la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 29 de marzo de 2019 dictada en el
procedimiento Demandas nº 75/2018 y siendo recurrido Emiliano , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M.
Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por Emiliano frente al INSS, declaro a la referida demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a que abone al actor una prestación económica del 100 % de la base reguladora de 966,01 € mensuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el 28/09/2017, con posibilidad de revisión a partir del 15/09/2019.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Emiliano , nacido el NUM000 /1966, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen General. Su profesión habitual es la de ayudante mecánico/conductor de autobús (expediente administrativo incorporado al CD-Rom que obra en las actuaciones).
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 15/09/2017 con el siguiente resultado: 'Episodis de vertigen sense detectar alteracions sistema somatosensorial visual o vestibular amb marxa funcionalment preservada. T adaptatiu mixte. Possible epilepsia simptomàtica en pacient amb probable hipoxia perinatal en estudi' (folio 230; expediente administrativo).
TERCERO.- El INSS, por resolución de 27/09/2017, declaró que las lesiones que padecía la actora no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno (expediente administrativo).
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de 14/12/2017 (folio 8; expediente administrativo incorporado al CD-Rom que obra en las actuaciones).
QUINTO.- El actor cumple con los requisitos de alta y cotización para causar derecho al cobro de la prestación interesada. La base reguladora mensual en caso de prosperar la pretensión relativa al reconocimiento del grado interesado ascendería a 966,01 € con fecha de efectos desde el 28/09/2017 (expediente administrativo).
SEXTO.- El demandante padece depresión muy grave refractaria al tratamiento asociada a clínica psicótica (dictamen del ICAM; informes periciales de parte e informe médico-forense, así como documental médica complementaria, acompañada a dictamen pericial de la parte demandante).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta, declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando a aquélla al abono de la pensión correspondiente, más las revaloraciones y mejoras que procediesen. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartados 1.c) y 5, de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, alegando, en síntesis, que, dado el cuadro residual estimado acreditado por la sentencia de instancia, procede estar a la resolución administrativa impugnada, al no presentar la actora limitaciones para el desarrollo de cualquier actividad laboral.
En su escrito de impugnación, opone la parte actora que, no habiendo sido impugnado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, procede estar a la clínica invalidante que la patología presentada comporta, lo que debe conducir a confirmar el pronunciamiento de instancia.
Comenzando por la normativa aplicable, dispone el precepto invocado en el recurso , artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989). Asimismo, la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003).
A mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal Supremo ha reiterado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, éste se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente del actor, para lo que ha de partirse del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia. Del mismo, en concordancia con la fundamentación jurídica con idéntico valor ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018 -recurso 711/2016-, entre otras), se desprende que presenta depresión muy grave, refractaria al tratamiento, y asociada a clínica psicótica.
Si bien el recurso formulado aduce que del dictamen del ICAM y de la pericial aportada por la entidad gestora se desprende la patología presentada no conlleva limitación funcional, al no constar ingresos hospitalarios, y seguirse controles regulares por psiquiatra, no habiendo sido instada la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, a su original redactado procede estar. Y del mismo se colige que el trastorno, además de graduarse como muy grave, va acompañado ideas de muerte y de clínica psicótica. A tal efecto, el magistrado de instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, otorga especial valor, en aras a formar su convicción, al dictamen de la médico forense adscrita al Juzgado, del que resulta que el actor fue diagnosticado de depresión en el año 2004, con seguimiento en centro de salud mental desde el 2015, presentando en el momento de la exploración alucinaciones auditivas continuadas, con signos manifiestos de importante depresión y clínica psicótica; constatándose que la clínica presentada determina un déficit funcional significativo. Por ello, se integran los requisitos exigidos jurisprudencialmente para para considerar que las patologías de tipo psíquico resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta, cual es la gravedad, persistencia y progresividad del cuadro secuelar descrito ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987, 23 de febrero de 1988, y 30 de enero de 1989).
En suma, el estado de salud de la parte actora resulta incompatible con el desempeño de cualquier quehacer retribuido, dadas las dificultades que la sintomatología asociada a la patología de base comportan; por lo que procede reconocer la incapacidad permanente en grado de absoluta. Habiéndolo así entendido la resolución de instancia, la misma resultó conforme a derecho, lo que conduce a la desestimación del motivo formulado, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 75/2018, a instancia de don Emiliano contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
