Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00307/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2020 0002110
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000005 /2022
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000356 /2020
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Esteban
ABOGADO/A:JUAN LUIS MANCISIDOR BLANCO
RECURRIDO/S D/ña:INGITECH CONSULTING S.A., EXPAL METALLURGY S.L. , MAXAMCORP HOLDING S.L. , INSTALACIONES BEMATIC S.L.
ABOGADO/A:, JOSE IGNACIO UCAR ANGULO , JOSE IGNACIO UCAR ANGULO , ANA ISABEL ALVAREZ TUYA
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Sentencia nº 307/22
En OVIEDO, a quince de febrero de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5/2022, formalizado por el Letrado D. JUAN LUIS MANCISIDOR BLANCO, en nombre y representación de Esteban, contra la sentencia número 402/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 356/2020, seguidos a instancia de Esteban frente a INGITECH CONSULTING S.A., EXPAL METALLURGY S.L., MAXAMCORP HOLDING S.L., INSTALACIONES BEMATIC S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Esteban presentó demanda contra INGITECH CONSULTING S.A., EXPAL METALLURGY S.L., MAXAMCORP HOLDING S.L., INSTALACIONES BEMATIC S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 402/2021, de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Don Esteban, nacido el NUM000 de 1987, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de electricista.
EL actor es el administrador único de la empresa instalaciones BEMATIC SL, desde el 22 de enero de 2018, fecha de comienzo de las operaciones. Siendo su objeto Social: INSTALACIONES Y REPARACIONES ELECTRICAS COMERCIALES E INDUSTRIALES, construcción y montaje de cuadros eléctricos comerciales e industriales Automatización industrial Diseño y montaje de sistemas de seguridad en el trabajo Compraventa tenencia y administración de maquinaria de uso industrial Compraventa tenencia y administración de bienes inmuebles Adquisición tenencia administración y gestión de valores., CNAE Instalaciones eléctricas.
2º.-En PLAN DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES elaborado por ROZONA SERVICIO DE PREVENCION SL, para la empresa Esteban, que según consta en el mismo es empresa dedicada a la realización de instalaciones reparaciones automatización y adecuación de maquinaria industrial, con dirección social en C/ San José Artesano 7 4 B Avilés. Con nº de trabajadores 3, figura en el aparado 4.2 el actor como máximo responsable de la organización de la prevención de riesgos laborales en la empresa.
En la planificación de la actividad preventiva de D. Esteban figura a que la actividad preventiva está planificada desde el 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2018.
En las MEDIDAS DE ACTUACIONE N CASO DE EMERGENCIA, para los trabajos en centro de trabajo ajeno: EXPALL METALLURGY SL Taller de municiones c/ Soto Mayor s/n 33119 Trubia Asturias, se refleja que el actor es el JEFE DE EMERGENCIA. En el Anexo I se recoge la guía básica sobre Prevención de Encendios: En las normas básicas se recoge entre otras el cuidado con los trabajos que originen llamas chispas... estudiar previamente el momento y lugar en donde estos se van a realizar.
En la EVALUACION DE RIESGOS, D. Esteban figura en el puesto de Tecnecio Electromecánico como centro: exterior centros ajenos. EPOS: '...Careta guantes y ropa de protección para soldadura...' Contacto Térmicos: factor de riesgo por realización de tareas de soldadura, medidas preventiva entre otras: facilitar a los trabajadores ropa de protección para las operaciones de soldadura y técnicas conexas....completar el vestuario con el iso de botas de caña alta o en su defecto polainas resistentes al fuego. Eliminar cualquier resto de grasa, aceita o disolvente de la ropa de trabajo. EPIS: Ropa de protección para operaciones de soldadura y técnicas conexas peto de cuero polainas guantes de cuero manguitos y pantalla.
3º.-El actor como responsable de Prevención de Riesgos y Salud Laboral de la empresa BEMATIC SL solicito al (centro de
trabajo de MAXAM) EXPALL METALLURGY autorización para que Esteban con categoría profesional de Oficial 1ª de la empresa BEMATIC SL pueda manejar y manipular los equipos e instalaciones cuya capacitación acredita, en fecha 25 de mayo de 2018.
4º.-EL actor fue designado como recurso preventivo en la obra ADECUACION DE MAQUINARIA AL RD 1215/97 en EXPALL MATELLURGY SL TRUBIA., firmando el mismo como representante de la empresa en fecha 28 de junio de 2016.
Maxam entrego al actor las NORMAS EGNERALES DE PREVENCION DE RIESGOS Y SALDU LABORAL, en Expall Metallurgy.
El actor se entregó asimismo en fecha 12 de enero de 2018 los EPIS: botas de seguridad, guantes, caso chaleco reflectante Gafas de seguridad.
5º.-Obra aportada y se da por reproducido:
- la NORMA COORPORATIVA DE PREVENCION DE RIEGSOS Y SALUD LABORAL DE LA EMRPESA matriz MAXAM.
- EL anexo sistema Español de Prevención de Riesgos y Salud laboral, Protocolo de Coordinación de Actividades empresariales, suscrito entre EXPALL METALLURGY e INGITECH CONSULTING SA en fecha 24 de junio de 2016, en el que se recogen los compromisos generales a cumplir por la contrata en los centros de trabajo de MAXM. En el compromiso 4 se refleja que el representante de la contrata a efectos del desarrollo, organización y supervisión d lea obra o servicio contratado será la Sra. Vanesa.
En el compromiso 6 se recoge: 'La contrata está obligada a advertir y exigir a su personal y al subcontratado o puesto a su disposición mientras ejecuten la obra o servicio en el centro de trabajo de Maxam el cumplimiento de las normas que en materia de prevención de riesgos tiene establecidas el Centro de trabajo de MAXMN. En base a lo establecido el Centro de trabajo de MAXM debe entregar las Normas generales de Prevención en el Centro de trabajo de MAXM.'
En el apartado 11 se refleja que: Antes de comenzar la obra o servicio del contrato la contrata o su representante deberá obtener el permiso de MAXM y cumplir con las reglas de seguridad del área' En el 12 que: 'La contrata o su representante deberá solicitar a través del representante de MAXM el correspondiente permiso de trabajo autorizando la entrada en un área determinada para la realización de un trabajo ...'
El representante de INGITECH, doña Vanesa fue formada e informada sobre todas las normas generales de Prevención de Riesgos Laborales del Centro de trabajo de EXPAL Trubia. La citada representante fue designada como recurso preventivo en la obra Adecuación según el RD 1215/97 de DIVERSA maquinaria en EXPAL TRUBIA.
La empresa INGITECH CONSULTING SA, TIENE CONCERTADO LA PRESTACION DE servicios de prevención con NALON PREVENCION para el periodo de noviembre d 2015 a 2016. Obra aportada la Evaluación de Riesgos Laborales de INGITECH CONSULTING SA.
En el plan de EMERGENCIAS INGITECH CONSULTING SA figura el actor como JEFE DE EMERGENCIAS de la contrata.
- MEDIDAS DE ACTUACION EN CASO DE EMERGENCIA PARA TRABAJSO EN CENRTO DE TRABAJO AJENO EXPAL METALLURGY SL.
- OCA GLOBAL certifica que en fecha 5 de octubre de 2019 se ha realizado reconocimiento y pruebas del equipo: CABINA DE PINTURA Fabricante DEVILBISS ref. INt KG0006 años fabricación 1958 Sita en Avda. Soto mayor s/n 331000 Trubia Oviedo, propiedad de EXPAL METALLURGY SL, siendo el resultado de la exploración favorable.
6º.-La empresa INGITECH realizo oferta técnico económica sistema automático en cabina d pintura en fecha de 18 de junio de 2018 a la entidad EXPALL.
La entidad BEMATIC facturo a INGITECH CONSULTING SA por servicios prestados en julio de 2018.
7º.-En fecha 25 de junio de 2018 el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como electricista, en una máquina de la empresa EXPAL en Trubia.
En el parte de accidente de trabajo se describe el mismo del siguiente modo: 'mientras estaba soldando se incendió un bote de disolvente que estaba junto a la pierna que nadie había informado de su existencia'.
En el informe de accidente realizado por Expal metallurgy SL figura como causa del mismo: 'NO INFORME NO HUBO PERMISO EN
CALIENTE, NO ADECUO LA ZONA, NO DISPONIA DE LA ROPA ADECUADA porque: CONTRATA HABITUAL Y NO HUBO AVISO DESDE PORTERIA DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMATIVAS, PRISAS POR REALIZAR EL TRABAJO DURATE LA MAÑANA PARA REALIZAR OTRO IMPREVISTO por la tarde en otras instalaciones'.
8º.-El actor fue atendido en el Servicio de Cirugía Plástica del HUCA el 25 de junio de 2018, siendo dx de Quemaduras EID. Se le realiza: 'Anestesia Raquídea, 05, Se realiza desbridamiento tangendal, cobertura con ILPM al 3x1 y 1,5x1 obtenido de muslo izquierdo. Sujeción con ágrafes. Unltul y betadine gel. Férula de fibra de vidrio.
Urgotut en ZD'.
Se le da el alta hospitalaria el 4 de julio de 2018.
Inició proceso de IT derivado de accidente de trabajo el 25 de junio de 2018, siendo alta el 3 de septiembre de 2018. Según informe de la Mutua UNIVERSAL le restan como secuelas:
Muslo izquierdo zona dadora: cicatriz que ocupa casi toda la parte anterior de muslo izquierdo, roja vinosa, de aproximadamente 26 x 26 cm.
Muslo derecho con injertos: cicatriz en cara anterior, de aproximadamente 21 x 17 cm. y cicatriz en 1/3 inferior - interno con algún cordón y sensación de picazón de unos 10x10 cm.
Pierna derecha con injerto: cicatriz casi circular roja vinosa, con sensación de picazón de unos 26 cm longitudinales. Diversas cicatrices más pequeñas a varias alturas.
9º.-El trabajador reclama como indemnización la cantidad de TOTAL 26.449,47 €euros, en base al siguiente desglose:
Lesiones temporales 6.031,67 €
Perjuicio básico 1.069,60 €
Días con sólo perjuicio básico 35 * 30,56 €/día 1.069,60 €
Perjuicio particular 4.962,07 €
Días moderados 61 * 52,96 €/día 3.230,56 €
Días graves 10 * 76,39 €/día 763,90 €
Total intervenciones quirúrgicas (1) 967,61 €
Secuelas 20.417,80 €
Perjuicio básico 20.417,80 €
Perjuicio estético 18 puntos 20.417,80 €.
10º.-MAXAMCORP HOLDING SL tiene suscrita póliza de responsabilidad civil nº GL000163 con QBE INSURNACE con efectos 1 de marzo de 2018 a 28 de febrero de 2019, que se da por reproducida al obrar obra en el ramo de prueba de la parte actora. La póliza tiene una franquicia de 150.000 euros.
INSTALACIONES BEMATIC SL tiene suscrita póliza de responsabilidad civil negocios con SEGUR CAIXA con fecha de efectos 20 de abril de 2018.
11º.-Presentada papeleta de conciliación EXPAL METALLURGY, S.L., el día 9 de abril de 2019, fue celebrado el acto de conciliación el 26 de abril de 2019, el cual termino con el resultado de Sin Avenencia.
El 21 de julio de 2020 se presentó conciliación contra INSTALACIONES BEMATIC SL Y MAXAM CORP HOLDING SL Y EXPAL MATALLURGY SL, siendo citado s a conciliación el 5 de agosto de 2020.
12º.-Por auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 27 de mayo de 2020 se estimó parcialmente el recurso de reposición planteado contra el auto de 20-2-2020 declarando la falta de competencia territorial de este Juzgado para conocer del asunto, pudiendo la parte reproducir su pretensión ante los Juzgados de Oviedo o Madrid. En el fundamento de derecho segundo del auto se razona: 'Respecto a la segunda cuestión planteada, la necesidad de ampliar la demanda contra INGITECH CONSULTING, se trata de la empresa a la que EXPAL encargó la puesta a punto de sus instalaciones en Trubia, donde se produjo el siniestro, y que a su vez subcontrató a BEMATIC, empleadora del actor.
Según EXPAL sería necesaria su llamada al proceso al haber una contraposición de intereses. Sin embargo, del art. 24 de la Ley 31/1995, de 8 de ADMINISTRACION DF JUSTICIA Principado de Asturias noviembre, de prevención de Riesgos Laborales y del propio redactado de la demanda no se infiere la necesidad de traer al proceso a una empresa en cuyas instalaciones no sucedió el accidente y que tampoco era la empleadora del demandante, no quedando apuntada ni en la demanda ni en los escritos de recurso e impugnación el posible Incumplimiento, infracción o responsabilidad que obligarían a llamar a esta tercera empresa a la litis.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por DON Esteban frente al INGITECH CONSULTING SA, contra EXPAL METALLURGY SL, contra MAXAMCORP PHOLDING SL, y contra INSTALACIONES BEMATIC SA, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones frente a ellas formuladas.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Esteban formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de enero de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de febrero de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En virtud de la demanda que dio origen al presente procedimiento el actor, trabajador autónomo que sufrió un accidente cuando prestaba sus servicios como electricista en las instalaciones de la empresa que había contratado con otra la adecuación de maquinaria, obra a su vez subcontratada con la empresa de la que el actor era administrador único, solicitaba la condena de las empresas implicadas en la cadena de contratación codemandadas a abonar la cantidad de 26.449,47 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el accidente de trabajo como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, más los intereses legales en los términos y desde la fecha que indicaba. Antes del juicio desistió la parte de la pretensión dirigida frente a empresa aseguradora.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda al no apreciar infracción en la actuación de las empresas frente a las que se dirigía y concluir además que la actuación del trabajador incurrió en negligencia inexcusable e imprudencia grave.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada del trabajador demandante para, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicitar la nulidad de la sentencia recurrida o, subsidiariamente, su revocación y la estimación de la demanda en el sentido postulado, condenando a las codemandadas por las cantidades en concepto de principal e intereses solicitadas.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la empresa principal en cuyas instalaciones tuvo lugar el accidente y por la representación letrada de la empresa subcontratada de la que el actor es administrador único. La primera, EXPALL METALLURGY S.L., suplica sentencia que desestime íntegramente el recurso de suplicación impugnado y confirme en sus propios términos la sentencia dictada en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables para su representada. La segunda, INSTALACIONES BEMATIC S.L., interesa la desestimación del recurso solicitando que se confirme la sentencia de instancia en la absolución de responsabilidad que le concierne, mas sin perjuicio de lo que se decida en su caso respecto a la estimación de los motivos dirigidos frente a la empresa principal en la que entiende debe, en todo caso, recaer única y exclusivamente la responsabilidad del accidente, razón por la que el escrito solo plantea ' argumentos jurídicos de refuerzo de la sentencia en cuanto a la absolución' propia y la procedencia de la condena de la contraparte, solicitando condena en costas.
Por la representación letrada del trabajador recurrente se presentaron alegaciones a la impugnación del recurso formulada por EXPALL METALLURGY S.L. que, tras recurso de reposición interpuesto por ésta, fueron tenidas por no presentadas y sin efecto en virtud de decreto que acordó elevar los autos a la Sala.
SEGUNDO.-Entrando al examen del primer motivo del recurso interpuesto, plantea la empresa recurrente un motivo de infracción procesal formalmente al amparo del artículo 193.a) LJS mediante el que denuncia infracción de normas o garantías del procedimiento que concreta en los artículos 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española.
Considerando que la sentencia no contiene ningún pronunciamiento acerca de la causa eficiente del accidente invocada por la parte y consistente en la existencia de un bote de disolvente oculto bajo la máquina en la que trabajaba el demandante cuando aconteció ' riesgo laboral del que no había sido informado', alega infracción los preceptos citados por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva que le causa una evidente indefensión al no ver respondida una cuestión nuclear en la mecánica del accidente de trabajo sufrido y dejar imprejuzgado parte de los hechos. Merced a ello solicita la nulidad de la sentencia con el propósito de que, devueltos los autos al Juzgado, por el mismo se proceda a dictar nueva sentencia y resolver sobre el punto omitido o, alternativamente, así se haga por parte del Tribunal.
El motivo es formalmente impugnado solo por la representación letrada de la empresa EXPALL METALLURGY S.L. para interesar su desestimación al entender que la pretensión pivota en la subjetiva discrepancia con la valoración judicial de la prueba y la convicción judicial que conforme a la misma condujo al fracaso de la demanda.
Conviene recordar que el motivo previsto en el artículo 193.a) LRJS alude literalmente a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que el quebrantamiento procesal se anuda inescindiblemente a ésta. El derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24.2CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso. La infracción denunciada habrá de conllevar un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, privándole de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero). La eventual nulidad de actuaciones o de sentencia, aun solicitada a través del recurso de suplicación, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario que debe ser utilizado con cautela, partiendo siempre de que el principio es la conservación de los actos es lo normal y lo anormal debe ser la declaración de nulidad que solo procede cuando ciertamente se hayan conculcado normas del procedimiento que resulten esenciales, no sea posible la subsanación por otros medios y tal infracción haya producido indefensión real a la parte que la denuncia.
Reiteradamente tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria han abordado la incongruencia de las resoluciones judiciales desde la perspectiva de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En lo que concierne en concreto a la incongruencia omisiva, se ha definido como la que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que dichas pretensiones sean trascendentes para fijar el fallo y no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto delos razonamientos contenidos en la resolución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio y 1/2001, de 15 de enero). Ello se debe a que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado y siempre en atención a las circunstancias particulares del caso una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas que fundamente la respuesta a la pretensión deducida aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 124/2000, de 16 de mayo).
En definitiva y en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2002, de 12 de noviembre, «para que pueda apreciarse el vicio de incongruencia omisiva en una resolución judicial se requieren, según nuestra doctrina reiteradamente expuesta, los siguientes requisitos: a) la falta de respuesta del órgano judicial hade referirse a pretensiones de las partes, dejando sin contestar la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial; b) no debe tratarse de un supuesto de desestimación tácita; c) la cuestión ha debido de ser planteada en el momento procesal oportuno; d) la incongruencia debe haber causado un perjuicio concreto, una indefensión real y efectiva, una verdadera denegación de justicia; y finalmente, e) es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso». Ahondando en la senda marcada por la doctrina constitucional, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de abordar la incongruencia omisiva típica 'ex silentio' o la que se produce por olvido descartando vulneración del derecho fundamental cuando la sentencia analiza y da respuesta a la totalidad de cuestiones planteadas siquiera de una forma global ( Sentencias de 6 de julio de 2.017, rec. 155/2.015, de 14 de febrero de 2.017, rec. 104/2.016 y de 16 de marzo de 2.017, rec. 86/2.016). Se ha abordado incluso la omisión de pronunciamiento razonada o consciente, entendida como aquel supuesto en el que el órgano judicial razona sobre los motivos por los que entiende que no debe resolver sobre el extremo de que se trate y que, en tanto ofrece una respuesta expresa a la petición deducida por la parte, no entraña en realidad una falta de pronunciamiento ni incongruencia omisiva ( Sentencia de 1 de marzo de 2.017, rec. 2128/2.015).
Tales consideraciones impiden que pueda acogerse la infracción procesal que el recurso denuncia. En absoluto podemos compartir que concurra la incongruencia omisiva denunciada cuando basta acudir a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida para concluir que lo que sucede es que la sentencia no acoge las circunstancias que alega el recurso como causa del accidente -particularmente concluye al fundamento de derecho tercero entre las circunstancias acreditadas que el trabajador no se preocupó ' ni de adecuar la zona de trabajo'-, lo que dista mucho de no dar respuesta al planteamiento de la parte, ni tampoco que con ello haya generado al recurrente indefensión toda vez que dicha respuesta puede ser combatida por el cauce específico en sede de recurso. Razones por las que procede la íntegra desestimación del motivo.
TERCERO.-Al amparo del artículo 193.b) LJS plantea el recurso cinco motivos de revisión fáctica cuya finalidad atañe a las circunstancias del accidente que, según expone, evidencian la existencia de los elementos necesarios a juicio del recurrente para que se dé la responsabilidad de las codemandadas con respecto del mismo.
Formalmente solo impugna de contrario la representación letrada de la empresa EXPALL METALLURGY S.L., en síntesis, por atentar a la facultad de valoración de la prueba que rigen la revisión en suplicación dada la naturaleza extraordinaria del recurso y, en particular, pretender la valoración de nuevo de hechos enjuiciados y firmes, como son las circunstancias y desenlace del accidente ocurrido.
El análisis del motivo en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación aconseja comenzar recordando que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Tales amplios márgenes suponen, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2LRJS- únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -); [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y
c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.
Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).
A tal efecto, constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en definitiva tal variación deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Entrando al análisis del concreto planteamiento de la revisión fáctica en el recurso, en primer lugar solicita el recurrente añadir un inciso final al hecho probado tercero del siguiente tenor literal: ' Dicha Autorización era exclusiva para el manejo de Carretillas Elevadoras. El resto de equipos e instalaciones que no se mencionan le quedaban prohibidos. Asimismo, reconoce disponer de los EPIs siguientes: gafas, botas y guantes'. Funda la revisión en el documento seis del ramo de prueba de la codemandada EXPALL METALLURGY S.L. y argumenta que acreditaría el objeto restringido de la autorización y no un acceso genérico e ilimitado a cualquier instalación o maquinaria.
Para que el motivo prospere ' lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). El documento invocado es el mismo valorado por la Juzgadora a quoal que el propio hecho probado se refiere y ni la revisión evidencia error en su literalidad, ni la adición propuesta conforme al mismo se revela trascendente en orden a modificar el fallo, fundado en el acceso el día del accidente lo fue sin aviso ni permiso (hecho probado séptimo). Consta ya además al hecho probado cuarto que el propio actor se entregó los EPIS a que alude. La revisión por ello se rechaza.
En segundo lugar, interesa el recurso modificar el primer párrafo del hecho probado cuarto para que, en su lugar, tenga la siguiente redacción: ' El actor había sido designado en una anterior ocasión como recurso preventivo en la obra adecuación de maquinaria al RD 1215/97 en EXPALL METALLURGY SL TRUBIA., firmando el mismo como representante de la empresa en fecha 28 de junio de 2016. En aquélla ocasión los responsables de Expall se reunieron con el actor y le explicaron los trabajos y los riesgos concretos para la adaptación de aquélla máquina. En el año 2016 la máquina objeto de obra no fue utilizada por Expall mientras se procedía a su adaptación al RD 1215/97. No consta que para esta obra del año 2018 se le hubiera designado recurso preventivo'. Funda la revisión en los documentos siete y diez del ramo de prueba de la codemandada EXPALL METALLURGY S.L. y alega que resulta relevante al evidenciar que en aquélla ocasión sí existió coordinación y que el accidente ocurrió para otra obra y otra máquina.
La modificación debe ser rechazada. Los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). Tal no acontece en el presente, en que en absoluto se desprenden los extremos pretendidos de la literalidad del acta de nombramiento del trabajador como recurso preventivo, sino solo de las propias afirmaciones de la parte -que aluden a una reunión que ninguno de los documentos invocados documenta- y consideraciones que acuden a la denominada 'prueba negativa' en cuanto ofrecen la falta de prueba de un hecho y, como tales, no tienen cabida en el recurso de suplicación.
En tercer lugar, propone el recurso una amplia modificación del hecho probado quinto para introducir en el mismo las adiciones del tenor literal que contiene el recurso y que en síntesis se resumen en dejar constancia de que el Protocolo de Coordinación de Actividades empresariales suscrito entre EXPALL METALLURGY e INGITECH CONSULTING SA a que alude el hecho probado fue suscrito en fecha 24 de junio de 2.016 sin que conste que fuera entregado para la obra a ejecutar en 2.018; en añadir el contenido de los apartados 14 -'La Contrata no accederá a zonas, ni manipulará equipos o instalaciones para las que no esté formado y autorizada por el Centro de Trabajo MAXAM'-, 15 -'La Contrata no utilizará equipos, máquinas, herramientas o, en general, medios propiedad de MAXAM si no es previa solicitud y autorización expresa, donde se incluya la indicación de los EPls asociados al uso de dichos equipo, máquinas o herramientas'- y del apartado de trabajadores autónomos -documentación a entregar por éstos en relación al registro de EPIS y solicitud de autorización-, así como añadir un último inciso final en relación al certificado emitido por OCA GLOBAL para que conste además que 'La superación de dicho examen y controles se produce precisamente tras la adaptación llevada a cabo por Bematic en junio del 2018, fecha del accidente laboral. Antes de dicha adaptación la máquina de Cabina de Pintura tenía numerosas deficiencias debido a su antigüedad -60 años - y no superaba los requisitos técnicos mínimos exigidos por el RD 1215/97, por lo que no podía ser utilizada en ningún caso por Expal hasta que se finalizarán los trabajos de adaptación contratados'. Funda la revisión en los documentos dieciséis y veintitrés del ramo de prueba de la codemandada EXPALL METALLURGY S.L. y en los documentos uno, uno bis y dos de los aportados con la demanda. Argumenta que se trata de adiciones relevantes en orden a analizar adecuadamente la documentación entregada por la citada empresa a Ingitech CONSULTING S.A. y al actor, pues en ella se recoge que la propia empresa principal tiene un deber de control, coordinación y supervisión de las obras que se realicen en sus instalaciones por terceros incompatible con la conclusión judicial que juzga solo atenerse a las obligaciones del actor.
Varias consideraciones impiden el éxito de la revisión. Primero, porque el recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados, sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial y tal aquí no acontece. El hecho probado se ciñe a la literalidad de los mismos documentos invocados como soporte y frente a los que el recurso pretende añadir hechos negativos -sin que conste que fuera entregado- o atiende a destacar aquello que considera más favorable a su tesis, lo que sencillamente desborda la finalidad del motivo de revisión fáctica conforme se ha anticipado ut supra. Segundo, porque en cualquier caso el propio hecho probado anticipa en relación a dicha documentación que ' Obra aportada y se da por reproducido'. La revisión devendría así superflua, pues para la adición o ampliación de hechos probados, si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, la jurisprudencia tiene reiterado que tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.007, rco. 77/2006).
En cuarto lugar, el recurso propone también modificar el hecho probado sexto para introducir, por un lado, que la oferta económica realizada por la empresa INGITECH CONSULTING S.A. fue realizada ' tras ser visitada la obra por el responsable de Bematic e Ingitech en mayo a fin de presupuestar y evaluar los trabajos a realizar'. Y por otro lado, añadir un inciso final que detalle el planteamiento de trabajo y exclusiones en que consistía la obra encargada y facturada en los términos que constan en el escrito de recurso. Funda la revisión en los documentos seis, diez y veintitrés del ramo de prueba de la codemandada EXPALL METALLURGY S.L. y en los documentos uno, uno bis y dos de los aportados con la demanda. Alega que tiene incidencia en el fallo en cuanto acreditaría el objeto de la obra no era realizar unas labores de mantenimiento genéricas e inespecíficas, sino muy concretas de adaptación de una máquina vieja y obsoleta que no podría estar siendo utilizada por la empresa principal antes de su adaptación de modo que no sería previsible encontrarse en ella con el bote de disolvente que se incendió.
El recurso de suplicación tiene exclusivamente por finalidad corregir errores del Juzgador a quocuando documentos idóneos pongan de manifiesto el desacierto de la convicción judicial de una manera manifiesta, evidente y clara. Desde la perspectiva de este contenido, la concreta adición propuesta ni pone de manifiesto error alguno, ni nada relevante añade en orden a modificar el fallo, respecto del que nuevamente conviene advertir que está fundado en que el acceso al centro de trabajo el día del accidente lo fue sin aviso ni permiso (hecho probado séptimo). Esta revisión por ello también se rechaza.
En último lugar, interesa el recurso la revisión del hecho probado séptimo y para ello atiende a una extensa modificación del mismo en los términos que obran en su escrito y que se resume en añadir que ' No consta que por Expall se hubiera establecido que los trabajos se tuvieran que realizar en hora o día distinto. No consta qué trabajadores debían realizar las labores de mantenimiento. No existía ningún recurso preventivo por parte de Expall en el momento del accidente'; añadir al parte de accidente 'Que hecho anormal que se apartase del proceso habitual, desencadenó el accidente: que hubiera un bote de disolvente bajo la maquina' D. Romualdo[...] era el responsable de prevención de Expall en el momento del accidente y se hallaba en un curso en Madrid en el momento del Accidente; al regresar de Madrid presentó su dimisión en la Empresa. Ni siquiera fue conocedor de que en el accidente había habido un herido'; destacar del informe del accidente realizado por la empresa que lo fue 'unilateralmente' y añadir al mismo el cuestionario sobre la causa del accidente laboral y otras anotaciones acerca del estado de la máquina que estaba siendo reparada y de la ausencia e insuficiencia de extintores, así como subrayar que no consta qué cargo o responsabilidad en prevención de riesgos laborales tenía el mismo responsable del informe en la empresa. Funda la revisión en el documento veinticuatro del ramo de prueba de la codemandada EXPALL METALLURGY S.L. y en los documentos dos de los aportados con la demanda y tres aportado en juicio por el demandante. La argumentación de la relevancia de la revisión transita por censurar que la sentencia dé plena credibilidad a 'un informe elaborado unilateral e interesadamente por la propia Expal'.
Conviene recordar que ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015). La revisión propuesta sin embargo ningún error pone de manifiesto en la convicción judicial fundada en los mismos documentos invocados y para cuya valoración la Juzgadora a quodispone ex artículo 97.2LJS de amplios márgenes por ser a ella y no a las partes -o siquiera a esta Sala- a quien compete la libre valoración de la prueba. En lo demás, incurre también de nuevo en hechos negativos y en meras adiciones superfluas, pues ciertamente nada añade que el informe del accidente fuera elaborado 'unilateralmente' por la empresa. Razones todas ellas por las que también este motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Ya en sede de censura jurídica el recurso plantea un único motivo mediante el que denuncia infracción de los artículos 14.2 y 3, 15.4 y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 1903 del Código Civil y artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, así como normativa del Real Decreto 171/2004 sobre concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro del que un empresario es titular, todo ello en relación con doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad empresarial.
Tal planteamiento inicial en realidad se concreta en considerar infringida por ser de aplicación al caso la previsión de coordinación de actividades empresariales que establece del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que desarrollan los artículos 6 a 8 del citado Real Decreto 171/2004 y la doctrina general en materia de responsabilidad por accidente de trabajo que resume la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.018 (rcud. 1653/16). Considera que incumbía a la empresa principal y titular de las instalaciones -respecto de cuya responsabilidad prácticamente en exclusiva pivota todo el recurso- acreditar que 'agotó toda la diligencia exigible' y censura que la sentencia recurrida pueda tener dicho deber por cumplido merced a la prueba aportada por aquélla cuya valoración tacha desde el punto de vista de su parcialidad. Alega que la causa del accidente fue ' la existencia de un bote de disolvente oculto bajo la máquina de pintura' y, partiendo de ello, la codemandada EXPALL METALLURGY S.L. en cuyas instalaciones se encontraba el trabajador incurrió en 'numerosos incumplimientos' porque el trabajador no fue informado de la existencia de dicho bote, pues de haberlo sido, obviamente, no hubiera realizado trabajos de soldadura con chispa en la máquina y ésta no podía estar en uso si precisamente se estaba adaptando conforme a la obra contratada; porque en el momento del accidente no había suficientes extintores en el Taller y se tardó unos segundos 'preciosos' en encontrar uno; porque tampoco había presente en la nave ningún responsable en riesgos laborales, por lo que poca coordinación e información inmediata y a pie de obra podría haber; y porque no consta que la empresa hubiera fijado una fecha y un día concreto para realizar esas tareas.
Concluye así que ' es cierto que mi representado ya había trabajado en otras ocasiones en Expal y que tiene formación en prevención de riesgos laborales, pero es evidente que si nadie le informa de que la máquina que va adaptar se ha usado y que puede haber un bote de disolvente - u otros peligros ocultos- es imposible que por muchas medidas que adopte pueda prever ese peligro oculto', siendo el deber de informar a cargo de dicha empresa ex artículo 8.3 RD 171/2004 ' antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes que sea relevante a efectos preventivos'. Subsidiariamente, invoca de aplicación la concurrencia de culpas por cita de sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.010 (rcud. 1239/09) al entender que procedería al menos un reparto de responsabilidad '80-20' entre la empresa principal -EXPAL METALLURGY S.L.- y el trabajador demandante ya que ' ella era la máxima deudora de seguridad al tratarse de sus instalaciones, no siendo, en ningún caso, previsible para el trabajador accidentado la existencia del bote de disolvente oculto bajo la máquina de pintura'.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la empresa principal en cuyas instalaciones tuvo lugar el accidente y por la representación letrada de la empresa subcontratada de la que el actor es administrador único, combatiendo la pretensión de responsabilidad deducida en su contra según sus respectivas posturas. La primera, EXPALL METALLURGY S.L., opone que, conforme resultó acreditado en la instancia, ni existió incumplimiento de deber alguno por su parte. Destacando la condición de autónomo del trabajador y socio administrador único en la empresa codemandada subcontratada -en él concurría la condición de recurso preventivo de su propia empresa y jefe de emergencias en la contrata-, subraya que las circunstancias en que consta en la sentencia recurrida que el accidente tuvo lugar, plenamente imputables solo al trabajador y en las que difícilmente podría la empresa haber desplegado deber de información o coordinación alguna toda vez que concluye que la única causa eficiente del accidente del actor fue que él se saltó todas las normas de seguridad y de coordinación entre empresas. La segunda, INSTALACIONES BEMATIC S.L., interesa la absolución de responsabilidad que le concierne, entendiendo que la responsabilidad del accidente debe recaer en todo caso única y exclusivamente en la empresa principal, a cuyo efecto su argumentación se plantea a refuerzo de la tesis del recurso de un modo realmente dirigido a sostener -al límite de la posición que en la impugnación le concierne- la procedencia de la condena de la contraparte aun cuando concluya solicitando su desestimación.
Para dar respuesta a la censura jurídica denunciada parece oportuno comenzar por recordar que en el ámbito de la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo, los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales desarrollan en realidad los principios recogidos en los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores imponiendo al empleador un deber de velar por éstas que, desbordando el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado o más o menos amplio de deberes y obligaciones, exigen que en el cumplimiento de tal deber de protección la empresa deba garantizar la seguridad y salud de sus empleados adoptando cuantas medidas sean necesarias para la debida prevención de riesgos. Por ello, ' el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.014, rcud. 2399/2013, que reitera otras precedentes como la de 8 de octubre de 2.011, rcud. 4403/2000). De ello se infiere con claridad que son tres los requisitos exigibles para que proceda la declaración de responsabilidad empresarial: que el resultado daños sea consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad y que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo o relevante desde el punto de vista causal.
Precisamente constituye jurisprudencia en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo la que dimana de las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tales como las de 30 de junio de 2.010 (rcud. 4123/2018), seguida en otras posteriores de 16 de enero de 2.012 ( rcud. 4142/2010), de 24 de enero de 2.012 ( rcud. 813/2011), de 30 de enero de 2.012 ( rcud. 1607/2011), de 1 de febrero de 2.012 ( rcud. 1655/2011); de 14 de febrero de 2.012 ( rcud. 2082/2011), de 27 de enero de 2.014 ( rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2.015 (rcud. 1281/2014) que la Sentencia de 11 de diciembre de 2.018 (rcud. 1653/2016) cuya infracción se denuncia expresamente compendia y puede resumirse fundamentalmente en que, en primer lugar, ' elEstatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' (artículo 4.2.d ) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' (artículo 19.1).[...]'. Empero 'No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15LPRL)[...]'.
Atendiendo a ello, ' La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias', lo cual tiene importantes consecuencias 'en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta)', de modo que 'El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.
Igualmente relevante es que ' No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones'.
Sentado dicho planteamiento general, en el caso particular su examen viene condicionado por el supuesto ante el que nos encontramos y en el que el accidente acaeció a un trabajador autónomo para la prestación de servicios contratados en el centro del empresario principal y concurriendo varias empresas contratistas. Así y como destaca la sentencia recurrida en sede de fundamentación jurídica, ciertamente por encontramos ante este supuesto y teniendo el trabajador la condición de autónomo, el examen del incumplimiento en materia preventiva queda acotado por la previsión del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que, bajo el título de ' coordinación de actividades empresariales', establece en su apartado cuarto que serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados primero y segundo, esto es, que 'Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores' y que 'El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores'.
En el marco del desarrollo reglamentario a que habilita su apartado sexto, los artículos 6 a 8 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de actividades empresariales contemplan las medidas -información e instrucciones- que debe adoptar el empresario titular en relación con los otros empresarios concurrentes en el centro de trabajo. Bajo el título ' información del empresario titular' el artículo 7 establece que deberá informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar. La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos, debiendo facilitarse por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves. Bajo el título 'instrucciones del empresario titular' el artículo 8 establece que éste dará al resto de empresarios concurrentes instrucciones para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y sobre las medidas que deben aplicarse cuando se produzca una situación de emergencia. Las instrucciones deberán ser suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y a las medidas para prevenir tales riesgos. Habrán de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes que sea relevante a efectos preventivos. Cuando los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes sean calificados como graves o muy graves se facilitarán por escrito.
Acotado el objeto de la controversia, conviene recapitular acerca de los presupuestos fácticos en los que se enmarca el accidente de trabajo sufrido por el demandante cuando prestaba servicios como electricista en una máquina de pintura de las instalaciones de la empresa EXPAL METALLURGY S.L. en Trubia. Según expone la Juzgadora a quo, ' el trabajador autónomo accidentado, [...] a través de su empresa BEMATIC S.L., contrató con la empresa INGITECH CONSULTING S.A. la realización de unos servicios en las instalaciones de EXPAL METALURGY S.L.' para la adecuación de diversa maquinaria. En síntesis, el relato de hechos probados refleja que el trabajador, de profesión habitual electricista en el régimen de trabajo autónomo, es a su vez el administrador único de la empresa INSTALACIONES BEMATIC S.L. cuyo objeto social es, entre otros, la instalación y reparación eléctrica comercial e industrial (hecho probado primero). Consta que el actor es el máximo responsable de la organización de la prevención de riesgos laborales en su empresa y que en las medidas de actuación en caso de emergencia para los trabajos en el citado centro de trabajo ajeno el actor es el jefe de emergencias (hecho probado segundo), habiendo sido designado como recurso preventivo en la obra a realizar en EXPALL METALLURGY S.L. (hecho probado cuarto). Asimismo, fue el propio actor como responsable de prevención de riesgos y salud laboral de la empresa BEMATIC SL quien antes del accidente solicitó a EXPALL METALLURGY S.L. autorización para que él mismo con categoría profesional de oficial primera de la empresa BEMATIC SL pudiera manejar y manipular los equipos e instalaciones cuya capacitación acredita (hecho probado tercero). El actor recibió las normas generales de prevención de riesgos y salud laboral en EXPALL METALLURGY S.L. y se entregó a sí mismo los EPIS (hecho probado cuarto). Por parte de la empresa INGITECH CONSULTING S.A. fue también designada su representante -D.ª Vanesa.- como recurso preventivo, que fue formada e informada sobre todas las normas generales de prevención en dicho centro de trabajo que la sentencia extracta (hecho probado quinto).
En fecha 25 de junio de 2.018 el trabajador sufrió un accidente de trabajo que el parte de accidente de trabajo describe como ' mientras estaba soldando se incendió un bote de disolvente que estaba junto a la pierna que nadie había informado de su existencia', figurando como causa del mismo en el informe de accidente realizado por la empresa en cuyas instalaciones tuvo lugar: 'no informe, no hubo permiso en caliente, no adecuo la zona, no disponía de al ropa adecuada porque: contrata habitual y no hubo aviso desde portería desconocimiento de la normativas, prisas por realizar el trabajo durante la mañana para realizar por otro imprevisto por la tarde en otras instalaciones' (hecho probado séptimo). Como consecuencia del accidente de trabajo, el actor 'fue atendido en el Servicio de Cirugía Plástica del HUCA el 25 de junio de 2018, siendo dx de Quemaduras EID', causando incapacidad temporal desde esa fecha hasta el 3 de septiembre de 2.018 y sufriendo las lesiones y secuelas que el hecho probado octavo describe.
Según expone la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en el caso examinado la condición como trabajador autónomo del demandante viene marcada por asumir ' una genuina posición empresarial' que le diferencia de aquellos otros trabajadores autónomos que 'son jurídicamente independientes pero prestan su actividad integrados en una organización productiva que le es ajena' y 'se aproximan en determinados aspectos a la del trabajador asalariado'. Partiendo de ello y de que conforme a la previsión del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales las funciones y responsabilidades exigibles a los profesionales que ejerzan la tarea de Coordinación de Seguridad y Salud durante la ejecución de una obra sólo puede tener causa en que exista alguna negligencia en la función de'coordinar',subraya que 'la empresa INGITECH CONSULTING S.A. ha cumplido con dicha obligación' y que 'no puede afirmarse que la actuación de la empresa principal haya vulnerado normas en materia de evaluación de riesgos ( artículos 14 , 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos ) ni que haya infringido de manera evidente las normas esenciales de coordinación en materia preventiva, tanto en lo atinente a la información de riesgos, ni tampoco las empresas titulares del centro de trabajo en donde se desarrollaba la actividad; ni tampoco en relación a la falta de verificación de las evaluaciones de riesgos por parte de la contratista'.
Concluye la Juzgadora a quoque no concurren ninguno de los requisitos para poder declarar la responsabilidad civil de las empresas demandadas razonando que «La causa eficiente del accidente, según se desprende del informe de investigación del accidente realizado por EXPAL METALURGY S.L., fue, en primer lugar, que el trabajador accidentado no informó ni obtuvo permiso para realizar el trabajo que causó el accidente, pues no existe la preceptiva autorización de entrada para el manejo de equipos, ni consta que avisase a ningún responsable de la empresa, ni siquiera le existencia de un 'permiso en caliente'. Visto, entonces, el contenido de los hechos declarados probados, ninguna responsabilidad se puede exigir a las empresas demandadas por incumplimiento del deber de seguridad que tiene todo empresario en relación a sus trabajadores, pues el trabajador accidentado, como empresario autónomo, era el encargado de cumplir todos los requisitos que en materia de prevención de riesgos laborales establece la legislación vigente. Tampoco del relato de los hechos declarados probados resulta que las empresas demandadas incurrieran en algún tipo de negligencia, por acción u omisión, que pudiera relacionarse causalmente con el accidente sufrido por el trabajador. El trabajador debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ) según sus posibilidades ( art. 29.1 LPRL). Y resulta que el trabajador accidentado, que era el responsable de prevención de riesgos y salud laboral de su empresa, estando además designado como recurso preventivo en la obra de EXPAL METALURGY, e incluso siendo el jefe de emergencias para los trabajos de la contrata en ese centro, ni se preocupó de colocarse sus propios EPIS (no llevaba siquiera ropa ignífuga ni polainas), ni de adecuar la zona de trabajo, por lo que los incumplimientos realizados por el actor exceden con mucho de una mera distracción o confianza para entrar de lleno en el ámbito de la negligencia inexcusable y de la imprudencia grave».
Inalterados los hechos relativos a las circunstancias del accidente, ninguno de los preceptos normativos ni de los pronunciamientos judiciales invocados en el recurso alcanzan a desautorizar la conclusión judicial, lo que anticipa la desestimación del motivo de censura jurídica. En primer lugar, prescinde en su argumentación el recurso de que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación. Ello supone que 'la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' [ arts.316 , 348 , 376 y 382 de la LEC], esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas' (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.008, rco. 81/2007).
En segundo lugar, el motivo de censura jurídica parte de una consideración propia aunque alejada de la realidad fáctica de la que la sentencia de instancia da cuenta y en base a la que acude al espigueo entre normas y afirmaciones sin sustento fáctico. Constituye forzoso punto de partida pues que no se cumplen los presupuestos de la responsabilidad empresarial porque el relato de hechos probados no da cuenta de infracción alguna de la deuda de seguridad que los preceptos invocados imponen a todo empresario, ni en particular del deber de coordinación que es el aquí exigible, lo que forzosamente excluye el primero de los requisitos para la responsabilidad que es la existencia de incumplimiento empresarial. Ciertamente la Sala viene vinculada a los hechos y los mismos en absoluto avalan las afirmaciones del recurrente. Subraya la sentencia de instancia que ' el trabajador accidentado no informó ni obtuvo permiso para realizar el trabajo que causó el accidente, pues no existe la preceptiva autorización de entrada para el manejo de equipos, ni consta que avisase a ningún responsable de la empresa, ni siquiera le existencia de un permiso en caliente' y que 'el trabajador accidentado, que era el responsable de prevención de riesgos y salud laboral de su empresa, estando además designado como recurso preventivo en la obra de EXPAL METALURGY, e incluso siendo el jefe de emergencias para los trabajos de la contrata en ese centro, ni se preocupó de colocarse sus propios EPIS (no llevaba siquiera ropa ignífuga ni polainas), ni de adecuar la zona de trabajo'. Adicionalmente la Juzgadoraa quoda cuenta de que ' los incumplimientos realizados por el actor exceden con mucho de una mera distracción o confianza para entrar de lleno en el ámbito de la negligencia inexcusable y de la imprudencia grave' y hemos de atenernos a que cuanto con indudable valor fáctico expone en sede de fundamentación jurídica la Juzgadoraa quocohonesta con dicha conclusión, lo que por tanto también conduce a la desestimación de la pretensión del actor.
Por último y precisamente por cuanto antecede, la pretensión de concurrencia de culpas a que como pretensión subsidiaria acude el recurso difícilmente puede ser de aplicación si, como hemos dicho, no podemos tomar como punto de partida culpa empresarial alguna para compensar. La Sala es mera revisora y, como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como 'petición de principio' o el defecto de 'hacer supuesto de la cuestión', la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).
Razones todas ellas que, en definitiva, impiden que podamos compartir la tesis del recurrente, debiendo el motivo de censura jurídica ser rechazado.
A tenor de todo cuanto antecede, el motivo de censura jurídica no puede ser acogido, por lo que solo cabe desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada sin que, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1LJS, proceda hacer imposición de costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de OVIEDO en los autos nº 356/2020 seguidos en el mismo a su instancia frente a INGITECH CONSULTING S.A., EXPAL METALLURGY S.L., MAXAMCORP HOLDING S.L. e INSTALACIONES BEMATIC S.L., sobre Reclamación de cantidad, la cual confirmamos íntegramente.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.