Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3070/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1623/2019 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3070/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102857
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12374
Núm. Roj: STSJ AND 12374/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 1623/19 - L SENTENCIA Nº 3070/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1623/2019 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3070/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Gracia , contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, Autos nº 1001/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL
CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Gracia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Andaluz de Salud, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/1/19, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Gracia , mayor de edad, nacida el día NUM000 /62, titular del DNI nº NUM001 y con NASS NUM002 , tiene reconocida por Resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del INSS de fecha de 1/6/15 estar afecta de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común para su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería Hospitalaria prestando sus servicios para el SAS.
La base reguladora reconocida asciende a 1.310,17 €.
SEGUNDO.- En tal expediente consta dictamen propuesta del EVI de fecha 13/5/15 por reproducido, en el que se establecía lo siguiente: - Determinado el cuadro residual: DISCOPATÍA C5-C6 CON EXTRUSIÓN DEL NÚCLEO PULPOSO. DISCOPATÍA C6- C7. PSOARIASIS PUSTULOSA PALMOPLANTAR. SD TUNEL CARPIANO BILATERAL CON AFECTACIÓN SENSITIVA LEVE. TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO.
- Limitaciones orgánicas y funcionales: GRADO FUNCIONAL 2 OSTEOARTICULARES, PLEXOEXTENSIÓN DE COLUMNA CERVICAL LIMITADA DESDE LOS INICIOS. SIGNOS CLÍNICOS DE RADICULOPATÍA ENM. S.
D. SIN SIGNOS DE DÉFICTI NEUROLÓGICO. PRUEBAS DE IMAGENCON AFECTACIÓN MODERADA. GRADO FUNCIONAL 2 PSÍQUICO CON PERSITENCIA DE SINTOMATOLOGÍA ANSIOS DEPRESIVA, APATÍA, ANHEDONIA, DESESPERANZA Y GRAN SENTIEMIENTO DE INCAPACIDAD. GRADO FUNCIONAL 1-2 DERMATOLÓGICO.
TERCERO.- La parte actora presentó reclamación previa, que fue desestimada.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante ha formulado ante el juzgado las siguiente pretensiones con carácter principal y sucesivamente subsidiario: reconocimiento de una prestación de Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, accidente de trabajo o enfermedad común; declaración de que la incapacidad permanente total que ya tiene reconocida lo sea por enfermedad profesional o accidente de trabajo; si se mantiene la enfermedad común como contingencia, que se revise la base reguladora; y finalmente que se declare que la fecha de efectos en todos los supuestos sea la del momento en que debió serle reconocida la prestación.
Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación la demandante, centrando su reclamación únicamente en el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente absoluta, y articulando su recurso en dos motivos que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la inclusión de un nuevo ordinal en la declaración de probanzas de la sentencia impugnada, a fin de que se recojan otras patologías -o más agravadas- además de las que figuran en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades.
Pasamos a desglosar cada una de ellas.
1/- Fibromialgia con todos los puntos positivos y con la siguiente sintomatología en fechas próximas a la incapacidad permanente total: más descompensada psíquicamente, más dolor, poliartralgias, Síndrome de Túnel Carpiano, fatigabilidad, sueño no reparador, cefalea, severa depresión, cansancio.
El informe clínico de consulta del Hospital Universitario Virgen del Rocío, que invoca la recurrente en apoyo de la revisión (folios 53 y 54) nada dice al respecto del número de puntos positivos de la fibromialgia padecida.
En cualquier caso el informe es de fecha 9-3-2007, ocho años antes del hecho causante (13-5-2015, informe del Equipo de Valoración de Incapacidades).
El resto de la sintomatología que se alega, se refleja en un informe del Hospital de San Agustín fechado el 4-11-2014, lo cual no se evidencia en otros informes médicos y que no puede prevalecer frente a la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, al no observarse error patente en la misma. Y finalmente respecto del cansancio y dolores generalizados, se recogen en un informe clínico de seguimiento de consulta de fecha 26-2-2018, esto es, de casi tres años después del hecho causante, y que en cualquier caso, solo refieren tales síntomas como consecuencia de una crisis de 45 días.
Se desestima la revisión en este punto.
2/- Síndrome cervicobraquial derecho recidivante.
Ya consta entre la patología que se refleja en el hecho probado revisado. Es redundante.
3/- Periartritis escapulohumeral en hombro izquierdo y calcificación del manguito de rotadores del mismo hombro o tendinitis calcificante.
Todo se refleja en informes privados sin aportación de pruebas objetivas (más allá de la escueta referencia en uno de ellos a una RNM, sin mayor detalle ni siquiera de su fecha). Se desestima.
4/- Escoliosis lumbar con báscula pélvica a la izquierda que ha evolucionado a Síndrome Facetario Lumbar.
Consta en informe de un facultativo de la Sanidad privada que no se respalda ni si quiera con la mención -ni menos aun con la aportación- de pruebas objetivas respecto de esta patología. Se desestima.
5/- Cuadro doloroso múltiple tratado en clínica del dolor.
Se desestima al ser el informe invocado posterior al hecho causante en más de tres años.
6/- Síndrome de Túnel Carpiano de carácter marcado en la mano derecha, en contra de la calificación del Equipo de Valoración de Incapacidades como leve, y persistencia del dolor a nivel generalizado y del Síndrome de Túnel Carpiano.
Los informes invocados no permiten aceptar la revisión tampoco en este punto, ya que el del Hospital Universitario Virgen del Rocío de 14-1-2015 (folio 255) no dice que sea 'marcado' sino 'más marcado' en la mano derecha que en la izquierda, lo que en nada influye respecto de su calificación como leve.
Y respecto del informe de la Clínica del Dolor que también invoca la recurrente citando el folio 277 de los autos, es de fecha 4-7-2018, esto es, en más de tres años posterior al hecho causante.
7/- La psoriasis postular plantar conlleva afectación articular (pie y pierna izquierda) y afectación ósea, artritis psoriásica.
No se admite por cuanto que se refleja en dos escuetos informes de la Sanidad privada de los que se puede inferir que se trata de un brote, al constatarse la mejoría al cabo de dos meses.
Se desestima en consecuencia el motivo de revisión fáctica
TERCERO: Con amparo en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha denunciado la infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social.
La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86).
Examinada la situación de la demandante, resulta acreditado que presenta discopatía C5-C6 con extrusión del núcleo pulposo, discopatía C6-C7, psoariasis pustulosa palmoplantar, Síndrome tunel carpiano bilateral con afectación sensitiva leve, y trastorno ansioso depresivo.
Limitaciones orgánicas y funcionales: grado funcional 2 osteoarticulares, plexoextensión de columna cervical limitada desde los inicios, signos clínicos de radiculopatía en miembro superior derecho sin signos de déficti neurológico, pruebas de imagen con afectación moderada, grado funcional 2 psíquico con persistencia de sintomatología ansioso depresiva, apatía, anhedonia, desesperanza y gran sentimiento de incapacidad, grado funcional 1-2 dermatológico.
Dicho cuadro limita a la actora para realizar tareas que requieran especial iniciativa, responsabilidad y concentración, así como los que exijan esfuerzos físicos intensos, lo que no puede reputarse de multitud de profesiones, de carácter liviano o sedentario, para las que debe concluirse que resta a la actora capacidad suficiente, razones todas que imponen el fracaso del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dña. Gracia contra la sentencia de fecha 16-1-2019 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Sevilla, en autos 1001/2015, seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Servicio Andaluz de Salud, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
ROLLO Nº 1623/19 - L SENTENCIA Nº 3070/20 0
