Sentencia SOCIAL Nº 3071/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3071/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1073/2020 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3071/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103156

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6508

Núm. Roj: STSJ CAT 6508/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001127
mmm
Recurso de Suplicación: 1073/2020
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 3 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3071/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A frente a
la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 24/10/2019 dictada en el procedimiento Demandas
nº 242/2018 y siendo recurrido/a Alvaro , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24/10/2019 que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la sociedad Fomento de Construcciones y Contratas S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el trabajador D. Alvaro , sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, debo confirmar y confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de octubre de 2017.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- El trabajador demandado, D. Alvaro , nacido el día NUM000 de 1962, con DNI nº NUM001 , y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , trabajaba por cuenta de la compañía demandante, Fomento de Construcciones y Contratas S.A. (CIF nº A28037224), dedicada a la limpieza viaria y recogida de residuos, con domicilio en la ciudad de Barcelona, desde el 11 de junio de 2013, con la categoría profesional de peón, desarrollando funciones de barrendero.

2º.- La evaluación de riesgos del puesto de trabajo no contemplaba como riesgo la temperatura ambiental ni las condiciones termohigrométricas.

3º.- No consta que el trabajador hubiera recibido formación en materia preventiva.

4º.- La empresa facilitó al trabajador ropa de trabajo de invierno y de verano.

5º.- El día 25 de julio de 2015 el trabajador tenía encomendada la tarea de barrido de una zona asignada de la vía pública, con carro, capazo y escoba.

Empezó su jornada de trabajo a las 14:00 horas.

Aproximadamente a las 17:00 horas fue localizado por un compañero de trabajo en posición de cuclillas, sentado sobre el capazo y reposando la cabeza contra un coche.

Al poco de ser atendido por su compañero de trabajo dejó de hablar y perdió el conocimiento.

El lugar donde fue localizado estaba en su recorrido de trabajo, implicando un desplazamiento desde su inicio de, aproximadamente, 2,5 kilómetros.

El día 25 de julio de 2015 la temperatura máxima en la zona alcanzó los 28,1-28,3 ºC, y la humedad era del 68%.

6º.- Se dio aviso al servicio de emergencias, desplazándose una ambulancia hasta el lugar, que constató que el trabajador estaba inconsciente, sin respuesta a estímulos, con temperatura corporal de 41,9 ºC, hipotensión, taquicardia y lesiones cutáneas eritematosas.

Fue trasladado al Hospital de Sant Pau, donde fue estabilizado, realizándose análisis para detección de tóxicos, con resultado negativo; siendo diagnosticado de depresión del sistema nervioso central, posible golpe de calor, taquicardia supraventricular aberrada, rabdomiólisis, insuficiencia renal aguda e insuficiencia respiratoria aguda.

A los 9 días fue trasladado a la Clínica del Pilar, siendo valorado por el servicio de cardiología que, tras los resultados del estudio electrofisiológico, consideró que la taquicardia detectada al inicio del cuadro debía considerarse como secundaria al propio golpe de calor y no como el evento primordial.

7º.- Por resolución del INSS de fecha 18 de febrero de 2016 se declaró al trabajador en situación de gran invalidez, derivada de accidente de trabajo, en atención a las siguientes lesiones: ' depresión del sistema nervioso central, posiblemente golpe de calor, taquicardia supraventicular aberrada, rabdomiólisis, insuficiencia respiratoria aguda, en tratamiento en Instituto Guttmann actualmente pendiente de evolución' (folio nº 59).

8º.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la empresa demandante (folios nº 142 y siguientes).

Por resolución de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya, se confirmó el acta de infracción, imponiendo a la empresa demandante una multa de 9.000 euros (folios nº 280 y siguientes).

Contra la anterior resolución, la empresa demandante, presentó recurso en vía administrativa, que fue desestimado el día 30 de mayo de 2018 (folios nº 275 y siguientes).

La empresa demandante ha impugnado judicialmente la sanción, dando lugar a la incoación del proceso nº 701/2018, tramitado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, que ha señalado para la celebración del juicio el día 13 de enero de 2020 (folios nº 259 y siguientes).

9º.- La Inspección de Trabajo formuló propuesta de recargo de prestaciones (folios nº 139 y siguientes).

El INSS dictó resolución el día 10 de octubre de 2017 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, remitiéndose al acta de la Inspección de Trabajo, y acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador fueran incrementadas en el 40% con cargo a la empresa demandante (folio nº 165).

Contra la anterior resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 24 de enero de 2018 (folio nº 149).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Alvaro , a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre Fomento de Construcciones y Contratas SA contra la sentencia de instancia que ha confirmado la resolución administrativa que impuso el recargo del 40% por falta de medidas de seguridad.

La sentencia recurrida ha entendido que, en base a los informes del Hospital de Sant Pau, y el del Hospital del Pilar que obran en autos el trabajador sufrió un golpe de calor mientras realizaba su trabajo de recogida de basuras en Barcelona, en torno a las 17 horas de la tarde del 25/7/2015, con carro, capazo y escoba.

Conforme al hecho probado 4º aproximadamente a las 17 horas fue localizado por un compañero de trabajo en posición de cuclillas, sentado sobre el capazo y reposando la cabeza contra un coche. Al poco de ser atendido por su compañero de trabajo dejó de hablar y perdió el conocimiento. Se desplazó una ambulancia hasta el lugar que constató que el trabajador estaba inconsciente, sin respuesta a estímulos, con temperatura corporal de 41,9 °C, hipotensión, taquicardia y lesiones cutáneas eritomatosas. Conforme al hecho probado sexto los hospitales referidos emitieron informe en el sentido se realizaron análisis de detección de tóxicos, con resultado negativo, fue diagnosticado de depresión del sistema nervioso central, posible golpe de calor, taquicardia supraventricular aberrada,, rabdomiólisis, insuficiencia renal aguda e insuficiencia respiratoria aguda. Según informe de la clínica del Plar se consideró que la taquicardia detectada al inicio del cuadro debía considerarse como secundaria al golpe de calor y no como elemento primordial. Por resolución del Inss de febrero de 2016 se declaró al trabajador en situación de gran invalidez y ha sido trasladado al Instituto Guttman para rehabilitación.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 a) LRJS solicita la recurrente la nulidad de actuaciones por haberse negado el Magistrado de instancia a suspender el acto de juicio del recargo por falta de medidas de seguridad, por estar pendiente una impugnación de la sanción impuesta por la autoridad laboral a propuesta de la Inspección deTrabajo por infracción. Entiende que debía de haberse procedido además a la acumulación de ambos procedimientos.

El artículo 28.2 LRJS dispone que cuando 'cuando en materia de prestaciones de Seguridad Social o sobre recargo de prestaciones, se impugnare un mismo acto administrativo, o actos de reproducción, confirmación o ejecución de otro anterior, o actos entre los que exista conexión directa'se acordará la acumulación de los procesos aunque no coincidan todas las partes ni la posición procesal que ocupen. Por su parte el Artículo 30, sobre procesos acumulables, dispone en su nº 2 que 'asimismo, se acumularán los procesos que tengan su origen en un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque no coincidan todas las partes o su posición procesal, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimientos administrativos separados, en cuyo caso solamente podrán acumularse las impugnaciones referidas a un mismo procedimiento'. De ello resulta que no tiene razón el recurrente, en tanto la previsión del artículo 28.2 citada se refiere a la concurrencia de prestaciones de Seguridad Social o recargo de prestaciones, pero no al supuesto de impugnación de actos administrativos sancionadores, como es el presente caso. Por otro lado el artículo 30.2 de la misma ley prohíbe la acumulación cuando hayan debido tramitarse procedimientos administrativos separados, supuesto en el que 'solamente podrán acumularse las impugnaciones referidas a un mismo procedimiento'. Por tanto la acumulación pretendida, que además no consta fuera solicitada, no procedía en el presente caso. Finalmente ha de indicarse que tampoco procedía la suspensión en la medida en que como reconoce la recurrente no está incluida entre las causas de la misma establecidas en la ley de procedimiento. Por todo ello ha de desestimarse el motivo.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado 10º en el sentido de 'el actor en el momento del accidente de trabajo era fumador activo y bebedor leve-moderado, siendo además consumidor de concaína. Su madre falleció de muerte súbita. Cuando fue explorado en su domicilio por la Unidad de Soporte Vital avanzado, tenía una piel sudorosa y por tanto incompatible con un golpe de calor en el que la anhidrosis o falta de sudoración es característica y está presente en la mayoría de los pacientes. Ademas presentaba una marcadísima elevación de la Troponina I y que no ocurre en el golpe de calor por sobre esfuerzo. El golpe de calor aparece cuando la temperatura ambiental es de 30 grados centígrados o más y se asocia a otros factores de riesgo. Por otro lado, el actor presentaba una taquicardia ventricular que es excepcional en el golpe de calor. Finalmente, el actor presentaba una dermatitis exfoliativa, de afectación cutánea extensa, y que es una condición con riesgo significativo de morbilidad y mortalidad, y siendo asimismo factor determinante de la hipertemia de alterarse la termorregulación por la afectación extensa de la piel. No se realizaron pruebas complementarias para determinar el origen dicho rush cutáneo'.

El hecho de que el trabajador fuera consumidor de cocaína no consta acreditado, en la medida en que se le hicieron análisis al ser ingresado en el hospital de Sant Pau y el resultado fue negativo (folio 68 y 64 dorso de los autos). El que fuera fumador activo y bebedor leve-moderado sólo consta por la afirmación del informe, sin indicación de fuente alguna, y por lo demás no son relevantes. En cuanto a la muerte súbita de la madre, no consta sin embargo alteración cardíaca alguna aparte de la arritmia, en los exámenes hechos en los dos hospitales referidos.

Respecto de que cuando fue explorado en su domicilio por la unidad de soporte vital avanzado tenía una piel sudorosa, ello no consta en lugar alguno, pues en primer lugar el trabajador no fue explorado nunca en su domicilio y de los informes de los reiterados hospitales no consta indicación alguna de esta circunstancia.

Finalmente respecto de la dermatitis exfoliativa que se indica padecía en el momento del accidente tampoco consta más allá de la afirmación referida, sin soporte documental del que resulte tal afirmación, respecto de una exploración en el domicilio que en ningún momento consta.

Además, ha de señalarse que el resumen del informe médico de la parte recurrente señala que 'creemos que el enfermo no presentó un golpe de calor y que la existencia de una taquicardia ventricular, probablemente por isquemia miocárdica, fue la causante de la situación de coma e hipoxia cerebral'. Finalmente en el apartado de conclusiones en el número 11, que resume el informe, reproduce la indicación referida.

Sin embargo en el informe de la clínica del Pilar que obra en autos en el folio 64 y siguientes en el apartado sobre pruebas complementarias indica que ' estudio electrofisiológico cardíaco normal' y finaliza señalando que 'ha sido valorado por el servicio de cardiología que considera que tras los resultados del estudio electrofisiológico, la taquicardia detectada al inicio del cuadro debe considerarse como secundaria al propio golpe de calor y no como elemento primordial, por lo que no se requieren precauciones especiales'.

Por su parte el informe del hospital de San Pau en el folio 68 vuelto señala que 'durante el primer día del ingreso en UCI se comenta con cardiología para valoración del aumento de troponinas sin cambios en el electrocardiograma, quienes realizan ecocardiograma que evidencia parámetros dentro de la normalidad; además sugieren que paciente es candidato a completar el estudio en función de la evolución y valorar el estudio de anatomía coronaria y ecocardiograma reglado'.

De todo ello resulta que la conclusión del informe médico aportado por la recurrente y en base al que pretende la modificación de hechos probados resulta claramente contradicha por los dos informes señalados de los hospitales del Pilar y de San Pau, que concluyen que la exploración cardiológica es normal y por tanto sin signos de la existencia de isquemia, que sin duda alguna de haber existido se hubiere reflejado en las pruebas practicadas de electrocardiograma y ecocardiograma. Por todo ello la modificación no puede realizarse.



CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 164 de la ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta.

Como la Sala ha reiterado constantemente, para que pueda apreciarse la existencia de recargo por falta de medidas de seguridad es necesario como premisa constatar, en palabras de las SSTS 2/10/2000 y 12/7/2007 'como requisito determinante de la responsabilidad empresarial ... Los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998).

Y en que la relación de causalidad adecuada entre la infracción legal o reglamentaria y la lesión sea una relación de causalidad adecuada entre el acto y el resultado en orden a la producción del mismo ( STS Sala 1ª 4/1/88, 16/1/88), de forma que la jurisprudencia tiende a interpretar que debe aplicarse a la relación de causalidad entre el acto y el daño la doctrina de la causalidad adecuada, la cual exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de una conducta de una clase dada y determinada, y tan sólo en el caso de que la contestación fuese afirmativa cabría apreciar la existencia de nexo causal entre el acto y el daño para la existencia de responsabilidad ( STS 11/3/88, 25/11/88, Sala 1ª ,entre muchas).

En el presente caso, tal como señala la sentencia recurrida, en base al informe de la inspección de trabajo que consta en los folios 270 y siguientes de los autos, la empresa carecía de toda consideración de las circunstancias climatológicas en la evaluación de riesgos laborales que había realizado. Nótese que el trabajador, como otros, realizaba su trabajo a pie por las calles de Barcelona y con un carrito de la basura de una escoba en cualquier época del año. Únicamente consta declarado que se le había entregado ropa de verano y ropa de invierno. Y no consta que el trabajador hubiera recibido formación en materia preventiva. El informe reitera constantemente la falta de prevención sobre las circunstancias climatológicas a que tales trabajadores se encuentran expuestos. Ello se desprende de la evidencia de que no estaba contemplada tal circunstancia en la evaluación de riesgos, de modo que al no estar contemplado no había medida preventiva específica alguna.

Tal como es recomendado en la literatura médica la prevención de los golpes de calor en situaciones proclives a las mismas por la climatología existente, imponen medidas de prevención tales como la bebida de abundante de líquido para aumentar la sudoración y por tanto la regulación térmica, la evitación de exposición al sol por periodos prolongados y en momentos del día de mayor temperatura, la refrigeración mediante aplicaciones de agua fría en diversas zonas del cuerpo como cabeza y cuello entre otras, la prevención en caso de toma de determinados medicamentos, o en personas con sensibilidad especial. Además debe de formarse a los trabajadores sobre cómo actuar en caso de una sobreexposición, especialmente sobre el modo de aplicación de elementos fríos sobre el cuerpo en caso de un golpe de calor para disminuir la temperatura corporal, que en el caso del trabajador accidentado llegó a casi de 42 grados (41.9º), cuando lo normal es de 37 como es sabido.

En definitiva, la empresa había ignorado completamente la prevención respecto de la circunstancia de estar trabajando a pie durante toda una jornada al aire libre en verano, en torno al mediodía y primeras horas de la tarde, con fuerte calor y humedad, realizando esfuerzos moderados pero continuados, que pueden llevar ciertamente a un aumento de la temperatura corporal, con resultado de síntomas de golpe de calor, compatibles con los sufridos por el trabajador. De este modo ha de concluirse que la empresa incumplió el deber de adoptar 'cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores' ( art. 14.2 ley de prevención de riesgos laborales), así como el deber de formación a los trabajadores, establecido en el art. 19 de la misma ley, a fin de que conocieran con precisión cómo actuar en caso de producción de siniestros como el ocurrido al trabajador. Nótese que se declara probado que un compañero de trabajo acudió al ver que el trabajador se encontraba sentado sobre el capazo y con la cabeza apoyada en un automóvil, y que posteriormente lo reclinaron en el suelo. No consta declarado probado que se le aplicara mientras llegaba la ambulancia medidas de refrigeración alguna, que pudieran haberse aplicado en caso de haberse impartido conocimiento adecuado para ello. Ni que en el carrito se debiera llevar y llevara agua para beber y regular de este modo la temperatura. O que la ropa de verano incluye obligatoriamente gorro de protección de la cabeza, entre otros.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida. con imposición de costas por importe de 800 €.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A contra la sentencia dictada el 24/10/19 por el juzgado de lo social 26 de Barcelona, en los autos 242/2018, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada. Debiendo imponerse a la recurrente las costas del recurso de manera que deberá abonar, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante, la cantidad de 800€.

Asímismo, deberá procederse a la pérdida del depósito que hubiera constituido la recurrente, dándose el destino legal a las consignaciones o los aseguramientos prestados, si fuere el caso, una vez firme la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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