Sentencia SOCIAL Nº 3071/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3071/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 486/2020 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 3071/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102713

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3987

Núm. Roj: STSJ GAL 3987/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2019 0002825
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000486 /2020-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000461 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Begoña
ABOGADO/A: FRANCISCO VARELA MIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintisiete de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000486/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Francisco Varela Míguez,
en nombre y representación de Begoña , contra la sentencia número 588/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000461/2019, seguidos a instancia de Begoña
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Begoña presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 588/2019, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. Dª Begoña , nacida el NUM000 de 1962 y de profesión habitual camarera, afiliada al Régimen General, solicitó prestación de incapacidad permanente que fue denegada por el INSS por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral./

SEGUNDO. Frente a esta resolución interpuso reclamación administrativa previa que fue resuelta en sentido desestimatorio./

TERCERO.

A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI presentaba: fibromialgia. Fatiga crónica. Distimia.

Cervicoartrosis, hiperlordosis lumbar. Antecedente de cistoadenomacarcinoma de ovario (IQ 02/2011 y 08/2011).En el informe de valoración médica constan como limitaciones: no datos de semiología afectiva de entidad que le impida el funcionamiento útil. Balances osteomusculares dentro de rangos, no signos de compromiso radicular, no flogosis. Sin datos actuales de enfermedad neoplásica. Limitada para tareas con requerimientos físicos extenuantes. Situación similar a la recogida en alta-PIT de 10/2018.

CUARTO. La base reguladora asciende a 487,43 euros y la fecha de efectos es de 29 de marzo de 2019./

QUINTO. Dª Begoña tiene reconocido un porcentaje de discapacidad del 38% desde el 25 de octubre de 2012./

SEXTO. Ha estado en situación de incapacidad temporal en los siguientes periodos: ·17/08/2006 - 26/04/2007 -amnesia disociativa ·24/07/2007 -12/11/2007 -estado de ansiedad no especificado ·12/06/2008 -15/09/2008 -otros trastornos y trastornos no especificados de t. blandos ·20/10/2009 -19/02/2010 -esguince/torcedura ·20/07/2010 -26/08/2010 -malgia y miositis no especificado ·03/02/2011 -02/02/2012 -neoplasia evolución incierta ovario · 07/03/2014 -15/09/2014 àhipotiroidismo adquirido·28/04/2015 -06/10/2015 -trastorno distímico ·01/02/2016 -29/02/2016 àtrastorno distímico ·12/05/2016 -27/10/2016 -trastorno depresivo./ SÉPTIMO. Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Begoña , absolviendo al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Begoña formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de febrero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado tercero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.

'fibromialgia grave (puntos fibromialgico posisitivos 18/18). Síndrome doloroso crónico. Síndrome disfuncional múltiple. Fatiga crónica. Distimia. Cervicoartrosis, discartrosis. Discopatias degenerativas a nivel C4-C5 C5 y C6 y C6 C7 hiperlordosis lumbar. Osteopenia. Colon irritable. Sensibilidad química. Antecedente de cistoadenomacarcinoma de ovario (IQ 02/2011 y 08/2011). Trastorno comórbil de etiología mixta (disposicional patógena y social), de evolución crónica pronostico incierto y de intensidad patógena' Se ampara en los folios: 34,35,48,40 a 44 y folio 45.

También solicita que se suprima del relato de hechos probados lo siguiente.

'En el informe de valoración médica constan como limitaciones: no datos de semiología afectiva de entidad que le impida el funcionamiento útil. Balances osteomusculares dentro de rangos, no signos de compromiso radicular, no flogosis. Sin datos actuales de enfermedad neoplásica. Limitada para tareas con requerimientos físicos extenuantes. Situación similar a la recogida en alta-PIT de 10/2018.' La pretensión se acepta. Se trata de consignar las dolencias diagnosticadas de forma objetiva en los dictámenes especializados de la sanidad pública cuya fuerza probatoria deriva de su rigor científico e imparcialidad respecto de los intereses litigiosos ( TSJ Galicia ss. 21-10-2005, 3-11-2006), sin perjuicio de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye al juez de instancia en materia de valoración probatoria y en cuyo ejercicio configuró el hecho impugnado de acuerdo con el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).

Y en cuanto a la supresión del relato de hechos probados solicitada también ha de ser aceptada. Por cuanto efectivamente se trata de limitaciones y no de dolencias. Y puede constituir una predeterminación del fallo.



SEGUNDO.- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral, achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 137.5 y 4, de la Ley General de la Seguridad Social por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión u oficio, siendo, tributaria la recurrente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Su patología es ''fibromialgia grave (puntos fibromialgico posisitivos 18/18). Síndrome doloroso crónico. Síndrome disfuncional múltiple. Fatiga crónica. Distimia. Cervicoartrosis, discartrosis. Discopatias degenerativas a nivel C4-C5 C5 y C6 y C6 C7 hiperlordosis lumbar. Osteopenia. Colon irritable. Sensibilidad química. Antecedente de cistoadenomacarcinoma de ovario (IQ 02/2011 y 08/2011). Trastorno comórbil de etiología mixta (disposicional patógena y social), de evolución crónica pronostico incierto y de intensidad patógena'.

La existencia o no de Invalidez Permanente y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/91 y 53/96; y STS 15/12/98, Ar. 439/99). Por esta razón, los tribunales superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de invalidez permanente en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95, Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587, y 29/01/93, Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00, Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89, Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421, y 9/04/92, Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00, Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.

El cuadro patológico que la recurrente padece, ya descrito, no la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca con los cometidos propios del quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias tal y como han quedado constatadas en la sentencia de instancia, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión de la demandante de pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al mantener aptitud física al efecto tal y como pone de manifiesto el EVI en su informe.

Dice la sentencia que en el informe de valoración médica constan como limitaciones: no datos de semiología afectiva de entidad que le impida el funcionamiento útil. Balances osteomusculares dentro de rangos, no signos de compromiso radicular, no flogosis. Sin datos actuales de enfermedad neoplásica. Limitada para tareas con requerimientos físicos extenuantes. Situación similar a la recogida en alta-PIT de 10/2018. A la exploración efectuada por el médico inspector presentó: consciente, orientada, colaboradora. Facultades intelectuales superiores conservadas, manejando correctamente la documentación. No signos de ansiedad en consulta. Impresiona de eutimia. Vive sola; realiza la compra, la comida. No alteraciones sensoperceptivas. No ingresos de causa psiquiátrica. Mantiene carné de conducir en vigor y dice hacerlo pero poco. Deambulación autónoma, no claudica. Tolera sedestación, adopta decúbito supino, se viste/desviste sin dificultad. Movilidad axial y periférica conservada, no signos de compromiso radicular con fuerza conservada en las 4 extremidades, no flogosis. El 22 de octubre de 2018 fue atendida en el servicio de psiquiatría de urgencias por crisis de ansiedad que, al alta, quedó resuelta. En el informe médico emitido por dicho servicio se refleja lo siguiente: exploración psicopatológica: consciente, globalmente orientada. Abordable y colaboradora.

Contacto sintónico. Adecuado arreglo personal. Porte pitiático. Normoproséxica. Sin ansiedad ni inquietud psicomotriz. Lenguaje adecuado en forma y en tono, espontáneo, sin latencia de respuesta. Discurso globalmente coherente, informativo, circunstancial, prolijo. Ánimo ligeramente subdepresivo cronificado, sin empeoramiento previo a lo acontecido en el día de hoy. Hipoergia por influencia de patología somática.

Capacidad de disfrute preservada. No endogenicidad, no sintomatología afectiva mayor. Crisis de ansiedad en el día de hoy, reactiva a situación vital. No ideación autolítica planificada ni estructurada. No sintomatología de estirpe psicótico. Apetito preservado. Insomnio de mantenimiento. El resultado de la exploración que consta en el informe pericial de parte es prácticamente coincidente con los descritos con anterioridad, destacando: atención normal, concentración normal, memoria normal, nivel intelectivo normal, juicio crítico conservado, no ideación autolítica. Consta en el expediente informe de reumatología de 17 de noviembre de 2017 en el que, como juicio clínico, se recoge: cervicoartrosis, discartrosis. Osteopenia e hiperlordosis lumbar.

Síndrome doloroso crónico. Síndrome fibromiálgico grave. Síndrome disfuncional múltiple. Fibromialgia. Colon irritable. Sensibilidad química. A la exploración presentó: dolor generalizado a la presión. Puntos fibromiálgicos positivos 18/18. Ausencia de artritis. Lassegué negativo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial la que sostiene que el mero diagnóstico de la fibromialgia no justifica el reconocimiento de situaciones de incapacidad profesional, puesto que a tal fin lo decisivo son las repercusiones restrictivas con las que cursa la enfermedad, ya que la sintomatología dolorosa característica de la fibromialgia es susceptible de tratamiento y se presenta habitualmente en forma de brotes, episodios esos que son susceptibles de tutelarse a través de la situación protegida en que la incapacidad temporal consiste (por todas, STSJ CyL 21/12/12). La parte demandante tiene un diagnóstico de la enfermedad. Esta circunstancia no justifica por sí sola el reconocimiento de la situación de incapacidad, puesto que a tal fin, lo decisivo son las repercusiones restrictivas con las que cursa la enfermedad ya que la sintomatología dolorosa característica de la fibromialgia es susceptible de tratamiento y se presenta habitualmente en forma de brotes.

La movilidad articular conservada, sin signos de irritación articular, unido a la ausencia de gravedad de su padecimiento psicopatológico no reviste de gravedad, determina que no haya de declararse la incapacidad permanente, sin perjuicio de acudir a la protección que dispensa la incapacidad temporal en los casos en que se produzca una exacerbación de su dolencia.

Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 20/11/19, dictada por el Juzgado de lo Social núm.6 de A Coruña, en autos 461/19, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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